Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE DEMANDANTE: J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.464.402, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: T.B.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 64.088.

PARTE DEMANDADA: A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.693.919 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: N.C.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 36.461.

Expediente: N° 8319.

JUICIO DESALOJO

Se inició el presente juicio por Desalojo, incoado por la ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 1.464.402 y de este domicilio, asistida por la abogada T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.088, en contra de la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 8.693.919 de este domicilio. Alegando la actora entre otras cosas lo siguiente: Que en el año 1995, dio en arrendamiento a la demandada una habitación que forma parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Olivo N° 55, Barrio Mariño de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que el contrato de arrendamiento verbal del inmueble en referencia data desde los años 1995, con un canon de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), de la misma manera adujo que ha agotado todas las vías extrajudiciales para arreglar la situación con la arrendataria, ya que según acudieron ante las Oficinas de la Defensoría del Pueblo y que la mencionada ciudadana se comprometió y reconoció en esa ocasión que realmente le adeuda la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar durante el lapso de veinte (20) meses los cuales estuvo de acuerdo en condonarle por cuanto ella según había aceptado desocupar el inmueble en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, los cuales se vencieron el día 30 de junio “del mes próximo pasado”, más una deuda de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), por concepto de servicio de electricidad desde el año 2000 al año 2002, anexó copia de dicho acuerdo firmado en el órgano Defensoría de Pueblo, y recibo de deuda de electricidad; que no obstante a ello ha mantenido conversaciones con la demandada quien según le responde que como ella es abogado no se va ir de la habitación que ocupa en la casa de su propiedad; dicha desocupación la basó en el artículo 34 Literal “B” y “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló que el inmueble va a ser objeto de demolición o de reparación que amerita la desocupación, en la habitación contigua a la que ocupa la accionada desde hace más de cuatro (04) años, ya que su hija R.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.290.121, quien tiene una niña de nombre E.V. de 14 años de edad, convive con ella y su esposo ciudadano V.B., titular de la cédula de identidad N° 8.594.508, en una misma habitación, motivo por el cual requirió la desocupación de dicha habitación ya que según es evidente que la menor antes mencionada no puede continuar conviviendo con su madre y su padrastro en la misma habitación; manifestó que la arrendataria consigna en el Tribunal de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado 1° del Municipio J.A.S., la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), con la pretendida intención de cubrir los pagos de los cánones correspondiente a los meses de abril y mayo de 2005, según se evidencia en el expediente N° 2183 del archivo del Tribunal antes señalado; igualmente arguyó que es evidente el incumplimiento contractual y legal de la demandada al negarse a desocupar la habitación del inmueble de su propiedad; que por todo lo expuesto demanda el desalojo del inmueble en la persona de su arrendataria A.M., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello a entregarle el inmueble objeto del arrendamiento completamente desocupado de bienes y personas, libre de gastos por concepto de servicios públicos tales como: servicio eléctrico, aseo domiciliario, así como de otro servicio que sea utilizado en el referido inmueble, fundamento esta demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimó la presente demanda en la suma de tres millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.550.000,00), demandó las costas procesales. Entre otras cosas pidió que sea admitida esta demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- (Folios del 01 al 08).

En fecha 26-09-2005, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la misma (folios 09 y 10).

