Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 05-6216, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: J.C.R. (apoderada judicial de O.R.D.A.)

DEMANDADA: N.F.J.P.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 14 de febrero de 2005, por la profesional de derecho J.C., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 99.523, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.R.R.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.362.634, en contra de la ciudadana N.F.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.258.260. Dicha demanda fue admitida el día 17 de febrero de 2005.

En fecha 02 de marzo de 2005, se dio por citada la accionada, quien dio contestación a la demanda el 5 de abril de 2005, asistida por la abogada E.F.J..

El día 28 de abril de 2005, la accionada consignó escrito de pruebas. En fecha 02 de mayo de 2005 lo hizo la demandante. Hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas el 11 de mayo de 2005.

En fecha 2 de junio de 2005, este Tribunal practicó inspección judicial y el 22 de junio de 2005 rindieron declaración testimonial los ciudadanos D.B.M.D.M., F.A.P.P. y M.I.L.C.. El 27 de junio de 2005, lo hicieron los ciudadanos LEZAMA LLANOS BERNABE, S.M.Y.G. y O.P.H.H..

Transcurrido el presente juicio conforme a las normas adjetivas que lo regulan y sin que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados ni rindieran informes, entró en estado de dictar sentencia el 26 de julio de 2005.

CAPITULO II

MOTIVA

1) SOBRE LA DEMANDA:

En su libelo de demanda, la parte accionante afirmó:

  1. Que en fecha 26 de diciembre de 1997, la ciudadana O.R.R.d.A. adquirió una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Monseñor Segundo García de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constante de treinta metros cuadrados (30 mts2) de construcción, enclavada en un lote de terreno de propiedad municipal de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), alinderada de la siguiente forma: Norte: Terreno Municipal; Sur: Parcela de V.G.; Este: C.T. y Oeste: Parcela ocupada; que las mencionadas bienhechurías fueron adquiridas por compra efectuada a la ciudadana M.D.M.D.B., titular de la cédula de identidad N° E.- 1.034.837, y que ésta las adquirió por compra efectuada al ciudadano F.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.871.586, según documento de compra venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro público con funciones notariales de Puerto Ayacucho, en fecha 2 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 03, folios 05 al 06 del tomo VI de los Libros de Autenticaciones de ese Registro; que, a su vez, el mencionado ciudadano F.A.P.P. adquirió el mencionado inmueble por compra que le hizo a la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad N° 13.714.937, mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales, en fecha 13 de enero de 1.995, anotado bajo el N° 48, folios 95 al 96 del Tomo I de los Libros de Autenticaciones de ese Registro durante el año 1.995, y que la ciudadana M.L., adquirió el derecho de posesión sobre el terreno antes mencionado mediante contrato de arrendamiento con opción a compra identificado con el N° 023 de fecha 11 de enero de 1.994.

  2. Que después de adquirir la posesión del terreno y comprar las bienhechurías en referencia, se la prestó durante el año 2000 a su hijo P.A., para que la habitará con su concubina, hasta el mes de abril de 2004, fecha en la cual decidieron éstos separarse, pero que N.F.J.P. se quedó en el inmueble;

  3. Que en el mes de julio de 2004 le solicitó a la demandada que desocupara el inmueble y que ésta le manifestó que no se lo devolvería porque era de ella. Vista esta circunstancia, la apoderada judicial de la demandante afirma que ésta le pidió a quien le había vendido el inmueble en cuestión, M.D.M.D.B., que le formalizara la venta de las bienhechurías y que la protocolización respectiva se llevó a cabo el 08 de noviembre de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, quedando anotada bajo el N° 17, folios 58 al 59 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo Primero Adicional Cuarto Trimestre del año 2004.

  4. Que cuando su poderdante fue a la Alcaldía del Municipio Atures con el fin de obtener contrato de arrendamiento sobre el terreno, le informaron que no se lo podían otorgar porque ya su “yerna” había solicitado el arrendamiento.

  5. Que la “ex yerna” de su poderdante, con intención de apoderarse de unas bienhechurías que no le corresponden y que tampoco construyó con dinero de su propio peculio, hizo levantar el “Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión” que obtuvo en fecha 04 de octubre de 2004 y que registró en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas el 06 de octubre de 2004, documental que obtuvo con el “apoyo” de un Contrato de arrendamiento identificado con el N° 268 de fecha 01-06-2004 y con la declaración de dos (2) testigos “que testaron falsamente” a favor de la demandada, pues, “es falso de toda falsedad que ella haya construido con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas esas bienhechurías”.

  6. Que las bienhechurías referidas existen desde el año 1.995 y que fueron construidas por el ciudadano F.A.P.P., quien se la vendió a la vendedora de su representada.

