Decisión nº 020-08 de Municipio Santos Michelena de Aragua, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorMunicipio Santos Michelena
PonenteLuz Dilia Flores
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 19 de junio de 2008.

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 510-08.

ACCIONANTE: M.V.D.Y., titular de la cédula de identidad N° V-16.761.513, domiciliada en Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.

ACCIONADO: ZAMBRANO ORELLAN J.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.160.907, domiciliado en Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por ante esta vía jurisdiccional, a solicitud de la ciudadana: M.V.D.Y., quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en callejón Junín, casa S/N, Las Tejerías, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-16.761.513, estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para actuar en representación de sus menores hijos: *** de siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente, la cual mediante libelo de demanda introducido en este Juzgado en fecha nueve (09) de mayo de 2008, intentó juicio por: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: ZAMBRANO ORELLAN J.A., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en calle 19 de abril, casa N° 13-1, Las Tejerías del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-12.160.907, en v.d.I. de la Obligación para la manutención de sus menores hijos antes identificados, la cual comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien demanda, solicitó el cumplimiento efectivo de la ut supra señalada obligación, así como el decreto de las medidas necesarias sobre el salario, prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que como operario presuntamente mantenía el accionado con la empresa MACK DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la calle E.R., de la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio S.M.d.E.A.. (Folios 01 al 03.).

Riela a los folios 04 y 05 del expediente, Actas de Nacimiento signadas con los números 500, folio 250, Tomo I y 348, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio S.M.d.E.A., de los niños ***, en la cual se evidencia que los menores en referencia fueron presentados por su padre, el ciudadano: ZAMBRANO ORELLAN J.A., y que los mismos nacieron en fecha nueve (09) de octubre de dos mil cinco (2005) y seis (06) de marzo de dos mil uno (2001) respectivamente.

Riela al folio 06 del expediente, autorización de fecha 09 de mayo de 2008, dirigida a la entidad financiera Banfoandes a fin de que la ciudadana M.V.D.Y., aperture cuenta de ahorros en dicha entidad para depositar lo relativo a la Obligación de Manutención de sus menores hijos.

Riela a los folios 07 al 11 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda; oficio signado con el N° 114 de fecha 09 de mayo de 2008, remitido con Boleta de Notificación dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, con sede en Maracay, participando la apertura del presente procedimiento.

Riela a los folios 12 y 13 del expediente, diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por la accionante, mediante el cual consigna fotocopia del recibo de depósito relacionado con la apertura de cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes, cuenta signada con el N° 0007-0150-59-0060009353, a fin de depositar todo lo relativo a la Obligación de Manutención en beneficio de sus menores hijos.

Riela al folio 14 al 16 del expediente, oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa MACK DE VENEZUELA, C.A., donde presuntamente trabaja el obligado, con la finalidad que remita información a este Juzgado, si el accionado labora efectivamente en la referida empresa, acordándose en la misma fecha, que de ser positiva la información, se proceda la retención al ciudadano: ZAMBRANO ORELLAN J.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.160.907, del 30% del salario básico mensual que devenga el mencionado ciudadano, como medida provisional de manutención, la retención del 30% de su salario como Cuota Especial para el mes de septiembre por concepto de ayuda escolar, la retención de un salario como Cuota Especial para el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos, así como el 50% de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al obligado en caso de renuncia del cargo que desempeña el accionado, ello como medida preventiva a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de sus menores hijos.

Riela a los folios 17 al 23 del expediente, diligencia de fecha seis (06) de junio de 2008, mediante el cual comparece la Alguacil accidental del Juzgado ciudadano D.M.P.M., y procede a consignar Boleta de Citación junto con el libelo de demanda, dejando constancia que el mismo se negó a firmar la respectiva boleta.