En fecha 19-10-2005, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana A.M., antes identificada, asistida del abogado N.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 36.461, y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Como punto previo impugnó la estimación de la presente acción en la suma de tres millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.550.000,00), porque no se especifica de donde dimana dicha cantidad, la rechazó porque la consideró exagerada; rechazó, negó, y contradijo lo alegado por la parte accionante, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, contenidos en el libelo de demanda, aduciendo que se basa en falsos supuestos o hechos subrepticios tratando de engañar a la juzgadora y lograr su pretensión, que siendo ella una fiel cumplidora de sus obligaciones contractuales, conforme a lo previsto en el artículo 1579 y 1592 del Código Civil, se le quiere hacer ver como una “maula” fingiendo que está insolvente; manifestó que es cierto que la relación arrendaticia comenzó desde el mes de agosto del año 1995 con condiciones verbales; que es falso que alguna vez hubo algún contrato escrito, que siempre ha sido verbal a tiempo indeterminado y que en lo único que ha variado es en el aumento del canon de arrendamiento, que comenzó con cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales desde hace más de 10 años y hoy día está la pensión mensual en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); que es falso de toda falsedad y por lo tanto lo desconoce e impugna el estado de cuenta que presentan firmado como avalado por la actora, sus anexos marcados “A” y “B”, que nunca lo había visto ni firmado, que nunca acepto esa deuda por que no adeudaba nada que lo que si es cierto es que le dijo que si conseguía donde mudarse se iba a mudar; que en el canon de alquiler mensual de esa habitación estaba y está incluido el consumo de agua y luz eléctrica; que es falso que la habitación que alquila vaya ser objeto de demolición o reparación que amerite su desocupación; que no tiene nada que ver con la persona que habita en la habitación contigua a la suya en ese inmueble; que no tiene culpa que la ciudadana R.C. ha vivido junto con su hija todos sus 14 años y en 10 años nunca hubo problema; que refuta el hecho de que R.C. le impuso un padrastro a su hija; que el libelo es incongruente por ello lo impugnó, rechazó y contradijo, que no específica el objeto de la pretensión por ser inmueble no indica su situación y linderos exigidos en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo por no tener una relación concordante de los hechos con los fundamentos de derecho y que en ninguna parte consta las pertinentes conclusiones exigidas en el numeral 5º del referido artículo 340 ejusdem, que tampoco produce la demandante junto con el libelo los instrumentos en que se fundamenta su pretensión de los cuales se derive el derecho deducido exigido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; alegó asimismo que el libelo no se entiende que es cierto que la demandada habita desde hace más de 4 años y que lo hace desde el año 1995; que nada tiene que ver con que la demandante le requiera la desocupación de la habitación a V.B.; que es cierto que actualmente le consigna el canon o pensión de arrendamiento mensual por el alquiler de una habitación a la demandante en este mismo Juzgado de la causa mediante el expediente de consignaciones signado con el N° 2183; rechazó y negó por ser falso que la arrendadora tenga la necesidad de ocupar la habitación que le alquila, pues según ella tiene otras habitaciones, locales y casas; contradijo, negó y rechazó que alguna vez haya incumplido con el contrato de arrendamiento verbal que tiene con la actora por el alquiler de una habitación en un inmueble de su propiedad; rechazó e impugnó el contenido del petitum de la presente demanda; solicitó que la demandante demuestre su estado de necesidad de la habitación que ocupa; se reservó ejercer las acciones por daños y perjuicios, alegó a su favor lo establecido en los artículos 254, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil; alegó la confesión de la parte demandante contenida en el libelo respecta a todo lo que le beneficia en este litigio, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1401, 1404 y 1405 del Código Civil; asimismo, entre otras cosas solicitó se declare sin lugar la presente demanda y por último pidió que su escrito de contestación de demanda sea admitido, agregado, sustanciado conforme a derecho, valorado y apreciado en todos sus méritos jurídicos. (Folios 13 al 17).

En fecha 25-10-2005, siendo la oportunidad legal para promover pruebas, compareció el abogado N.C.D., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y haciendo uso de ese derecho, invocó el valor y mérito de las actas del proceso que favorezcan a la parte demandada y ratificó las razones y fundamentos alegados en la contestación, argumentando a su favor la comunidad de la prueba; promovió como testigos a los ciudadanos L.L., J.L.L., H.A.G. y A.C., todos identificados en autos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 26-10-2005 (folios 19 al 21).

En fecha 27-10-2005, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, compareció la ciudadana J.C., en su carácter de actora, asistida de abogada, haciendo uso de ese derecho, reprodujo el mérito de los autos, asimismo promovió las testificales de los ciudadanos Y.E.S.L., R.M. Y F.G.V., identificados en autos, de la misma manera promovió recibos de pago y recipes médicos (folios 23 al 49); en esa misma fecha las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas a excepción de las promovidas al Capitulo III, por impertinentes. (Folio 50)

En fecha 27-10-2005, estando dentro del lapso probatorio, compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada, y promovió las siguientes pruebas: Carta de domicilio, copia simple de documento de propiedad del cual solicitó la exhibición del mismo a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informe, solicitó la exhibición de los documentos anexados a su escrito de prueba distinguidos con las letras “D”, “E”, “F”, y “G” (folios 51 al 62); en fecha 31-10-2005, dichas pruebas fueron agregadas a los autos y admitidas cuanto ha lugar a derecho (Folio 63 al 67).