  7. Que su representada, conjuntamente con su esposo P.A., titular de la cédula de identidad N° 4.668.879, adquirió el techo de “acerolit” con el cual cambió el techo de zinc de las bienhechurías y que esta adquisición la hizo en “Ferreconi Ayacucho C.A”, a través de “Transporte Manapiare”, por el descuento que tiene la empresa para la cual trabaja el esposo de su representada, circunstancia ésta que se evidencia de constancia de trabajo que acompaña en copia y original señalada con la letra “J” y de factura N° 113185 de fecha 04 de octubre de 2000, emanada de “Ferroconi Ayacucho C.A”, relativa a la compra de 56 metros de laminas de “acerolit”.

  8. Que, con base en las afirmaciones de hecho referidas, demanda a N.F.P. para que convenga, o en su defecto así lo declare el Tribunal, en la “nulidad y revocación” del titulo supletorio impugnado, así como en la inmediata desocupación del inmueble propiedad de la demandante.

Por último, la actora solicita que se condene al demandado a pagar las costas y honorarios profesionales.

  1. - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Al contestar la demanda, negó la accionada que haya actuado maliciosamente al solicitar y obtener un titulo supletorio como propietaria y poseedora sobre el inmueble objeto de esta demanda y afirmó que dicho inmueble lo construyó con dinero de su peculio.

    Asimismo, rechazó la demandada que el inmueble en referencia haya sido construido en el año 1.995 por el ciudadano F.A.P.P., que éste se lo haya vendido el mismo año a M.D.M.D.B. y que a ésta se lo haya comprado, en el mismo año, la ciudadana O.R.R.D.A., ya que el inmueble descrito por la parte demandante en el libelo de la demanda no es de las características señaladas, ni guarda relación con el inmueble de su propiedad.

    También negó N.F.J.P. que haya actuado con malicia cuando manifiesta que invirtió en mano de obra la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y que el techo de zinc haya sido cambiado a techo de “acerolit” durante el año 2000 a costa del cónyuge de O.R.R.d.A., quien dice haber adquirido el techo a través de su patrono, “Transporte Manapiare”.

    Por otra parte, negó la demandada que el titulo supletorio obtenido por ella esté basado en falsedades y que O.R.R.D.A. se lo haya dado a ella y a su ex concubino para que lo habitaran mientras lograban adquirir una vivienda.

    Contradijo la demandada la afirmación de hecho según la cual, una vez concluida la relación concubinaria, se haya querido apropiar del inmueble con falsedades manifestando al Tribunal que había construido el inmueble en referencia con dinero de su peculio y a sus únicas expensas, y afirmó que si bien es cierto que los linderos sobre los cuales construyó son los mismos linderos del contrato de arrendamiento que acompaña la demandante, señalado con la letra “E”, de fecha 11 de enero de 1.994, rechaza que dicho inmueble guarde relación con el inmueble de su propiedad ya que, según dice la demandada, no coinciden las características, ni la dirección, ni los metros del terreno donde está construido el inmueble objeto de este litigio, ni mucho menos que dicho inmueble haya sido cedido por la ciudadana M.L. al ciudadano F.A.P..

    Por último, alego la accionada que el instrumento objeto de este proceso debió ser atacado por la acción de tacha por vía principal y no por el de nulidad.

    La demandada acompañó a su escrito de contestación el original del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas en fecha 6 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 31, folios 144 al 148 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1, cuarto trimestre del año 2004, del cual se evidencia, según dice, que la única propietaria del inmueble objeto de este proceso es ella y que las características en el contenidas no son las mismas a que hace referencia la accionante.

  2. - DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante y su valoración, este sentenciador advierte:

    A.- Riela a los folios 14 y 65, marcadas con la letra “B”, copia y original del documento privado de fecha 26 de diciembre de 1997 mediante el cual M.D.M.B. da en venta a O.R.R.d.A. unas bienhechurías constituidas por una vivienda familiar ubicada en el sector “Monseñor Segundo García” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que mide treinta metros cuadrados (30mts2), enclavada en un lote de terreno propiedad municipal de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mtrs2), cuyos linderos son: Norte: Terreno Municipal, sur: Parcela de V.G., este: C.T. y oeste: Parcela ocupada, fabricada con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento y puerta de madera.

    Respecto a dicha documental privada, quien juzga advierte que no ha sido protocolizada y que, por esta razón, no puede surtir efectos frente a terceros, pues, al versar el negocio jurídico que contiene sobre un inmueble, ha debido la parte interesada registrarlo, si quería garantizar su eficacia jurídica erga omnes. Así se decide.

    A propósito de lo afirmado en el párrafo anterior, interesa destacar que el artículo 1.920 del Código Civil dispone que debe registrarse todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles, y que el artículo 1.924 eiusdem establece que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Por lo anteriormente anotado, a la instrumental sub examine no se le reconoce valor probatorio en esta causa, y así se decide.

