Decisión nº PJ0252008000358 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-000193

PARTE DEMANDANTE: J.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.764.458.

ABOGADA ASISTENTE: J.H.D.A., en su condición de Fiscal Centésima Décima (110°) Encargada de la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: L.A.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.764.458.

ABOGADO ASISTENTE: J.P. VARELA AGUILAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.054.

HIJOS: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda de fecha 09 de Enero de 2.008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la Profesional del Derecho J.H.D.A., en su condición de Fiscal Centésima Décima (110°) Encargada de la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter conferido en el artículo 285 de ka Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones legales conferidas en los artículos 170 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y actuando en resguardo de los intereses del adolescente y la niña de autos, expuso lo siguiente:

Que compareció ante su Despacho Fiscal la ciudadana J.M.D.S., plenamente identificada, en su condición de madre del adolescente y la niña de autos, habidos en unión con el ciudadano L.A.S.V., ut supra identificado.

Que en fecha 13 de diciembre de 2.007, se realizó una reunión conciliatoria entre los ciudadanos involucrados en la presente litis, no llegando a ningún acuerdo.

En tal sentido, es por ello que ocurre ante este Despacho Judicial a objeto de demandar por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano L.A.S.V.; a que convenga o en su defecto sea obligado a cancelar la Obligación de Manutención, que según criterio de la madre, debe ser por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000), él debe cubrir el 50%, como también 50% de gastos extras, 50% del pago de alquiler de la casa, que son TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), ya que según la madre, la información de sueldo del padre, no indica el ingreso real que devenga.

Asimismo, la accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Acta suscrita por los padres obligados ante la Vindicta Pública. 2) Copia Simple de las Actas de Nacimiento del adolescente y la niña de autos. 3) Información del sueldo del ciudadano L.A.S.V..

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad para la presentación de la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 11 de enero de 2.008, esta Sala de Juicio admite la demanda de fijación de Obligación Alimentaria ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. Asimismo, se ordenó oficiar a la compañía Bar Restaurant “EAST SIDE”, a objeto de que informe acerca de la capacidad económica del demandado.

En fecha 19 de Febrero de 2.008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó las resultas positivas de la citación del demandado, de tal modo que en fecha 28/02/2008, esta Sala de Juicio, dictó auto agregando la diligencia del Alguacil, a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.

En fecha 04 de Marzo de 2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda en el lapso oportuno para ello.

En fecha 10 de Marzo de 2.008, comparece por ante la URDD, el accionado debidamente asistido de abogado, quien procedió a consignar constante de cuatro (04) folios útiles y veinte (20) anexos, escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha 12/03/2008, esta Sala de Juicio agregó a los autos el referido escrito.

En fecha 13 de Marzo de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos Bar Restaurant The Peacock, C.A. Bar Restaurant East Side, de fecha 14 de Febrero de 2.008, indicando la capacidad económica del ciudadano L.A.S.V..

TITULO SEGUNDO

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación a la extemporaneidad o no de la contestación del demandado y lo hace en los siguientes términos:

Los artículos 514, 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:

Artículo 514. Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.

Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.

Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes. (Subrayado de esta Sala de Juicio)

En efecto, de los artículos supra transcrito, se evidencia claramente que existe un lapso preclusivo previsto para que se lleve a cabo la contestación de la demanda, lapsos estos que se encuentran tipificados en normas jurídicas y que no puedes ser soslayados a voluntad de partes.

En este mismo orden de ideas, nos remitimos a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado de esta Sala de Juicio)

Los artículos supra transcritos, nos plantea que ciertamente la falta de contestación de la demanda o ineficacia de la misma, trae como consecuencia jurídica, la ficta confessio, pero para que ocurra tal consecuencia, en el caso específico del proceso de rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente, y para que sea declarado ficto legal, es necesario que sobrevengan otros supuestos, como lo son: “que la demanda no sea contraria a derecho y” “que el demandado no probare nada que le favorezca”.

Al efecto, en la presente litis, el demandado ciertamente actuó con rebeldía al no contestar en tiempo oportuno la demanda incoada en su contra, no obstante, presentó escrito siendo el primer día de promoción y evacuación de pruebas y junto con dicho escrito consignó una serie de recaudos, por lo que mal puede quien aquí suscribe apartar los mismos siendo recaudos que pudieren ser empleado como indicios probatorios. Así se establece.

Hechas estas precisiones, concluye esta Juzgadora que el escrito consignado identificado como escrito de contestación de la demanda, presentado el primer día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por cuanto el mismo fue presentado conjuntamente con una serie de recaudos, debe tenérsele a tales recaudos como presentados y en tal sentido, deben ser examinados como documentos probatorios en la presente litis, y así se decide.

TITULO TERCERO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:

Riela al folio cinco (05), Acta suscrita por los ciudadanos L.A.S.V. y J.M.D.S., ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Diciembre de 2.007, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo de la conciliación infructuosa entre las partes ante la Vindicta Pública. Así se declara.