En fecha 01-11-2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la testimonial del ciudadano L.L., contestó a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Si la conozco a las dos y no tengo impedimentos para declarar”. SEGUNDA: “Bueno he oído que si tiene varias casas he oído eso”. TERCERA: “Yo he oído que no es propiedad”. CUARTA: “Creo que no precisamente por lo que se que tiene otros inmuebles no lo necesita”. QUINTA: “No, yo pienso que no”. A las REPREGUNTAS formuladas por la parte demandada CONTESTÓ de la manera siguiente: PRIMERA: “Por la misma calle la misma gente dice que tiene varias casas, no se si una es 19, en el mismo sector tiene tres o cuatro casas he oído, una es 19, otra 41, no recuerdo las otras”. SEGUNDA: “La verdad que no se exactamente los cánones de arrendamiento lo único que se es que las casa son de ellas no conozco otros detalles”. TERCERA: “No sabia su edad, se que es una señora mayor, si cada quien tiene su vivienda y vive de eso, no sabía que era su única entrada, no sabía”. CUARTA: “La verdad que me entero de que es enfermiza, yo siempre la he visto por allí, caminando, vendiendo bollitos, trabajando, no tengo más nada que alegar” (Folio 68 y 69).

Luego en esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la testimonial del ciudadano J.L.L., contestó a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Si las conozco”. SEGUNDA: “Sí”. TERCERA: “No es de J.C.”. CUARTA: “No lo necesita”. QUINTA: “No lo necesita, ella tiene casa en la Calle Bermúdez y en la Calle Páez, calle Bermúdez N° 41 y la 19 y en la Páez N° 14”. A las REPREGUNTAS formuladas por la parte actora CONTESTÓ de la manera siguiente: PRIMERA: “Petra Castillejo”. SEGUNDA: “Se cuantas propiedades y no se cuanto devengan, las antes mencionadas en la Bermúdez la 41 y la 19, y en la Páez la 14”. TERCERA: “La 41 Calle Bermúdez, J.C., la 19 Herania no me se el apellido y en la 14 la señora Juana”. CUARTA: “No lo se”. QUINTA: “Los consigna en un Tribunal”. SEXTA: “Nunca lo he presenciado”. SÉPTIMA: “No se” (Folio 70 y 71).

Asimismo siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la testimonial de la ciudadana H.A.G., contestó a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Las conozco a J.C. y A.M. y no tengo ningún impedimento para declarar”. SEGUNDA: “Lo se, me consta”. TERCERA: “Se y me consta porque esa información la tengo de la propia boca de la ciudadana J.C.”. CUARTA: “Lo se y me consta que esa habitación es de A.C. y que ella no necesita esa habitación porque ella esta afuera del país”. QUINTA: “Lo se y me consta que a ella no le hace falta, porque ella tiene muchas propiedades”. A las REPREGUNTAS formuladas por la parte actora CONTESTÓ de la manera siguiente: PRIMERA: “Yo vivo en una casa propiedad de J.C., pero consigno ante el Tribunal porque se niega a recibirme el pago”. SEGUNDA: “Yo no soy ni amiga ni enemiga de nadie, simplemente ella se niega ha recibirme el pago”. TERCERA: En este estado interviene el apoderado de la demandada y expone: “Solicito a la colega que reformule su repregunta por considerarla impertinente, por cuanto no tiene que ver con lo que se esta dilucidando en el presente juicio”. En este estado interviene el Tribunal y ordena a la apoderada actora reformular su repregunta. CUARTA: “Puedo nombrar las que están en la Calle Bermúdez, una es N° 41, la otra la 19, la otra Calle Páez N° 14, Calle La Florida N° 9, que es por Tierra Adentro y se de una que queda en la Calle Venezuela pero el número no me acuerdo”. QUINTA: “Bueno en la 41 esta una hermana de la señora J.C., que se llama o le dicen Paula y un hijo de ella también creo que se llama Manuel, yo vivo en la 19, y en la Calle Páez vive J.C., N° 14, las otras dos casas no se como se llaman”. SEXTA: “No lo se no me consta”. SÉPTIMA: “No lo se y no me consta”. OCTAVA: “No lo se ni me consta porque la veo caminando de arriba pa’ bajo, va para el mercado, va para todas partes”. NOVENA: “No, no se”. En este mismo acto la apoderada actora consignó recaudo, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 72 al 76).