    B.- En cuanto a la copia simple que riela al folio 15 y su original que riela al folio 66, contentiva del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público con funciones notariales de Puerto Ayacucho en fecha 2 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 03, folios 05 al 06 del tomo VI de los Libros de Autenticaciones de ese Registro, mediante el cual F.A.P. le vende a la ciudadana M.D.M.D.B. una vivienda “con paredes y techo de zinc; piso de cemento, puertas de madera y zinc, con área de construcción de aproximadamente TREINTA METROS CUADRADOS (sic)… enclavada sobre un terreno de la municipalidad de aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS… ubicado en el Sector Monseñor Segundo García de esta ciudad de Puerto Ayacucho… cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Municipal; Sur: Parcela de V.G.; Este: C.T. y Oeste: Parcela ocupada”, este operador de justicia observa: La instrumental bajo examen constituye un documento público que no ha sido tachado y al cual, en consecuencia, debe reconocérsele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, habida cuenta que se relaciona con uno de los alegatos de la actora, a saber, que F.A.P.P. vendió el inmueble en referencia a M.d.M.D.B., quien, a su vez, lo vendió a O.R.d.A.. Así se decide.

    C.- Con relación a la copia simple que riela al folio 17 y a su original que riela al folio 68, contentivas del negocio jurídico a través del cual M.L. vende al ciudadano F.A.P.P. los derechos de posesión que dijo tener sobre un terreno de “aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS… propiedad de la Municipalidad y que esta (sic) ubicado en el Sector Monseñor Segundo García de esta ciudad de Puerto Ayacucho… y cuyos linderos son…: Norte: Terreno Municipal; Sur: Parcela de V.G.; Este: C.T. y Oeste; Parcela Ocupada”, este juzgador advierte que, a pesar de constituir el instrumento bajo análisis una documental pública, apreciable como tal, debe ser desestimada por ser impertinente, toda vez que en el presente juicio se debate acerca de la propiedad del inmueble respecto al cual fue levantado el título supletorio impugnado y no sobre quien ejerció o ejerce la posesión del mismo. Así se decide.

    D.- A la copia simple que riela al folio 19 y su original que riela al folio 80, relativas al contrato de arrendamiento con opción a compra N° 023, mediante el cual, en fecha 11 de enero de 1.994, el Municipio Atures del estado Amazonas arrendó a M.L. el lote de terreno identificado en el párrafo anterior, este Juzgador, aunque la considera un documento administrativo, no le reconoce valor probatorio en orden a demostrar la propiedad a favor de alguna de las partes sobre el inmueble existente en dicho terreno, que es lo que se debate en este proceso. En consecuencia, se decide que la documental bajo examen es impertinente, y así se declara.

    E.- En cuanto a las copias simples de las documentales que rielan a los folios 20, 21 y 28, y a la original que riela al folio 72, este juzgador decide no otorgarles ningún valor probatorio en orden a la decisión de fondo que en este acto se toma, en virtud de que en este juicio nada importa que la Secretaría General del Municipio Atures haya oficiado al Sindico Procurador Municipal, en fecha incierta, remitiéndole los recaudos correspondientes a la solicitud de terreno hecha por M.L. del lote de terreno supra identificado, informando a la vez que dicha solicitud fue aprobada en “calidad” de arrendamiento por la “Cámara Edilicia”; ni que el 08 de noviembre de 2004 O.R.R.d.A. haya pagado la suma de Bs. 50.000,00 “POR SERVICIOS AUTONOMOS DE REGISTRO PUBLICO” y por el registro de un documento de compra de una casa, cuya identificación no consta en el mismo; ni que el ciudadano P.A. trabaje o haya trabajado para la empresa “Transporte Manapiare C.A.”; ni que en fecha 29 de octubre de 2004 la ciudadana “Olga Ramona R.” haya cancelado en el Colegio de Abogados del estado Amazonas la suma de Bs. 184.000,00 por la redacción de un documento de venta, cuyo objeto no se especifica. Así se declara.

    F.- Con relación a la copia simple y al original del documento continente del negocio jurídico en virtud del cual M.D.M.D.B., en fecha 08 de noviembre de 2004, dio en venta a O.R.R.d.A. las bienhechurías identificadas supra, este operador de justicia observa que dicho instrumento fue protocolizado y no fue impugnado, razones por las cuales son valorados en esta instancia.

    No obstante, cabe resaltar que la documental en referencia fue protocolizada con posterioridad a la protocolización de la venta que M.d.M.D.B. supuestamente hiciera a O.d.A., motivo por el cual no puede surtir efectos en este juicio contra lo establecido en el documento público anterior cuya nulidad se pide, en el entendido de que ambos instrumentos tienen por objeto la misma propiedad. Así se decide.

