Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.M.C.R.

ABOGADO: L.M.T.

DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS

DEL FALLECIDO C.E.G.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 50.722

Por escrito de fecha 08 de septiembre de 2.004 presentado por la ciudadana J.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.582.480, debidamente asistida por la abogada L.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.870.282, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.213, Interpuso Acción Mero Declarativa contra los herederos desconocidos del fallecido, ciudadano C.E.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.337.814.

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2.004, se le dio entrada bajo el No. 50.722.

Por requerimiento del Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2.004 la demandante asistida de abogada consignó original del acta de defunción del ciudadano C.E.G..

En escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2.004 la ciudadana J.M.C.R., asistida de abogada informó acerca de la tramitación de la liquidación sucesoral del de cujus y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble hasta tanto no se decida este procedimiento.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.004 se admitió la demanda, librándose el correspondiente edicto y abriéndose cuaderno de medidas.

Comparece en fecha 15 de noviembre la ciudadana J.M.C.R. asistida de abogada y otorga Poder Apud Acta a su abogada asistente, ciudadana LOIGRA MONAGAS, ya identificada

En auto de fecha 09 de diciembre de ese mismo año el Tribunal no acordó la medida cautelar peticionada, por no existir un documento público que permita la excepción en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.005 la abogada demandante, consignó las publicaciones del edicto librado en la presente causa, las cuales fueron agregadas en su debida oportunidad.

Ratificando la parte actora su solicitud de medida cautelar, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2.005 consignó justificativo de testigos.

Corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.005, en la cual dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado.

Mediante diligencias de fechas 07 de abril y 15 de junio de 2.005, la parte demandante, solicitó el nombramiento de un Defensor de Oficio.

En fecha 30 de junio de 2.005, la ciudadana G.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.493.164, debidamente asistida por la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.867, presentó escrito alegando intervenir como tercero interesada en la presente causa y solicitando la reposición de la causa (folios 64-65).

Mediante diligencias suscritas en fechas 06 y 21 de julio de 2.005, la abogada L.M. impugnó las copias consignadas por el tercero interviniente, alegando que sus motivos materiales que no son de fondo.

El Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2.005, declaró la validez del tercero adhesivo y ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los referidos edictos con las correcciones pertinentes, los cuales fueron librados en auto de fecha 03 de noviembre de 2.005.

En diligencia de fecha 15 de febrero de 2.006 la abogada L.M., consignó las páginas de publicación del edicto, las cuales fueron agregadas a los autos en su debida oportunidad.

Consta al folio ciento ocho (108) del expediente, diligencia suscrita por el alguacil dejando constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2.006, el Tribunal revocó por contrario imperio auto de fecha 17 de abril de 2.006 que designó al abogado M.E.E.P., como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al no haber transcurrido el plazo normativo.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.006, la parte actora, solicitó la designación del Defensor de Oficio.

En escrito de fecha 03 de julio de 2.006, la ciudadana G.M.R.A., asistida por el abogado E.D.N. PINO, solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la presente demanda; en la misma fecha la ciudadana G.M.R.A., otorgó Poder Apud Acta a los abogados R.G. RIERA LIZARDO, J.J. PEROZO MARCHAN, ERIC NÚÑEZ GARCIA y E.D.N. PINO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.867, 110.930. 110.923 y 110.921 respectivamente.

Comparece la abogada L.M. en fecha 01 de agosto de 2.006, solicitando la negativa al pedimento formulado por la ciudadana G.R..

El Tribunal en auto de fecha 08 de agosto de 2.006, observó que no era cierto que este Despacho conociera de la existencia de herederos en esta causa, y en razón de no existir documentos públicos que acrediten la existencia de herederos, se ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; de dicho auto el abogado E.D.N. apeló, y la abogada actora solicitó la negativa a la procedencia de dicha apelación.

En auto de fecha 20 de septiembre de 2.006 se negó dicha apelación, por tratarse de un auto de mero trámite.

Nuevamente en fecha 20 de noviembre de 2.006, la abogada L.M. solicitó el nombramiento del Defensor de Oficio.

En fecha 27 de noviembre de 2.006, el Tribunal designó como Defensor de Oficio de la parte demandada, a la abogada MARIELIS C.C.G. a quien se le libró boleta de notificación.

En escrito presentado por el ciudadano C.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.819.869, asistido por la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, solicitó la reposición de la causa.

Corre a los folios ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118) del expediente, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 12 de enero de 2.007 que REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión de la demanda, librándose boleta de notificación a la abogada de la parte actora, sin que conste en autos, algún otro impulso procesal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 06 de diciembre de 2.006, fecha en que la parte demandada solicitó la reposición de la causa hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y cinco (05) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).

El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.

Comprobado en el caso de autos, que desde el día 06 de diciembre de 2.006, fecha en que la parte demandada solicitó la reposición de la causa, hasta el día de hoy 11 de marzo de 2.010, la parte actora dejó transcurrir tres (03) años, tres (03) meses y cinco (05) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y M.P.M.D.V., contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoado por la ciudadana J.M.C.R., asistida por la abogada L.M. en contra de los herederos desconocidos del fallecido, ciudadano C.E.G., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 11 días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

ABOG. R.M. VALOR

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:10 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 50.722

dec.-

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