En fecha 01-11-2005, estando dentro del lapso probatorio compareció la apoderada actora y promovió pruebas documentales, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha, a excepción de las promovidas al Capitulo VI (Folios 77 al 82)

En fecha 02-11-2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la testimonial de la ciudadana Y.E.S.L., contestó a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Bueno, yo conozco a la señora J.C., tengo como 20 años conociéndola más o menos, bueno la muchacha la conozco porque se que vive alquilando allí, yo la he visto”. SEGUNDA: “La señora Juana vende, yo la conozco vendiendo bollos, hallacas y eso, la señora Juana vive de eso, con eso es que se ayuda”. TERCERA: “En la 41 vive su hermana que es ñeca, ella le dio una parálisis de las piernas y quien corre con todos los gastos es su hermana Juana, y no paga nada, en la Calle Páez es que vive la señora Juana, la otra señora es donde vive la señora Herenia viene siendo la 14 y la otra que es la 19 es donde vive su hija que esta todo, esta una esquina donde esta un señor que hace parrilla tampoco cancela nada”. CUARTA: “Sí”. QUINTA: “Si, no le pagaba, porque la señora cuando ella pasa siempre vendiendo uno la ve y le pregunta eso y ella dice que no le han cancelado nada, tenía años que no le pagaban”.SEXTA: “Sí, ella es diabética, incluso la van a operar de una pelota que tiene así alrededor de la cara y como esta trabajando esta en tratamiento todavía”. A las REPREGUNTAS formuladas por la parte demandada CONTESTÓ de la manera siguiente: PRIMERA: “Si me consta que no le pagan, si porque incluso cuando ella se le enfermo un nietito que necesitó que le cancelaran, tenía un muchachito en el Hospital Razzeti, ella le dijo a las personas que viven alquiladas que por favor si les podían cancelar o algo, hay personas que tienen tiempo viviendo allí que no le pagana nada, esa señora llorando desesperada viendo la gravedad que estaba su nieto y teniendo casa alquilada y que no cuente con eso”. SEGUNDA: “Porque yo vivo por allí, son 20 años o quizás más de 20 años porque yo tengo un hijo de 20 años y vemos a esa señora en la mañana, al mediodía y en la tarde, cuando no la veo es porque esta enferma una comparación o no la saludo que me extraña que raro que la señora Juana no ha pasado por aquí, que no la he visto, todos los días hablamos con ella, todos los días del mundo”. TERCERA: “Bueno decirle de eso no, lo que si se que estaban depositándole en uno de los tribunales, en cual no se”. CUARTA: “Esa es creo es de su hija de Andrea, pero ella le dio un poder a su mama, para que la alquilara para que se ayudara con eso, su hija no vive aquí vive en Canadá” (Folio 83 al 85)

En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la testimonial de la ciudadana R.J.M.A., contestó a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Sí”. SEGUNDA: “Si es verdad, ella trabaja vendiendo bollitos de maíz para mantenerse ella y a su hermana invalida para así poder comprarse su medicina y la de su hermana”. TERCERA: “Si me consta, porque ella me lo ha dicho”. CUARTA: “Si me consta porque ella me lo ha dicho, y ella me dice a mi como yo hago si los clientes que tengo no me pagan y yo tengo que seguir trabajando para mantenerme”. A las REPREGUNTAS formuladas por la parte demandada CONTESTÓ de la manera siguiente: PRIMERA: “Si me consta, pero es de la hija de ella, y la hija le dio poder para que la vendiera o la alquilara para que se mantuviera”. SEGUNDA: “Bueno para ella vivir no, pero para poder mantenerse si” (Folio 86 y 87)