    G.- A la copia simple de la documental que riela al folio 30, contentiva de factura N° 116777 emitida por la empresa “FERRECONI AYACUCHO, S.A.” a P.A., por la compra de láminas de “acerotec” y por un monto de Bs. 174.720,00, no se le concede ningún valor probatorio, pues, para que pudiera surtir efectos probatorios en este juicio, debió la parte que pretendió hacerla valer lograr su ratificación por el tercero que la expidió, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Al no ser ratificada dicha factura, no adquirió eficacia jurídica, y así se declara.

    I.- A las copias que rielan a los folios 31 al 34 no se les concede ningún valor probatorio, pues no constituyen documentales, ni públicas ni privadas, con idoneidad para surtir efectos en juicio, habida cuenta que no están suscritas por persona alguna ni contienen manifestación de voluntad. Es más, de su texto ni siquiera puede desprenderse quién fue el autor de los términos en él transcritos. Así se declara.

    J.- En cuanto a la inspección judicial que riela al folio 84, quien decide observa: Constituido el Tribunal en el inmueble objeto del título supletorio impugnado, procedió a dejar constancia de que “los pisos están construidos de cemento… las paredes se encuentran hechas de bloques de 15 cm (sic) de cemento y obra limpia con columnas de cabilla (sic) y cemento, el techo está construido de láminas de acerolit con estructura metálica y una ventana de vidrio vasculante con su respectiva reja metálica y en la parte trasera de la casa una media cerca con cuatro (04) divisiones”.

    A la comentada inspección ocular, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, pues se relaciona su contenido con la identificación del inmueble, extremo éste que ha sido puesto en entredicho por la demandada. Así se decide.

    K.- En cuanto a las testimoniales rendidas por M.D.M.D.B., quien decide observa que ésta, en primer lugar, afirmó que “es cierto” que el día 02 de mayo de 1995 F.A.P.P. le vendió una casa ubicada en la urbanización “Monseñor Segundo García”, con las siguientes características: “de bloques sin frisar, piso de cemento y techo de zinc”. A esta declaración quien decide no le otorga pleno valor probatorio por no constituir medio idóneo capaz de demostrar transmisión de propiedad de inmuebles.

    En cuanto a la declaración de la testigo relativa a que en el año 1997 le vendió el inmueble antes mencionado a O.d.Á. y que es suya la firma estampada en el documento que en original promovió en el lapso de pruebas marcado con la letra “B”, este juzgador estima pertinente resaltar que las testimoniales no son el medio conducente para demostrar la transferencia del derecho de propiedad sobre inmuebles y que los reconocimientos en juicios de firmas estampadas en documentos privados continentes de ventas de inmuebles son ineficaces frente a terceros.

    Es preciso dejar claro que los documentos idóneos para demostrar la propiedad erga omnes sobre un bien inmueble son los que han sido debidamente protocolizado y, por esta razón, no es idóneo el documento privado, ni siquiera cuando han sido reconocidas las firmas que contengan. En otras palabras, los instrumentos privados reconocidos no registrados no son medio idóneos para demostrar el derecho de propiedad que una persona dice tener sobre un bien inmueble.

    Por la razón antes dicha, se declara absolutamente ineficaz, desde el punto de vista probatorio y con vista a este proceso, el reconocimiento que la testigo hizo de la firma que estampara en el documento sub examine. Así se decide.

    También dijo M.d.M.D.B. que el documento in comento no fue protocolizado porque se fue de viaje y la compradora se mudó para San F.d.A. y “se quedó así”. Con relación a esta declaración, observa quien decide que es absolutamente irrelevante en este juicio, habida cuenta que lo que realmente importa es que la accionante demuestre que el título supletorio en cuestión fue levantado con base en testimonios falsos, no importando lo que dejó de hacer en orden a la protocolización del documento contentivo de la venta que había pactado con la ahora accionante, salvo la responsabilidad civil de ésta a que haya lugar, pero reclamable en otro juicio. Así se declara

    Por último, dijo la citada declarante que O.d.Á. le prestó la vivienda a su hijo P.Á., a la esposa de éste y a sus hijos. A esta afirmación de hecho este operador de justicia le reconoce valor probatorio por estar vinculada con uno de los elementos fácticos alegados por la accionante.

    Con relación al reconocimiento que hace la testigo de la firma que estampó en los documentos de fecha 02 de mayo de 1995, que en original riela al folio 66 al 67, y 08 de noviembre de 2004, que riela a los folios 73 al 74, este sentenciador observa que ni la existencia ni la validez de tal instrumento público han sido contradichas, razón por la cual se hace absolutamente irrelevante el reconocimiento de firma que hace la testigo. Así se declara.

