Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoIntimación Al Cobro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de junio de 2005

195° y 146°

Visto el escrito de oposición presentado por S.M., titular de la cédula de identidad N° E- 83.696.276, asistido por el profesional del derecho N.A.K., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.947.446, mediante el cual hace formal oposición a la medida de embargo practicada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2005 sobre la embarcación “El Navegante”, propiedad de A.M., cuyas características son: Eslora: 9.14 mts; manga: 1.80 mts; puntal: 0.95; arqueo bruto: 3.32 U.A.B. y arqueo neto 1.49 U.A.N.; impulsado por dos (02) motores fuera de borda marca “Yamaha”, seriales: Nº 6G6X1017731 y Nº 6K1X1002865 de 200 HP cada uno, registrado bajo el Nº 41, Tomo 1, ante el Registro de la Circunscripción Acuática de la Capitanía de Puerto del estado Amazonas. Al respecto este Tribunal observa: El referido opositor alega que los bienes muebles embargados no son propiedad del accionado y que los bienes muebles objeto del embargo se encuentran bajo su legítima tenencia, según contrato de compra-venta, celebrado en fecha 26 de octubre de 2004, y debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Puerto Ayacucho bajo el Nº 115, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria con el ciudadano A.M., razón por la cual solicita que se declare con lugar la oposición que hace a la medida de embargo dictada por este Juzgado.

Para decidir sobre la comentada oposición, quien decide advierte: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige, como requisitos fundamentales para que la oposición del tercero a un embargo sea declarada procedente, (i) que algún tercero se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada, (ii) que la cosa embargada se encuentre verdaderamente en su poder y (iii) que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Tales extremos los exige el legislador en forma concurrente.

Pues bien, en el presente caso se observa que quien ha hecho oposición es una persona que no ha sido accionante ni accionada en este juicio de intimación, razón por la cual puede ser considerada tercero a los efectos procesales, y así se establece.

En cuanto al segundo requisito referido supra, este Juzgador observa: Al momento de practicarse el embargo preventivo en cuestión, el ciudadano S.M. no hizo oposición y no consta a este Tribunal que haya estado presente en dicho acto, razón por la cual es imposible determinar si la cosa embargada se encontraba en su poder.

Lo que consta a este Juzgador es que, para el momento del embargo, la embarcación sobre la cual recayó éste se encontraba en el puerto de “Samariapo”. Por lo demás, dicho bien mueble era el mismo que identificó la accionante como propiedad del demandado (al momento de practicar la medida cautelar).

En cuanto al tercer requisito, advierte quien decide que tampoco se encuentra satisfecho, pues, la documental en la cual fundamenta su oposición el ciudadano S.M. no le atribuye en forma alguna la propiedad del bien objeto del embargo en referencia, sino que versa sobre una supuesta venta mediante la cual el accionado da en

COMPRA VENTA la embarcación en cuestión, mediante un documento autenticado, del cual no se desprende que ha sido debidamente Registrado ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de la Capitanía de Puerto del estado Amazonas sin que hasta ahora conste que en el presente expediente exista un documento que surta efectos contra terceros y este debidamente protocolizado. Además, advierte este operador de justicia que la supuesta propiedad que dice tener la opositora sobre el bien tantas veces citado, no la ha acreditado con el título de propiedad emanado de la autoridad competente en este caso la Capitanía de Puerto del estado Amazonas. A todo evento, recuérdese que “prueba fehaciente”, como lo asienta E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún elemento probatorio, y ésta es la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil (Tomo V, página 111). Es de observar que los vehículos, naves y aeronaves tienen un especial régimen de publicidad registral, así las cosas la Ley General de Marina y Actividades conexas, establece en su artículo 99 lo siguiente:

Artículo 99. Le corresponde al Registrador Naval:

1. Llevar el registro en el cual se inscriban los buques de propiedad estatal o privada.

2. Llevar el registro definitivo y provisional de buques construidos y en construcción que pertenezcan a la matrícula nacional.

3. Asentar todo documento por el que se constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos reales, contratos o actos sobre buques construidos y en construcción que pertenezcan a la matrícula nacional.

4. Asentar todo documento mediante el cual se decrete, suspenda, modifique o levante medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre buques de matrícula nacional o extranjera.

5. Anotar todo documento por el que se prohíba a una persona enajenar y gravar el buque registrado, sea que resulte de un convenio voluntario entre partes o por orden judicial.

6. Asentar los contratos de arrendamiento a casco desnudo de buques de matrícula nacional, así como los extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en el país.

7. Asentar los contratos de arrendamiento financiero de buques, así como los extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en el país.

8. Asentar los contratos de seguros sobre los buques.

9. Registrar las certificaciones sobre construcción, reparación, ampliación o verificación de clase, de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano.

10. Expedir las certificaciones que correspondan de los asientos contenidos en sus registros.

11. Asentar otros títulos, documentos, actas o escrituras que conforme a la Ley que regule la materia, deban ser inscritos en el registro.

12. Las demás que establezca la ley.

Al margen de la inscripción deberá tomarse nota del documento por el cual se constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos reales, o establezca cualquier otra limitación sobre el dominio de buques construidos y en construcción.

A los efectos de la inscripción de buques en el Registro Naval Venezolano, el Instituto

Nacional de los Espacios Acuáticos deberá verificar que estos cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Por las anteriores razones, este operador de justicia declara sin lugar la oposición formulada por el ciudadano S.M., en contra de la medida de embargo practicada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2005 sobre la embarcación antes identificada, en consecuencia, se niega lo solicitado y así se decide.

En cuanto al escrito presentado en el día de hoy (15/06/2005) por la profesional del derecho J.C., mediante el cual se opone a la pretensión del ciudadano S.M. y solicita que este Tribunal abra la articulación probatoria de ley a fin de determinar la propiedad de los bienes embargados, este Juzgador advierte: Ciertamente, el artículo 546 de la ley adjetiva civil prevé la posibilidad de que el ejecutante se oponga a la oposición que formule alguna tercera persona, pero, esa misma norma exige que tal actividad opositora del demandante sea acompañada con “otra prueba fehaciente”.

Pues bien, al no haber consignado el tercero opositor ni el ejecutante que se opuso a la pretensión de éste, prueba fehaciente de la propiedad que dicen tener sobre el objeto del embargo en cuestión, debe ser desestimada, no sólo la oposición del tercero, sino también la oposición del ejecutante, haciéndose imposible, en consecuencia, proceder a abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 in comento. Así se declara.

El Juez Suplente Especial,

R.A.U.V.

La Secretaria,

B.V.B.

Expediente Nº 05-6248

e.@.t.

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