Luego en la oportunidad fijada para que tuviera el acto de la testimonial del ciudadano F.G.V., y al ser impuesto de las generales de Ley referente a testigo, manifestó ser amigo intimo de la ciudadana J.C., y contestó a las PREGUNTAS formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Si la conozco de vista, trato y comunicación, trato y comunicación que he mantenido con ella durante todos los años que tengo, inclusive nací al lado de su casa”. SEGUNDA: “Desde que tengo razón ha sido una señora trabajadora y con su esfuerzo ha obtenido lo que tiene y de eso se mantiene”. TERCERA: “Actualmente no puedo dar razón de lo que percibe pero si he escuchado últimamente que el dinero se lo depositan en el tribunal y no lo ha retirado por temor a perder su casa”. CUARTA: “De eso tenemos conocimiento las personas y vecinos de ella misma inclusive personalmente le he comprado lo que vende y además de eso me he visto casi obligado por mi trato con ella a prestarle dinero para poder sobrevivir”. QUINTA: “Con firmeza no se si es un tabique o una pared pero si tengo conocimiento de que la utiliza para alquilarla y subsistir”.SEXTA: “Me consta y estoy completamente seguro de que lo dicho es cierto”. A las REPREGUNTAS formuladas por la parte demandada CONTESTÓ de la manera siguiente: PRIMERA: “Conocimiento no tengo si es propietaria de ambos inmuebles pero si me consta de que la 55A y 55B son propiedad de una hija de nombre ANDREA, la cual le cedió un poder a dicha señora para que lo utilizara o la alquilara para su manutención”. SEGUNDA: “Ocupar no lo he dicho que la necesita para vivir sino refiriéndome para hacerlas remodelaciones y utilizarlas para alquilarlas y utilizar el sustento”. (Folio 88 y 89).

En fecha 04-11-05, tuvo lugar el acto de exhibición de documento, a tales efectos la parte actora presentó copia certificada del documento marcado con la letra “B”, dejando constancia el Tribunal que las identificadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, no fueron exhibidas por la intimada (folio 92 al 94).

En fecha 13-01-2006, se recibió oficio Nº 007 emanado de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos el 18 de enero de ese mismo año (folios 97 y 98).

Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal previamente observa:

PUNTOS PREVIOS

ESTIMACION DE LA DEMANDA: Observa el Tribunal que la parte actora en su escrito libelar estimo la presente demanda en la cantidad de tres millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.550.000,00) y la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a rechazar dicha estimación por considerarla exagerada. Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”. Por otra parte, el artículo 36 ejusdem señala que “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Negrillas del Tribunal).

Tenemos que en el presente caso, la relación arrendaticia que une a las partes hoy en juicio fue celebrada de manera verbal, lo cual no fue discutido por ellas razón por la cual queda establecida su existencia, asimismo queda establecido que el canon de arrendamiento es por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), por lo tanto dicho monto servirá de base para el Tribunal a los fines de determinar el valor de la demanda conforme a la norma antes transcrita, y así se decide.

Así pues, si acumulamos los cánones de arrendamiento de un año a razón de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), nos resultaría la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), que a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil correspondería al valor de la demanda, en tal sentido, visto que la actora estimó su demanda por el monto de tres millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.550.000,00), es evidente que dicha estimación no se ajusta a lo contemplado en el artículo antes citado, razón por la cual resulta procedente el rechazo formulado por la accionada, en consecuencia, este Tribunal establece que el valor de la demanda es por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), y así se decide.