    L.- En cuanto a las testimoniales rendidas por F.A.P.P., quien decide observa que afirmó que “si” vendió, en el mes de mayo de 1995, una casa ubicada en la urbanización “Monseñor Segundo García” a M.d.M.D. y que se la compró en efectivo a la misma “Mari Mar”. También dijo el testigo que reconoce en su contenido y firma los documentos que rielan a los folios 66 al 67 (marcado con la letra “C”) y 68 al 69 (marcado con la letra “D”).

    Al respecto, quien decide advierte: La declaración del testigo tiene como fin, en primer lugar, demostrar lo que ya consta en un documento público que riela a los autos, específicamente a los folios 66 al 67, y que no fue en forma alguna impugnado por la parte a quien se le opuso, y esta es razón suficiente para declarar la irrelevancia de la analizada declaración. Así se decide.

    En cuanto al reconocimiento que el testigo hizo de la firma que estampara en el instrumento privado que riela a los folios 68 al 69, este operador de justicia advierte que también es irrelevante para demostrar transmisión de propiedad, con pretensiones probatorias erga omnes, por las razones explicadas supra. Así se decide.

    A propósito de lo anteriormente anotado, preciso es comentar que los únicos documentos que tiene que ser ratificados por sus firmantes para que puedan surtir efectos en un proceso, son los documentos privados emanados de terceros, no los documentos públicos, que por el hecho de participar de tal naturaleza están exonerados de esa carga procesal, aunque están sometidos a la tacha incidental o principal. Así se declara.

    Ll.- En cuanto a las testimoniales rendidas por M.I.L.C., quien decide observa que afirmó haberle cedido a F.A.P.P. un terreno en el Barrio Monseñor Segundo García “con un pequeño rancho”, que dicho terreno lo adquirió porque lo solicitó en arrendamiento a la “alcaldía” y que le fue “entregado” en el año “95”. A estas declaraciones, quien decide no les otorga valor probatorio, pues ni la cesión de los derechos posesorios sobre el terreno, ni la forma de adquisición del mismo han formado parte del debate en este juicio.

    Asimismo, dijo la testigo que reconoce como suya las firmas estampadas en los documentos originales que rielan a los folios 68 al 69 y 70. Con relación a este reconocimiento, este juzgador advierte que es absolutamente irrelevante, siendo las instrumentales que pretende reconocer de naturaleza pública y administrativa, respectivamente, cuya eficacia jurídica existe independientemente del reconocimiento de quienes las firmaron.

    Con relación al dicho según el cual las características del “rancho” que cedió a F.A.P.P.e.: “pequeño, mitad de bloque y mitad de zinc”, este sentenciador advierte que nada obsta para que se le reconozca valor probatorio y, en consecuencia se le reconoce.

    Dijo M.L., además, que en el documento de cesión de derecho sobre el terreno ya descrito, que riela a los folios 68 al 69 (marcado “D”), no aparece mencionado “ese rancho” porque el abogado le dijo que tenía que sacar papeles y gastar plata, entonces creyó conveniente vender el terreno sin que las bienhechurías “salieran en el papel” y que vino a declarar porque hace tiempo, en San F.d.A. se encontró a la “señora Olga” y ésta le comentó que había comprado “ese rancho”, que cuando vino a visitar a su mamá se encontró ese “bululú” y le pidieron que viniera a declarar.

    A estas declaraciones no se les otorga ningún mérito probatorio por ser absolutamente irrelevantes, habida cuenta que nada importa en orden a la decisión de fondo que el “rancho” referido por el declarante no haya sido objeto de venta conjuntamente con el terreno. Si dicha venta no fue concertada en forma expresa, sencillamente no tuvo jamás efecto erga omnes.

    Por otra parte, cabe advertir que en este juicio no se debate acerca de las razones por las cuales vino a declarar la testigo a este proceso.

    En cuanto a la afirmación de M.L., relativa a que los vecinos que tenía en el terreno que dice haber cedido eran: “ la señora Carmen” cuyo apellido no recuerda, “la señora Delvalle, el señor Carlos, Nuris y una señora que vive detrás de mi casa que es peluquera, el señor Víctor un señor que le decían bulleron, una señora que se llama Juana y dos enfermeras hermanas que no recuerdo su nombre”, este operador de justicia no le concede valor probatorio, pues, ha sido hecha en forma tan vaga e imprecisa, esto es, sin identificación suficiente de las personas a las cuales se refiere, que es imposible extraer de ella elementos ciertos que determinen la convicción sobre lo expresado.

    Con respecto a la delaración según la cual actualmente el terreno que cedió es ocupado por el hijo de la “señora Olga”, “su mujer y sus dos hijos de la muchacha”, este tribunal decide otorgarle valor probatorio, por no obrar a los autos motivo alguno que ponga en duda la credibilidad del testigo. Así se decide.

