Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000415

ASUNTO : RP01-P-2011-000415

RESOLUCION QUE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido el día , Primero (01) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 de la mañana, constituidos en el Tribunal La Juez Segundo de Control Abg. M.D.V.R.M. y el Secretario Judicial Abg. J.E.N. y el Alguacil Z.G., a los fines de realizar AUDIENCIA ESPECIAL PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO en la presente causa seguida en contra de J.D.D.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.960.987, E.A.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.275.328 y JANELLIS B.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.631.558, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y artículo 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de Á.R.S.T.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que hacen acto de presencia: las imputadas J.D.D.O.G. y E.A.G.O., previo traslado; la victima Á.R.S.T., la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO y los Defensores Privados E.C.M. y L.C.G..

EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO quien manifiesta: “ El Ministerio Público presenta 40 y 518 del COPP presenta una solicitud de acuerdo reparatorio entre los ciudadanos J.D.D.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.960.987 y E.A.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.275.328 a favor del ciudadano Á.R.S.T., previa solicitud que realizaran estos ciudadanos ante la Fiscalía del Ministerio Público en donde consignan acuerdo ante la Notaria de esta ciudad donde establecen los imputados presentes en sala, asistidos por sus defensores de confianza, una oferta de cumplimiento de un pago como indemnización por daños causados por hechos que dieron origen a la presente causa, que el Ministerio Público a través de una investigación consideró que se subsumen en los tipos penales de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR consistente la oferta en el pago de 175.000 Bs; pagaderos de la siguiente forma: para el día de hoy el pago de 80.000 Bs mediante la entrega de un cheque de gerencia que se entrega en este acto a la victima; y cinco cuotas mensuales de 19.000 Bs cada una pagaderas en intervalos de treinta días a partir de la presente fecha. Visto que los acuerdos reparatorios están establecido en la Ley y pueden ser propuestos en cualquier estado y grado de la causa por las partes y visto que hay una oferta de los imputados y la aceptación de la victima; es por lo que el Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se pronuncie el Tribunal sobre el mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Á.R.S.T. quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en todas sus partes.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le impone al imputado E.A.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.275.328; del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al imputad de autos, a quien la juez le pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Ratificamos el acuerdo antes mencionado y previamente notariado de cancelar en este acto el monto de ochenta mil bolívares fuertes y consiguientes por cinco cuotas mensuales de diecinueve mil bolívares a través de cheques de gerencia”. Seguidamente, se le impone a la imputada J.D.D.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.960.987, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra a la imputada de autos, a quien la juez le pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Ratificamos el acuerdo antes mencionado y previamente notariado de cancelar en este acto el monto de ochenta mil bolívares fuertes y consiguientes por cinco cuotas mensuales de diecinueve mil bolívares a través de cheques de gerencia”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. L.C., quien manifiesta: “Ratifico el acuerdo reparatorio planteado que al mismo le sirve de base el convenio notariado, el cual fue un convenio planteado entre las partes, tanto denunciantes como imputados, dicho instrumento notariado establece las condiciones de pago acordadas por las partes, entregando en esta audiencia la cantidad de ochenta mil bolívares en un cheque de gerencia de la entidad Banesco, cheque N° 47112297, girado contra la cuenta 0134-0471-25-2120210001, que me permito entregar al Tribunal con una copia para que forme parte del expediente; por otra parte me permito solicitarle con la venia de la ciudadana juez y del Ministerio Público se pronuncie sobre la improcedencia del delito de asociación para delinquir, puesto que el simple hecho de observar la denuncia, nos damos cuenta que es contra la sucesión Guevara Ortiz, sucesión esta integrada por la ciudadana J.Ó., viuda de Guevara y sus hijos E.A.G.O. y JANELLIS B.G.O.. Igualmente se puede observar que en la solicitud realizada por el ciudadano fiscal Segundo del Ministerio Público dirigida a este Tribunal para que se dictara la orden de aprehensión, está claramente establecido la calificación como estafa y es que ciertamente en este caso si hay una asociación pero de carácter sucesoral, inexorablemente biológica y que nace por la muerte de su causante E.G.M., legitimo esposo y padre de los imputados, así como se pronuncie sobre la orden de aprehensión que pesa sobre la ciudadana JANELLIS B.G.O., en cuanto ella es parte integrante de esa sucesión. Solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez que emita de este acuerdo reparatorio aceptado por las partes, se otorgue la libertad plena a nuestros defendidos E.A.G.O.E.A.G.O., es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO quien manifiesta: “Visto lo expuesto por la Defensa, el Ministerio Público quiere dejar claro en este acto en cuanto al primer planteamiento realizado por la misma con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, el Ministerio Público está en una fase de investigación a pesar de que los acuerdos reparatorios puedan ser propuestos en cualquier estado y grado de la causa como lo es el caso que nos ocupa y visto el objeto de la audiencia, la consecuencia de ello es que está sometido a una condición y