CUESTIONES PREVIAS: Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” Observa el Tribunal que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo en su defensa que la actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los numerales 4º, 5º y 6º, es decir, el defecto de forma de la demanda previsto en el literal 6º del artículo 346 ejusdem, en tal sentido, corresponde a esta sentenciadora conforme a la norma parcialmente transcrita decidir la referida cuestión previa y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduce la demandada que por tratarse de un bien inmueble no indica su situación y linderos, al respecto este Tribunal observa, que en el libelo de demanda la actora señalo el inmueble en cuestión e indicó su dirección más no señaló sus linderos lo cual en criterio de esta Instancia no constituye un defecto de forma capaz de producir algún efecto en perjuicio de la accionada, toda vez que la acción es aquella que en la doctrina se encuentran clasificadas como acciones personales, por cuanto derivan directamente de una convención o vinculo contractual celebrado entre las partes, siendo precisamente el objeto de la pretensión la continuación o no de esa vinculación, por tanto el objeto de la pretensión es el contrato mismo y no el inmueble objeto de ese contrato; razón por la cual, este Tribunal considera innecesario la descripción de su situación y linderos, pues es claro, que no se trata del ejercicio de una acción real que deriva del derecho de propiedad sobre el inmueble, sino de una acción personal que dimana directamente de un vinculo contractual que es el que debe determinarse con precisión, en consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación al ordinal 5º del referido artículo 340 ejusdem, la accionada alega que no hay una relación concordante de los hechos con los fundamentos de derecho expresados y que en ninguna parte constan las pertinentes conclusiones, observa esta Juzgadora de la simple lectura hecha al libelo de demanda que la actora pretende el desalojo del inmueble arrendado con fundamento a lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cierto es que en el petitorio de su escrito de demanda fundamenta la misma en el mencionado artículo sin especificar en cual de sus literales, sin embargo en la relación de los hechos aduce que necesita el inmueble por cuanto su hija R.C., identificada en autos, convive en la habitación contigua a la ocupada por la demandada con su esposo y una hija de catorce años de edad, por tal razón requiere la desocupación de la referida habitación por cuanto en su decir la menor no puede continuar conviviendo con su madre y su padrastro en una misma habitación; asimismo señala la actora en su escrito “Igualmente hago de su conocimiento Ciudadano Juez que dicha desocupación la baso en el artículo 34, Literal “B” y “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales son del tenor siguiente: “B”, En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. “C”, Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…omissis…”, de allí pues, que en el presente caso es evidente que la actora pretende como antes se dijo el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la causales anteriormente señaladas, esto es, la “b” y “c” del aludido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo los alegatos antes expuestos, por lo tanto en criterio de este Tribunal resulta improcedente el defecto de forma alegado por la demandada previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem y así se decide.

En lo que se refiere al numeral 6º del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, la demandada alega que la actora tampoco produce junto con el libelo de demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, al respecto es preciso destacar, que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente el derecho deducido en juicio, de manera que si se invoca una relación arrendaticia verbal entre las partes , lógico es que, el instrumento fundamental de la acción no puede ser un documento contentivo de un contrato de arrendamiento si este se ha convenido de manera verbal, por lo tanto, la parte actora puede acompañar cualquier otro instrumento que considere fundamental de su acción, y será el Juez en la sentencia definitiva, quien determinará si el actor cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, y así también se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado, y lo hace en los siguientes términos:

Solicita la parte actora el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo el alegato de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble su hija R.C., quien según tiene una niña de catorce (14) años de edad, que convive con ella y su padrastro V.B. en una misma habitación, que por tal motivo requiere la desocupación de la habitación arrendada a la ciudadana Arelis Millàn. Por su parte ésta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazo y negó que la arrendadora tenga la necesidad de ocupar la habitación que le alquila por cuanto según tiene otras habitaciones, locales y casas. Ahora bien, es preciso señalar que para que sea procedente el desalojo con fundamento en la causal establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se requiere de tres (3) requisitos a saber: 1.- La existencia de la relación arrendaticia de manera verbal o a tiempo indeterminado. 2.- La cualidad de propietario del inmueble arrendado. 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble y la filiación con la persona que requiera ocuparlo, caso de no ser el mismo propietario el que así lo necesite.

