Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: J.C.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.455.333.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: A.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.810.

PARTE DEMANDADA: A.F.D.C.,

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE Nº 19513

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 07 de mayo de 2010, se recibió del sistema de distribución de causas, el presente expediente contentivo de la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por la Abogada A.C., inscrita en el inpreabogado N° 25.810, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.C.H.D.C..

En fecha 15 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana A.F.D.C., a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, la cual no se dio cumplimiento a lo ordenado, por cuanto faltaron fotostatos para proveer y entre otros la dirección de la parte demandada.

El once (11 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada A.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se le oficie al Archivo Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda a objeto que se sirva a remitir a este despacho, copia de la sentencia firme y ejecutoriada.

II

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 11-10-2010, oportunidad ésta, en que la parte actora, mediante diligencia no consignó los fotostatos. Ahora bien en el caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 15 de junio de 2010, hasta la presente fecha diecinueve (19) de octubre de 2010 no consta en autos que la parte actora haya entregado al Alguacil los emolumentos, es decir que transcurrieron sesenta y siete (67) días continuos, de inactividad por parte de la actora, para gestionar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesto por la ciudadana A.C. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.C.H.D.C., contra la ciudadana A.F.D.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

HdVCG/cv ABG. F.J. BRUZUAL

Exp N° 19513

El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 19513, que por NULIDAD DE MATRIMONIO sigue la ciudadana J.C.H.D.C., contra la ciudadana A.F.D.C.. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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