    M.- En cuanto a las testimoniales rendidas por LEZAMA LLANOS BERNABE, quien decide observa que respondió que si le consta, a la pregunta “¿…sabe y le consta que la ciudadana O.d.A.... es propietaria de una casa ubicada en el sector Monseñor Segundo García de esta ciudad de Puerto Ayacucho?” y que tiene conocimiento de que la casa en referencia le pertenece a la “señora mencionada en el particular anterior” porque fue testigo de la compra. A estas declaraciones este juzgador no les concede ningún valor probatorio, pues, no son idóneas para demostrar derecho de propiedad alguno sobre el inmueble en cuestión.

    Con relación a la afirmación del testigo relativa a que reconoce la firma que estampó en el documento original que riela al folio 75 (marcado con la letra “B”), este operador de justicia observa que tal reconocimiento se hace respecto a un instrumento privado elaborado con pretensiones de hacer constar la transmisión del derecho de propiedad que el contiene, pero que, al no haber sido protocolizado o registrado, no puede adquirir efectos erga omnes.

    Considerando lo anterior, quien en este acto se pronuncia decide no reconocerle valor probatorio alguno al reconocimiento de firma hecho por B.L., manifestación de voluntad que, por lo demás, es absolutamente irrelevante si se toma en cuenta que el documento cuya autenticidad pretende avalar no es idóneo, en si mismo considerado, para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble tantas veces mencionado supra.

    Por último, se advierte que el testigo dijo que le consta que quien le vendió la casa a la “señora O.d.A.” fue M.d.M.D.B.. Al respecto, quien decide observa que tal declaración no es idónea para demostrar la transmisión de propiedad hecha, supuestamente, a favor de la demandante.

    N.- En cuanto a las testimoniales rendidas por S.M.Y.G., quien decide observa que afirmó que le “consta” que la ciudadana O.d.A. es propietaria de una casa ubicada en el sector Monseñor Segundo García de esta ciudad de Puerto Ayacucho, porque estuvo presente en el momento de la operación de la venta; que M.d.M.D.B. vendió la referida casa a O.d.A.; que reconoce como suya la firma estampada en el documento que riela al folio 75 y que la venta a la cual se ha referido ocurrió en fecha 26 de diciembre de 1997.

    A las declaraciones antes referidas, este sentenciador no le concede ningún valor probatorio, pues con ellas pretende demostrar la testigo el derecho de propiedad que supuestamente tiene O.R.d.A. sobre el inmueble en cuestión y la forma en que lo adquirió, siendo este medio no idóneo para tal fin, por las razones ampliamente explicadas supra.

    Al reconocimiento de firma hecho por la testigo no se le concede valor probatorio, pues, está dirigido a ratificar la firma estampada en un documento privado elaborado para demostrar derecho de propiedad, con pretensiones erga omnes, siendo tal fin imposible en este caso por no estar protocolizada la venta que contiene dicho instrumento.

    O.- En cuanto a las testimoniales rendidas por O.P.H.H., quien decide observa que afirmó que “si” le consta que la ciudadana O.d.A. es propietaria de una casa ubicada en el sector Monseñor Segundo García de esta ciudad de Puerto Ayacucho, porque fue testigo de la venta que, en fecha 26 de diciembre de 1.997 le hizo la señora M.D.M.D., que reconoce como suya la firma estampada en el documento que riela al folio 75 y que la venta a la cual se ha referido ocurrió en fecha 26 de diciembre de 1997.

    Con relación a las testimoniales de marras, quien se pronuncia en este acto estima pertinente reproducir en su exactitud todo cuanto ha sido dicho con relación a los dichos de la testigo S.M.Y.G., habida cuenta que han declarado ambos en forma idéntica y, por estas razones, se desestiman las declaraciones referidas en este aparte. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada y su valoración, este sentenciador advierte: En cuanto al título supletorio que en fecha 06 de octubre de 2004 fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, anotado bajo el N° 31, folios 144 al 148 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1°, cuarto trimestre de 2004, advierte este juzgador que la existencia de dicha documental no ha sido discutida por la demandante, ni ha afirmado ésta que el acto jurídico en él contenido no se haya verificado.

    Por el contrario, la parte demandante ha dicho que el mencionado título fue levantado por instancia de la demandada y, precisamente, por tal razón, lo ha impugnado, alegando que las bienhechurías en cuestión no fueron construidas por la demandada ni con su propio peculio ni a sus expensas.

    Lo expuesto hasta ahora, permite concluir que el título in comento constituye el objeto mismo de la pretensión de nulidad que hace valer la accionante y, por tal razón, la apreciación definitiva que este operador de justicia haga de tal instrumental será la que en definitiva se haga en este mismo fallo al momento en que recaiga pronunciamiento de fondo sobre la validez y la eficacia de la misma. Así se declara.