Riela a los folios 24 y 25 del expediente, auto de fecha 06 de junio de 2008, mediante el cual se acuerda agregar al expediente que relaciona el oficio sin número de fecha 05 de junio de 2008, procedente de la empresa MACK DE VENEZUELA, C.A., donde se deja constancia que el accionado J.A.Z.O., titular de la cédula de identidad N° V-12.160.709, labora efectivamente en dicha empresa desempeñando el cargo de Operario, desde el 03 de noviembre de 2004, devengando un ingreso mensual de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100, (Bs. 1.449, 60), por concepto de sueldo básico.

Vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente expediente, estando la causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La litis quedó planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica ya atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

CUARTO

Para fijar la Pensión de Alimento se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio del que haya de prestarlos de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Constata en primer lugar esta Juzgadora, la filiación establecida entre los menores *** y ***, de siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente, con el ciudadano ZAMBRANO ORELLAN J.A., mediante las actas de nacimiento consignadas en autos.

Igualmente se observa que en fecha 05 de junio de 2008, trasladada la ciudadana D.M.P.M., en su carácter de Alguacil accidental de este Juzgado a la empresa donde labora el demandado de autos ciudadano ZAMBRANO ORELLAN J.A., el mismo se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación, no compareciendo a este Juzgado en el tiempo oportuno a fin de conciliar con la accionante ciudadana M.V.D.Y., ni dio contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, omitiendo de igual manera consignación de las pruebas que desestimasen su incumplimiento durante el lapso probatorio, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la figura procesal llamada CONFESIÓN FICTA, la cual es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca.

En consecuencia, motivado que es criterio de esta juzgadora que en el presente proceso se tome la decisión correspondiente, para asegurar a los niños antes mencionados un verdadero y justo monto como obligación alimentaria, que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los órganos jurisdiccionales y elevando que es mandato legal el hecho de que la institución de alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el artículo 366 de la Ley

Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 282 del Código Civil vigente, cabe resaltar que la responsabilidad con los hijos es compartida, y que la misma debe ajustarse a la realidad , debiendo ser fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fiarse toda obligación alimentaria, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 4, 8, 10, 169, 170, 171, 172, 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención ha interpuesto la ciudadana M.V.D.Y., contra el ciudadano ZAMBRANO ORELLAN J.A., en beneficio de los menores *** y ***, de siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente, identificados suficientemente en autos, hijos de los citados ciudadanos.

SEGUNDO

Se ORDENA la RATIFICACIÓN de las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2008, según oficio N° 127 dirigido a la empresa donde labora el accionado en MACK DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la calle E.R.d. la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio S.M.d.E.A., (exceptuando las Prestaciones Sociales que fue modificada), a los fines de resguardar el interés superior de los menores involucrados en virtud que el accionado no cumple con la Obligación de Manutención de los mismos, establecidas de la siguiente manera:

1)- La retención mensual del treinta por ciento (30%) del salario que devenga el mencionado ciudadano.

2)- La retención del treinta por ciento (30%) de su salario como Cuota Especial para el mes de septiembre por concepto de ayuda escolar.

3)- La retención de UN SALARIO como Cuota Especial para el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos.

4)- La retención del 30% de las PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al obligado en caso de renuncia del cargo que desempeña en dicha empresa.

Del mismo modo se acuerda que cualquier incremento efectuado por el patrono al salario del trabajador deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes señalada.

Los referidos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad financiera BANFOANDES signada con el número 0007-0150-59-0060009359 a nombre de la citada ciudadana a su inmediata procedencia. Y así se decide.

Este órgano jurisdiccional eleva lo alegado en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; relativo a las personas obligadas de manera subsidiaria, si el demandado se ve impedido en cumplir con su obligación, pudiéndose instaurar demandas contra los ascendientes por orden de prioridad y parientes colaterales hasta el tercer grado.

Asimismo cabes destacar, que el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público para la protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de las acciones a que hubiese lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de los Niños y Adolescentes.

Regístrese, Déjese copia, Diaricese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

La Jueza Titular,

Abg. L.D.F.C..

El Secretario,

Abg. D.R.E.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.

El Sctrio,

LDFC/bma.

Exp. 510-08.

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