En el presente caso, tenemos que se cumple el primero de los requisitos señalados, esto es, la existencia de la relación arrendaticia de manera verbal, la cual quedo establecida por no estar controvertida. En cuanto al segundo de los requisitos exigidos referente a la cualidad de propietario del inmueble, este Tribunal observa que la parte actora acredito a los autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, con motivo de la prueba de exhibición de documentos promovidas por el demandado, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la demandada promovió prueba de informe cuyas resultas rielan al folio 97 del presente expediente, también con valor probatorio, pues de las referidas pruebas se evidencia que la propietaria del inmueble dado en arrendamiento es una persona distinta a la arrendadora, con ello queda demostrado la falta de cualidad de la actora como propietaria del inmueble o de la habitación arrendada a la demandada a los fines de solicitar el desalojo con fundamento en la causal establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que como lo señala el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I “La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendría esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo…”. En tal sentido, acogiendo este Tribunal el criterio doctrinario antes expuesto, es evidente que la parte actora no tiene legitimidad necesaria para pedir el desalojo con fundamento en la causal antes señalada, aunado a que no acredito a los autos prueba alguna que demostrará la necesidad invocada, sólo aportó a los autos copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana R.E., así como la de su hija E.V., y copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana R.C. y el ciudadano V.B., que aún cuando poseen valor probatorio porque demuestran la filiación de estos con la actora, ésta no logro demostrar la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, como otro de los requisitos de procedencia para pedir el desalojo, en consecuencia, resulta improcedente el desalojo con fundamento en la causal establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el demandado referente a que la actora no necesita el inmueble cuyo desalojo solicita, porque ésta es propietaria de otros inmuebles, al respecto este Tribunal observa, que tal como antes se dijo para que proceda el desalojo con fundamento en la causal establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basta con que se cumplan los tres (3) requisitos a los que se hizo referencia anteriormente para que proceda el desalojo por dicha causal, independientemente de cuantas propiedades tenga o no el propietario, en consecuencia, esta Juzgadora desecha tales alegaciones, y así se decide.

Asimismo la parte actora fundamenta la presente acción de desalojo, en la causal establecida en el literal “c” del aludido artículo 34 ejusdem, esto es la demolición o reparación del inmueble arrendado, hecho este que fue negado por la demandada en su escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia o no del desalojo con fundamento en la referida causal. En relación a las pruebas promovidas por la actora esta Juzgadora atisba lo siguiente:

-Reprodujo el merito de los autos: Lo cual no es un medio probatorio, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

-Promovió como testigos a los ciudadanos Y.E.S.L., R.J.M.A. y F.G.V., todos identificados en autos. Observa el Tribunal que las declaraciones dadas por los mencionados testigos en nada contribuyen a resolver la presente causa, toda vez que las preguntas formuladas por la actora son impertinentes ya que están relacionadas con los cánones de arrendamiento, lo cual no es debatido en el presente juicio, pues la demanda esta fundamentada en las causales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como antes quedo establecido y no en la causal establecida en el literal “a”, asimismo se observa que la testigo R.J.M. es referencial en virtud de las respuestas dadas a las preguntas tercera y cuarta a las cuales contesto “si me consta porque ella me lo ha dicho”, y en cuanto al testigo F.G.V., éste en la oportunidad de su evacuación luego de haber sido impuesto por esta sentenciadora de las generalidades de ley referente a testigo, manifestó ser amigo intimo de la demandante, en consecuencia, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.

-En cuanto a los recibos de pago y recipes médicos, promovidos por la actora en el lapso probatorio, a estos les fue negada su admisión por impertinentes, por lo tanto el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto, y así se decide.

-Promovió asimismo documento de aceptación de oferta de venta otorgado por el ciudadano R.P.R., siendo negada su admisión por impertinente, en tal sentido, no se valora dicho documento, y así se decide. De igual manera, promovió en copia simple documento poder que le fuere otorgado por la ciudadana A.A.C., a los fines de demostrar las facultades con que actúa la ciudadana J.C., observa el Tribunal, que en el presente caso la actora actúa en nombre propio y no en representación de la referida ciudadana, por lo tanto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno a la promovida para tales fines, y así se decide.

-Igualmente la parte actora acredito a los autos copia simple de Acta de Mediación, suscrita por las partes en fecha 11 de mayo de 2005, por ante la Defensorìa del Pueblo, Delegación Estado Anzoátegui, a la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por considerarla impertinente ya que en el presente caso no se discute el incumplimiento por parte de la arrendataria, sino la necesidad de ocupación del inmueble y la demolición o reparación del mismo. Asimismo promovió estado de cuenta emitido por Eleoriente correspondiente al inmueble cuyo desalojo solicita la demandante, el cual en criterio de este Tribunal no contribuye a la resolución de la presente causa, pues como antes se dijo la mima no ésta referida al incumplimiento de la demandada sino a circunstancias ajenas a ella, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, y así también se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal atisba lo siguiente:

-Invocó el valor y merito de las actas del proceso que favorecieran a su representada, asimismo argumento a su favor la comunidad de la prueba, en relación a estas el Tribunal ratifica lo decidido anteriormente.

-Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.L., J.L.L., H.A.G., A.C., todos identificados en autos. En cuanto a la testigo L.L., este Tribunal observa que sus dichos no son relevantes a los fines de resolver la presente causa pues conoce de los hechos por referencia tal como se puede evidenciar de las respuestas dadas a las preguntas segunda y tercera, a las cuales contestó: SEGUNDA: “ Bueno he oído que si tiene varias casas he oído eso”, TERCERA: “Yo he oído que no es propiedad”, asimismo en relación a las preguntas cuarta y quinta, este Tribunal observa que la testigo no respondió las mismas con certeza ya que fueron contestadas de la manera siguiente: CUARTA: “Creo que no precisamente por lo que sé que tiene otros inmuebles no lo necesita”, QUINTA: “No, yo pienso que no”. En lo que respecta a las repreguntas de la parte actora el Tribunal observa que las mismas son impertinentes, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio a la testigo L.L., y así se decide. En relación al Testigo J.L.L., el Tribunal observa que sus declaraciones no coadyuvan a resolver la presente controversia ya que en las preguntas formuladas por el actor sólo se limito a responderlas sin dar fundamento de sus dichos; y en cuanto a las respuestas a las repreguntas de la parte actora esta Instancia no las valora por impertinentes ya que las repreguntas versan sobre hechos que no están debatidos en el presente juicio, en consecuencia, no se le asigna valor probatorio alguno al referido testigo, y así se decide. En cuanto a la testigo H.G., esta Juzgadora observa que la referida testigo es referencial y ello se puede evidenciar de su respuesta dada a la pregunta tercera a la cual contestó: “Se y me consta porque esa información la tengo de la propia boca de la ciudadana J.C.” y en cuanto a las repreguntas de la actora a dicha testigo el Tribunal observa que las mismas son impertinentes por cuanto no guardan relación con la presente causa, al igual que el anexo consignado en esa oportunidad referente a una oferta de venta realizada por la demandante a la testigo H.G., el cual no es relevante a los fines de resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la testigo anteriormente mencionada ni al documento antes referido, y así decide. En lo que se refiere al testigo A.C., este no compareció a rendir declaración testimonial en la oportunidad fijada por este Tribunal, en consecuencia, no hay nada que valorar al respecto, y así se decide.

-Asimismo promovió carta de domicilio emitida por la Junta Directiva de ASOVEMARIÑO, a los fines de demostrar que la demandada está domiciliada en la calle Bermúdez Nº 55-B del Barrio Mariño de Puerto La Cruz y no en la calle Olivo Nº 55, al respecto este Tribunal observa que, siendo la promovida un documento privado emanado de una tercera persona ajena al presente juicio lo procedente era su ratificación mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido ello en autos este Tribunal no le otorgar valor probatorio, y así se decide.

-En cuanto al documento cursante al folio 56 promovido por el actor referente al documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo solicita, así como la prueba de informe cursante al folio 97, estas ya fueron valoradas con antelación, por lo que este Tribunal las da por reproducida, y así se decide.

-En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales que rielan a los folios 59 al 62, este Tribunal observa que estos no fueron exhibidos por la actora en la oportunidad fijada por el Tribunal, sin embargo los referidos documentos en criterio de esta Instancia no aportan nada a lo debatido en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado no les otorga valor probatorio por considerarlos impertinentes, y así se decide.

-En relación a la constancia expedida por la secretaria titular de este despacho relacionada con los expedientes de consignaciones de cánones de arrendamiento identificados con los Nros. 1.873 y 1.966 de la nomenclatura de este Tribunal, esta Juzgadora observa que dichas consignaciones no guardan relación con la presente causa, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, no queda más que concluir que la parte actora no logró demostrar que el inmueble cuyo desalojo solicita, vaya ser objeto de demolición o requiera de reparaciones graves o urgentes que ameriten el desalojo, por lo que este Tribunal, considera improcedente la causal establecida en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la demandante, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de desalojo propuesta por la ciudadana J.C., asistida por la abogada T.B., con fundamento en las causales establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos, en contra de la ciudadana A.M.F., todos identificados anteriormente. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente decisión siendo a las 2:30 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

MNS/amm

Exp. N° 8319.

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