    Como consecuencia de lo analizado y decidido en las líneas anteriores, este Tribunal concluye que han quedado plenamente demostradas las siguientes afirmaciones de hecho:

    a.- Con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de Puerto Ayacucho en fecha 2 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 03, folios 05 al 06 del tomo VI de los Libros de Autenticaciones de ese Registro, que F.A.P. le vendió a la ciudadana M.D.M.D.B. una vivienda “con paredes y techo de zinc; piso de cemento, puertas de madera y zinc, con área de construcción de aproximadamente TREINTA METROS CUADRADOS (sic)… enclavada sobre un terreno de la municipalidad de aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS… ubicado en el Sector Monseñor Segundo García de esta ciudad de Puerto Ayacucho… cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Municipal; Sur: Parcela de V.G.; Este: C.T. y Oeste: Parcela ocupada”.

    b.- Con la inspección judicial que riela al folio 84, que el inmueble en referencia tiene las siguientes características: “los pisos están construidos de cemento… las paredes se encuentran hechas de bloques de 15 cm (sic) de cemento y obra limpia con columnas de cabilla (sic) y cemento, el techo está construido de láminas de acerolit con estructura metálica y una ventana de vidrio vasculante con su respectiva reja metálica y en la parte trasera de la casa una media cerca con cuatro (04) divisiones”.

    c.- Con las testimoniales rendidas por M.D.M.D.B., que O.d.Á. le prestó la vivienda a su hijo P.Á. y a la esposa de éste.

    d.- Con las testimoniales rendidas por M.I.L.C., que ésta le cedió a F.A.P.P. un terreno en el Barrio Monseñor Segundo García “con un pequeño rancho”y que actualmente el terreno que cedió es ocupado por el hijo de la “señora Olga”, “su mujer y sus dos hijos de la muchacha”.

    En resumen, se tiene que ha quedado establecido en este juicio que, en fecha 2 de mayo de 1995, F.A.P. le vendió a la ciudadana M.D.M.D.B. la vivienda sobre cuya propiedad hizo levantar título supletorio la demandada; que los pisos del inmueble referido “están construidos de cemento… las paredes se encuentran hechas de bloques de 15 cm (sic) de cemento y obra limpia con columnas de cabilla (sic) y cemento, el techo está construido de láminas de acerolit con estructura metálica y una ventana de vidrio vasculante con su respectiva reja metálica y en la parte trasera de la casa una media cerca con cuatro (04) divisiones”; que O.d.Á. le prestó la vivienda a su hijo P.Á. y a la esposa de éste; que M.I.L.C. le cedió a F.A.P.P. un terreno en el Barrio Monseñor Segundo García “con un pequeño rancho”y que actualmente el terreno que cedió es ocupado por el hijo de la “señora Olga”, “su mujer y sus dos hijos de la muchacha”.

    Todo lo explicado anteriormente hace concluir a este sentenciador que la demandada, ciudadana N.F.J.P., hizo levantar un título supletorio de propiedad sobre un inmueble que no construyó sino que ya existía, pues había sido construido por el ciudadano F.A.P.P. en el año 1995, y que, según el último documento de propiedad que sobre el mismo consta en autos, debidamente protocolizado, pertenece a M.D.M.D.B.. Así se decide.

    A titulo complementario, interesa afirmar que la parte demandada no cumplió con la carga procesal que tenía de presentar en el proceso a las ciudadanas que en condición de testigos intervinieron en la elaboración del titulo supletorio impugnado, a saber, MEJIAS M.D.M. y L.E.D., titulares de las cédulas de identidad N° 16.766.539 y 14.258.969, respectivamente, todo a los efectos de que se garantizara a su contraparte la posibilidad de contradecir y controlar las testimoniales en referencia, por una parte, y de asegurar la eficacia jurídica y procesal de dicho instrumento, por la otra, por lo menos en lo que a este juicio respecta y considerando que la declaratoria judicial en la cual fundamenta su supuesto derecho de propiedad tiene su origen y base primigenia en las declaraciones de las citadas testigos.

    Es evidente, pues, que para que el título supletorio pudiera obrar en este juicio en contra de la persona que lo impugnaba, era absolutamente necesario reproducir las circunstancias que motivaron su elaboración y expedición, a menos que se acreditara la imposibilidad material o física, o de cualquier otra índole, de traer al juicio a las testigos señaladas. Todo esto con el objeto de indagar acerca de la veracidad de los dichos que permitieron la evacuación del instrumento en cuestión y de respetar el derecho a la defensa del tercero en sentido técnico contra el cual se pretendió producir.

    Recuérdese que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de que el juez decrete justificaciones para p.m. y categóricamente establece que quedan a salvo, en todo caso, los derechos de terceros.