por consiguiente la causa no ha sido concluida, visto que el COPP es claro y solo cuando se materialice totalmente el acuerdo reparatorio, da lugar a pronunciamiento alguno definitivo. En cuanto a la solicitud realizada en cuanto a la orden de aprehensión que pesa sobre la ciudadana JANELLIS B.G.O., deja constancia el Ministerio Público que el acuerdo planteado es de los imputados hoy presentes a favor del ciudadano Á.R.S.T.; por lo que es imperativo para este Despacho mantener su posición en cuanto a que no cese la orden de aprehensión solicita ante este Tribunal. Ahora bien, visto la voluntad de las partes de los imputados presentes en sala y la victima, han generado en el proceso un cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad de esos ciudadanos y visto que el acuerdo reparatorio no se ha materializado totalmente y a los fines de garantizar las resulta de lo hoy aquí acordado, es que lo prudente es que se otorgue una medida cautelar a estos ciudadanos de conformidad con el articulo 256 Ord. 3° del COPP, consistente en presentaciones por el tiempo que este considere pertinente, ya que la otra parte del acuerdo está condicionada. Tribunal.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal, cconforme a lo antes expuesto, atendiendo a lo manifestado libre y voluntariamente por los imputados J.D.D.O.G. y E.A.G.O., en proponer un acuerdo reparatorio en cuanto al delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Á.R.S.T.; ello a través del pago a la victima el día de hoy mediante cheque por el monto de ochenta mil bolívares, cheque de gerencia de la entidad Banesco, cheque N° 47112297, girado contra la cuenta 0134-0471-25-2120210001; y cinco cuotas mensuales de 19.000 Bs cada una pagaderas en intervalos de treinta días a partir de la presente fecha. En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer su pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto el presente hecho recae sobre bienes disponibles y habiendo consentimiento entre las partes y Conforme a lo establecido en la norma del artículo 41 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal visto el acuerdo reparatorio al que han llegado los partes, con la aprobación del representante del Ministerio Público, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO así planteado el cual se materializa en este acto respecto de la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (175.000,00 Bs), pagaderos de la siguiente forma: para el día de hoy el pago de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs) mediante la entrega de un cheque de gerencia N° 47112297, de la entidad Bancaria Banesco, girado contra la cuenta 0134-0471-25-2120210001, a favor de la victima Á.R.S.T.; y cinco cuotas mensuales de Diecinueve Mil bolívares (19.000,00 Bs) cada una pagaderas en intervalos de treinta días a partir de la presente fecha. Finalmente este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día 30-09-2011 a las 2:30 P.M., para que se verifique el cumplimiento total del acuerdo aprobado, fecha en la cual el Tribunal procederá a homologar el mismo de conformidad con el devenir de dicha audiencia. Como oportunidad en la cual habrá de verificarse el cumplimiento del acuerdo y se procediera a decretar el sobreseimiento de la presente causa y como consecuencia se declare la extinción de la acción penal, con respecto a este delito de Estafa. El Tribunal deja constancia que se le hace entrega en Sala a favor de la victima Á.R.S.T., la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs) mediante la entrega de un cheque de gerencia N° 47112297, de la entidad Bancaria Banesco, girado contra la cuenta 0134-0471-25-2120210001, el cual recibe en esta sala y manifestando que esta conforme con dicho pago SEGUNDO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa con respecto al delito de Asociación para delinquir, este Tribunal advierte a las partes, que estamos en la etapa de investigación y no se ha hecho el acto conclusivo, y el fiscal como jefe de la investigación determinar la procedencia del mismo en el momento de concluir la investigación. TERCERO: En cuanto a la orden de aprehensión dictada por este Tribunal, en contra de la ciudadana JANNELIS B.G. la misma sigue vigente por cuanto no se ha materializado. Aunado que el acuerdo reparatorio se esta haciendo entre las partes presentes en sala. CUARTO: En cuanto a la solicitud de libertad realizada por la defensa en este acto que se le otorgue libertad a los imputados de autos, este Tribunal observa que no es menos cierto que en la presente audiencia se esta homologando un acuerdo reparatorio y que se esta haciendo un convenimiento de pago a futuro, aunado que aun se esta en la etapa de investigación, y lo que se requiere es que asegurar la finalidad del proceso, es por lo que esta juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que han cambiado las circunstancia de tiempo modo y lugar, cuando se decretó la aprehensión en fecha 28-01-2011. No teniendo objeción la victima Á.R.S.T. ni la representación fiscal, de la medida aquí acordada, por lo que se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de Audiencias, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Acto seguido se le cede la palabra a los imputados quienes manifiestan a viva voz y en forma separada: “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal”. Se acuerda la libertad de los imputados J.D.D.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.960.987 y E.A.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.275. Se ordena oficiar a la Unidad Alguacilazgo de esta sede judicial, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda agregar al expediente copia simple del cheque de gerencia N° 47112297, de la entidad Bancaria Banesco, girado contra la cuenta 0134-0471-25-2120210001 Se acuerda librar boletas de libertad y remitirla con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad en virtud que el Tribunal acuerda la libertad de los imputados desde esta sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:56 A.M.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.E.N.

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