Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de octubre de 2004

194º y 145º

Visto el escrito de oposición presentado por la ciudadana M.Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.245.683, asistida por la profesional del derecho Adtherelivmar Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.754, mediante el cual hace formal oposición a la medida de embargo practicada por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2004 sobre el vehículo identificado con la placa IBE-555, serial de carrocería: 1T69BV321156, serial del motor anterior: ABV321156, serial del motor actual VJ016TDA-CFF323550, motor 305, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, año: 1.981, color: rojo, clase: automóvil, tipo sedan, uso: particular, en el juicio de intimación sustanciado en el expediente N° 6155.

Al respecto este Tribunal observa: La referida opositora alega que el bien mueble embargado no es propiedad del accionado L.T.G. y que el vehículo objeto del embargo se encuentra –conforme- bajo su legítima tenencia, según contrato de opción de compra-venta, celebrado en fecha 26 de mayo de 2004, con el ciudadano L.T.G., y que dicho contrato quedó anotado bajo el N° 63, Tomo 10 de los libros respectivos, razón por la cual solicita que se declare con lugar la oposición que hace a la medida de embargo dictada por este Juzgado.

Para decidir sobre la comentada oposición, quien decide advierte: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige, como requisitos fundamentales para que la oposición del tercero a un embargo sea declarada procedente, (i) que algún tercero se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada, (ii) que la cosa embargada se encuentre verdaderamente en su poder y (iii) que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Tales extremos los exige el legislador en forma concurrente.

Pues bien, en el presente caso se observa que quien ha hecho oposición es una persona que no ha sido accionante ni accionada en este juicio de intimación, razón por la cual puede ser considerada tercero a los efectos procesales, y así se establece.

En cuanto al segundo requisito referido supra, este Juzgador observa: Al momento de practicarse el embargo preventivo en cuestión, la ciudadana M.Y.R.C. no hizo oposición y no consta a este Tribunal que haya estado presente en dicho acto, razón por la cual es imposible determinar si la cosa embargada se encontraba en su poder.

Lo que consta a este Juzgador es que, para el momento del embargo, el vehículo sobre el cual recayó éste se encontraba estacionado al frente de un inmueble en el cual dijo residir el demandado – notificado. Por lo demás, dicho bien mueble era el mismo que había sido identificado previamente por la accionante como propiedad del demandado (al momento de solicitar la medida cautelar).

En cuanto al tercer requisito, advierte quien decide que tampoco se encuentra satisfecho, pues, la documental en la cual fundamenta su oposición la ciudadana M.Y.R.C. no le atribuye en forma alguna la propiedad del bien objeto del embargo en referencia, sino que versa sobre un supuesto pacto mediante el cual el accionado da con “OPCIÓN A COMPRA (sic)” el vehículo en cuestión, sin que hasta ahora conste que la presunta compradora haya hecho valer su voluntad de comprarlo ni que la venta comentada se haya materializado en efecto.

Además, advierte este operador de justicia que la supuesta propiedad que dice tener la opositora sobre el bien tantas veces citado, no la ha acreditado con el título de propiedad emanado de la autoridad del tránsito y transporte terrestre competente.

A todo evento, recuérdese que “prueba fehaciente”, como lo asienta E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún elemento probatorio, y ésta es la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil (Tomo V, página 111).

Por las anteriores razones, este operador de justicia declara sin lugar la oposición formulada por la ciudadana M.Y.R.C., en contra de la medida de embargo practicada por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2004 sobre el vehículo antes identificado, y así se decide.

En cuanto al escrito presentado por la profesional del derecho J.C., en su carácter acreditado en autos, en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante el cual expuso que la ciudadana M.Y.R.C. no ha consignado ante este Tribunal el título que acredite la propiedad sobre el vehículo objeto de la medida de embargo, que tampoco ha consignado la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, ni ha acreditado la posesión sobre el bien embargado; que existe una venta simulada entre el ciudadano L.T.G. y la ciudadana M.Y.R.; que los ciudadanos L.T.G. y M.Y.R.C., están legítimamente casados y que el vehículo objeto del embargo pertenece a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano L.T.G. y la ciudadana M.Y.R., este Juzgador advierte: ciertamente, el artículo 546 de la ley adjetiva civil prevé la posibilidad de que el ejecutante se oponga a la oposición que formule algún tercera persona; pero, esa misma norma exige que tal actividad opositora del demandante sea acompañada con “otra prueba fehaciente”.

Pues bien, al no haber consignado el tercero opositor ni el ejecutante que se opuso a la pretensión de éste, prueba fehaciente de la propiedad que dicen tener sobre el objeto del embargo en cuestión, debe ser desestimada, no sólo la oposición del tercero, sino también la oposición del ejecutante, haciéndose imposible, en consecuencia, proceder a abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 in comento. Así se declara.

El Juez Titular

M.Á.F.

La Secretaria Accidental

D.P.G.

P.U.

Expediente N° 04-6155

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