    A propósito de lo señalado en el anterior párrafo, es pertinente traer a colación el criterio sostenido en fecha 27 de abril de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-278 (con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de reivindicación):

    … El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y que de esta forma ejerza la forma contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub-júdice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.”.

    Con relación a la defensa de la demandada relativa a que si bien los linderos del terreno en el cual fue construida la vivienda en cuestión, afirmados por la demandante, son los mismos del terreno en el cual dice haber construido el inmueble sobre el cual hizo levantar el título supletorio impugnado, este Tribunal observa, en primer lugar, que, según consta en autos, el lote de terreno descrito por la demandante, constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), abarca el lote de terreno que identifica la demandada, que comprende una extensión de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2). A esta conclusión se llega tomando en cuenta, sobre todo, que la misma accionada ha dicho que ambos lotes de terreno tienen los mismos linderos.

    De lo anteriormente anotado se desprende, a su vez, que el inmueble construido sobre el lote de terreno descrito es el mismo al cual se refieren ambas partes, pues, no demostró la demandada que en éste hubiese dos inmuebles, uno de los cuales le pertenece, según dice. En efecto, si se entiende que desde el mismo momento en que la demandada alegó que las características del inmueble de su propiedad se corresponden con el que describe en su libelo la demandante, debe concluirse que admite la existencia del otro inmueble, referencia de la diferencia que alega.

    Luego, debe entenderse también que si la demandada alegó un hecho nuevo, a saber la falta de identidad entre los inmuebles mencionados, debió demostrar la existencia del inmueble diferente que pertenece a la accionante, para proceder a diferenciarlos, sobre todo si se considera que la diferencia alegada por la accionada, relativa a las características del inmueble, no es suficiente para negar la falta de identidad que afirma, pues, nada obsta para que un mismo inmueble varíe su forma en el tiempo.

    En cuanto al argumento de la demandada según la cual “el objeto de este proceso debió atacarse por vía de tacha principal y no por nulidad”, este sentenciador observa que la demandante no fundamenta su pretensión en ninguna de las causales que el Código Civil prevé para que la tacha pueda ser interpuesta. Por esta razón, quien decide no comparte el criterio de la demandada relativo a que la acción que debió ser interpuesta por O.R.d.A. tenía que estar necesariamente relacionada con la tacha prevista por el artículo 1.380 de la ley sustantiva civil. Así se decide.

    A mayor abundamiento, es pertinente acotar que el mismo Código Civil, en su artículo 1.382, prevé que “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.

    Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal declara la nulidad del título supletorio que en fecha 04 de octubre de 2004 expidiera a favor de la ciudadana N.F.P., sobre una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Monseñor Segundo García de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constante de paredes de bloque, una habitación, un baño, una sala comedor, piso de cemento, techo de acerolit, dos puertas de hierro, enclavada en un lote de terreno de propiedad municipal de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), alinderada de la siguiente forma: Norte: Terreno Municipal; Sur: Parcela de V.G.; Este: C.T. y Oeste: Parcela ocupada. Así se decide.

    En cuanto a la solicitada desocupación de la ciudadana N.F.P. del inmueble antes citado, este sentenciador difiere del criterio de la apoderada judicial de la demandante, consistente en que “tratándose lo solicitado de la nulidad y revocación del TITULO SUPLETORIO (sic) emitido por este Tribunal…, lleva insita la desocupación del inmueble objeto del mismo”.

    A juicio de quien sentencia, la acción interpuesta sólo puede dar lugar a una sentencia meramente declarativa y no a una declaración y a una condena de hacer, sobre todo si se considera que en este juicio no se debatió suficientemente sobre la posesión que actualmente se ejerce sobre el inmueble tantas veces descrito.

    Lo relevante en este proceso era lo concerniente a la conformidad con el derecho del título supletorio impugnado.

    En efecto, es criterio de quien en este acto se pronuncia que la jurisdicción del Tribunal, en casos como el de marras, se agota en la mera declaración de derecho o de la falta de derecho, según sea el caso, no pudiéndose extender hasta actividades de ejecución que no le son propias dada la naturaleza de la acción ejercida.

    Tal desocupación tendrá que ser pedida en un juicio diferente, en el cual se siga el debido proceso y en el cual se debata acerca de la posesión u otro derecho que en dicho inmueble se ejerce. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 14 de febrero de 2005, por la profesional de derecho J.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.R.R.d.A., en contra de la ciudadana N.F.J.P., plenamente identificadas supra

    Debido a que no hubo vencimiento total en la presente causa, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese.

    Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 26 días del mes de septiembre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.F..

    LA SECRETARIA,

    B.V.B..

    En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    B.V.B..

    Expediente Nº 05-6216

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