Decisión de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001800

ASUNTO : WP01-P-2008-001800

JUEZ UNIPERSONAL: R.M.A.

SECRETARIO: JORGE NOVOA RODRIGUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.A.R.

DEFENSA PÚBLICA: A.N. EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA FRANZULY MARIN

ACUSADA: J.D.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada J.D., de nacionalidad Dominicana, natural de Imbert, República Dominicana, nacida el 12-06-1955, de 52 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de L.C. y de J.D., residenciada en la calle principal de la Bombilla, casa sin número, azul con puerta negra al lado de la cancha de básquet y el taller de rejas rojas, Petare, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° E-82.178.196 y portadora de los pasaportes de la República Dominicana, signados con los N° 40.88446 y 3669623, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 27 de Mayo de 2008, la Dra. M.D.A.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana J.D., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “…por cuanto en fecha 17-03-2008, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, las funcionarias Y.A.P., adscrita a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, y Y.B.Q.H., adscrita al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el SOTANO A.d.A.I.d.M., en el chequeo de equipaje del vuelo R7412 de la línea aérea ASERCA AIRLINES, con ruta CARACAS-S.D., se detectó a través de la maquina de rayos x, la presencia de sombras extrañas no comunes en uno de los equipajes, por lo cual se hizo la retención del mismo y se solicitó la presencia del propietario, donde al momento de la revisión la ciudadana se encontraba en compañía de su hija menor de edad, inmediatamente fue trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, una vez que ésta lo reconoció como suyo, ello en presencia de las ciudadanos Z.M.A.P. Y K.D.V.M.R., quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, lo cual era una maleta confeccionada en material de lona de color negro, marca GRAVELERS CLUD, encontrándose en su interior entre otras cosas, ocho (8) pantalones para caballeros de diferentes marcas, modelos y colores, con dos (02) envoltorios confeccionados en material de tela, cocidos a cada pantalón, para un total de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material de tela de color blanco, contentivos de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada heroína, que al realizarle la respectiva Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/0415, la cual consta en las actas que conforman la presente causa, arrojó un peso neto de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMOS DE HEROÍNA (6.281,5g). Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta de la hoy acusada en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de la acusada. Es todo…”

Por su parte, la defensora pública solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusada se acogió al precepto constitucional.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de las funcionarias Y.A.P., adscrita a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, y Y.B.Q.H., adscrita a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas Z.M.A.P. y K.D.V.M.R., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos SEQUERA VALLADARES DIANA y YEPEZ BENITEZ EDLLUZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes como son el acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de persona; se evidencia fundamentos serios contra la ciudadana J.D., en relación a su aprehensión el 17 de Marzo 2008, efectuada por funcionarias adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional y Primera Compañía del Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, cuando pretendía a bordar el vuelo No. R7-412 de la línea aérea ASERCA AIRLINES, con destino a S.D. y quien transportaba en el interior de su equipaje SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMOS (6.281,5g) DE HEROÍNA.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana J.D., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada J.D..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana J.D., titular de la cédula de identidad N° E-82.178.196 y portadora de los pasaportes de la República Dominicana, signados con los N° 40.88446 y 3669623, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y , de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 17-03-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. R.A.M.A..

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ.

RAMA/JNR/rama

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