Riela al folio seis (06), Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 745, del adolescente SE OMITEN DATOS expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., en el año 1.993 y al folio siete (07), Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 4661 de la niña SE OMITEN DATOS expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., en el año 2.003; las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.A.S.V. y J.M.D.S., con la niña SE OMITEN DATOS , igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

Riela al folio ocho (08), Información del sueldo del ciudadano L.A.S.V., prueba que es apreciada y valorada por esta Sala de Juicio, por cuanto la misma fue ratificada a través de la prueba de informes, tal y como se desprende de la comunicación recibida por dicha empresa, que riela al folio cincuenta (50) del presente asunto, mediante la cual informan la actual remuneración y demás beneficios percibidos por el padre co-obligado; en tal sentido y a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna en todo su contenido por evidenciarse de ésta la actual capacidad económica del obligado, así como su relación de dependencia laboral, y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste presentó veinte (20) recaudos, que a continuación quien aquí suscribe de acuerdo a la tarifa legal procede a analizarlos:

Consignó constante de dos (02) folios útiles, que rielan a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), de talones de pago por presunto arrendamiento de un apartamento el cual habita su hija, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2.007 y Enero de 2.008; así como consignó al folio treinta (30), constancia de inscripción en el preescolar J.M.O., en donde cursa estudios su hija, la niña de autos; y a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y tres (43), facturas varias de pagos efectuados a favor de su hija, en tal sentido son desechados por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son documentos privados emanados de un tercero, que debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que los mismos nada aportan para la comprobación de algún hecho con lo debatido en el presente juicio, ya que estamos en presencia de una acción de fijación de obligación alimentaria, donde no se pretende demostrar si ha cumplido o no con su deber irrestricto de cumplir con la obligaciones incólumes inherentes a sus hijos, sino que se pretende establecer un quantum alimentario, así se declara.

Consignó también copia simple de la constancia de trabajo que cursa en el presente asunto, que fue valorada por esta Sala de Juicio, en los términos que quedaron expuestos precedentemente. Así se declara.

Consigna a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), Notificación emanada por el C.M.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, constancia de comparecencia ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y convocatoria emanada por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas, adscrito a la Fundación Caracas para los Niños, la cuales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo de la asistencia de la parte ante los referidos órganos con el fin de llegar a una conciliación entre las partes, siendo infructuosas las mismas. Así se declara.

TITULO CUARTO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda en fecha 09 de Enero de 2.008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de sus hijos el adolescente y la niña de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del adolescente y la niña de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el ciudadano, L.A.S.V., no hizo uso de este derecho, tal y como quedó precisado en el punto previo de la presente litis.

Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente y la niña de autos y encontrarse probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos precisados y valorados previamente. A tal fín y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el adolescente y la niña de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre aduce en el escrito libelar, que la Obligación de Manutención debe ser por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) y que el padre debe cubrir el 50%, como también el 50% de gastos extras, 50% de gastos al inicio de clases y 50% de gastos de navidad, además cubrir el 50% del pago del alquiler de la casa que son TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), por cuanto indica que de la información del sueldo presentada por ante la Vindicta Pública y ratificada en esta Sal de Juicio mediante la prueba de informes los ingresos reales obtenidos por el accionados, son mayores a los indicados en dicha capacidad economica. En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, arguye esta sentenciadora que la accionante, en el ínterin del proceso no probó que efectivamente el accionado devengare más del sueldo indicado en la capacidad económica obtenida a través de la prueba de informes, por lo que debe tenerse como ciertos los datos arrojados por la referida prueba de informes. Así se establece. Igualmente es el caso también que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Aunado a ello, el accionado en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito mediante el cual manifestó que era él quien sufragaba gran parte de los gastos causados por su hija, asimismo promovió una serie de instrumentos que si bien fueron desechados por cuanto no fueron ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como simple presunción de que el padre tiene la disposición de contribuir con los gastos ocasionados por sus hijos. Ahora bien, por ser un deber del padre proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre, es por lo que debe tenerse como ciertas parcialmente las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte accionada, y así se declara.

Por lo que a.l.n. del adolescente y la niña de autos y toda vez que la madre no indicó un monto preciso como quantum alimentario, quien suscribe tomando en consideración la corta edad de éstos y además la capacidad económica del ciudadano L.A.S.V., y al no demostrar tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre ya que aduce que cancela el colegio de la niña, el arrendamiento del inmueble en el cual habitan sus hijos, entre otros gastos, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no. 38.674, en fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 614,79). Y así se decide.

TITULO QUINTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana J.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.764.458, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano L.A.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.764.458. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor del adolescente y de la niña de autos la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 550), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), descontados de lo percibido por el demandado y depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta que a tal efecto abrirá la madre del adolescente y de la niña de autos.

SEGUNDO

Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 550), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado de lo percibido por el accionado y depositado los cinco primeros días de los meses correspondientes, igualmente en la cuenta que tal efecto abrirá la madre del adolescente y de la niña de autos.

TERCERO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa Bar Restaurant The Peacock, C.A. East Side Bar Restaurant, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano L.A.S.V., siendo depositadas dichas cantidades en partidas quincenales, en la cuenta que a tal efecto abra la madre de la niña y del adolescente de autos. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de la referida empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, Al día Uno (01) del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2008-000193

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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