Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000415

ASUNTO : RP01-P-2011-000415

RESOLUCIÓN QUE DECRRTA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, veinte (20) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 6:30 P.M., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.R.M., acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. I.F.B. y de los Alguaciles M.C., A.C. y L.R.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Imposición de aprehensión y de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-000415, seguida en contra de los imputados J.D.D.O.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.690.987, de 53 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 15-03-58, estado civil viuda; de profesión u oficio docente, hija de J.M.O. (f) y R.M.O., residenciada en autopista A.J.d.S., kilómetro 8, casa S/N°, sector Jagüey de Luna, Cumaná, Estado Sucre; E.A.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.275.328, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-10-76, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de J.O. y E.E.G. (f), residenciado en Urb. Agua Luz, calle 1, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 0rdinal 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Á.R.S.T. y R.Z.C.D.S.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Tercero del Ministerio público ABG. E.R.P., en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; las víctimas, ciudadanos Á.R.S.T. y R.Z.C.D.S., titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.532.003 y 5.702.768, respectivamente; y el defensor privado ABG. R.L.C.. La juez pregunta a los imputados si contaban con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que sí, y que se trataba del ABG. R.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.028, con domicilio procesal en la Avda. Urdaneta, Punceres a Plaza España, Edif. Austerlitz, piso 7, Caracas, Distrito Capital; teléfono 0414-248.02.83; quien estando presente en Sala aceptó la designación recaída en su persona, toma el juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: el ciudadano A.R.S.T., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Avenida N° 03, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.532.003, interpone denuncia en contra de los ciudadanos J.D.D.O.G., E.A.G.O. y JANELLIS B.G.O., personas éstas con quienes celebró un contrato de Compra Venta de un inmueble conformado por una vivienda edificada sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Parcelamiento Cantarrana 3, Parcela 2, Sector La Sabana, Parroquia S.I.d. esta ciudad, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), y para lo cual realizó un depósito a nombre de la ciudadana J.O.D.G., en fecha 23/03/2007, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), quedándole una diferencia por cancelar de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), que sería cancelado según tramitación de Crédito Hipotecario por ante el Banco Industrial de Venezuela, y es el 28/05/2007, cuando se notarió el documento de Compra-Venta por retardo de la señora J.O.d.G., documento éste requerido por el banco para la solicitud del crédito. Es así, que el 11/06/2007, hizo entrega de la documentación solicitada en las Instalaciones del Banco Industrial de Venezuela, donde fue informado que los créditos estaban suspendidos, y el 16/07/2007, recibe llamada de la entidad bancaria, indicándole que faltaban algunas documentaciones a los fines de llevar a cabo la solicitud del crédito, los cuales fueron solicitados a la otra parte, y le hicieron entrega de los mismos el 06/08/2007, y para la fecha había que solicitar una prórroga por el tiempo transcurrido, y fue en el mes de septiembre de ese mismo año cuando le aprueban el crédito; no obstante, faltaba otra documentación para la elaboración del contrato de Compra Venta, la cual, al ser solicitada a la señora J.d.G., ésta se negó, por lo que se vio en la necesidad de solicitarla por ante la Alcaldía del Municipio Sucre; y para el momento de registrar dicho documento fue informado por el ciudadano E.G.O., que el contrato había vencido e iba a aumentar el valor de la casa, no pudiendo realizar la negociación, quedándose éstos ciudadanos con los Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00), que se le habían entregado, puesto que hasta la fecha no han dado explicación alguna. El delito que precalifica esta representación fiscal, es el delito de por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Observa esta representación fiscal, que se encuentra acreditado los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad en contra de los Ciudadanos J.D.D.O.G. y E.A.G.O.. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le otorga la palabra a la víctima Á.R.S.T., quien expone: “en el año 2007 aproximadamente en el mes de abril, mayo, a través de una inmobiliaria supimos de la venta de una casa en la Urb. Cantarrana, hice contacto con el dueño de la inmobiliaria de nombre G.C. y fuimos a ver la casa, una vez que estuvimos en la casa, mi esposa me dijo que esa casa era de la del difunto E.G., que era una amistad de nosotros de muchos años y mis hijos corrieran en esa casa el dueño de la inmobiliaria me dice que como ve la amistad entre nosotros que él va a renunciara la comisión y me va a dejar que yo la negocié directamente, una vez que haga contacto con la Sra. J.d.G.e. me dice que no sabía que yo estaba interesado en comprar la casa y que mejores manos que nosotros por que así estaría en buenas manos la casa yo fui al banco industrial a ver el crédito ye ella me dice que necesitada un adelanto porque estaba necesitada y yo tenía 30 millones para ese entonces y pedí prestado en la ciudad de Caracas, los otros 20 millones y todavía los estoy pagando; ella me dio el N° de cuenta y desde Parque Central la llamé por teléfono y le pedí el N° de cuenta y le notifiqué que ya el dinero estaba depositado. Ya yo le había entregado previamente una lista de chequeo que me había entregado el banco industrial tanto del vendedor como del comprador para la negociación. Se hizo un contrato de compra-venta de tres meses más un es de prórroga. El banco cuando la Sra. J.O. me facilita los documentos requeridos yo los entrego en el banco, y en el banco se dan cuenta que faltan unos documentos yo se los pido, ella me los facilita y yo particularmente no me pasó por la mente bueno como usted está entregando unos documentos posteriores vamos a alargar el contrato, porque para mí prevalecía lo que era una amistad de años. Una vez que yo entrego los documentos el banco había paralizado los créditos por orden presidencial. Se habla con la Sra. J.O. y ellos aceptan dar un mes más de prórroga. Estando el contrato en plena vigencia, en varias oportunidades recibí llamada del Sr. E.G.O., hijo de la Sra. Juana, para que apurara el crédito y yo le dije que eso levaba su tiempo. Me manifestó que había una persona que estaba ofreciendo 180 millones en efectivo por la casa. Él me manifiesta que apurara eso que había otro comprador y yo le dije que había un contrato que estaba prevaleciendo en ese momento. Una vez que el banco me notifica que el crédito ha sido aprobado, se lo hice saber a la Sra. J.O. y a E.G.O.; ya que la Sra. Yannelis Guevara Ortiz se encontraba fuera de la ciudad de Cumaná, por eso no pude conversar con ella. Estando vigente el contrato de compra-venta, desde el banco industrial en caracas se comunican con la Sra. J.O., y le manifiestan que hace falta urgentemente la carta de desafectación del terreno y ella respondió que su abogada le había dicho que no mandara nada. Las personas que llamaron del banco industrial le hicieron saber a la Sra. J.O., que ese documento era imprescindible para elaborar el documento final de compra-venta. Ella sin embargo, mantuvo su posición que no iba a enviar nada. Fueron varias las oportunidades que fue llamada del banco industrial tal como consta de una carta emanada del banco industrial que le indica cuando se pondría en contacto con la Sra. J.O.. Paralelamente a esta situación, me puse en contacto con el Sr. E.G.O., y le manifesté la situación que estaba pasando con la carta de desafectación del terreno, para que hablara con su mamá y su respuesta fue negativa, que ellos no iban a entregar esa casa. En al misma gerencia de crédito del banco industrial de Caracas, me manifestaron que ellos veían mala intención por parte de la Sra. J.O.d.G. y que parecía que lo que quería era que pasara el tiempo para que venciera el contrato de compra-venta. Tuve que trasladarme desde la ciudad de Caracas donde trabajaba, hasta la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y tramitar personalmente la carta de desafectación del terreno, lo cual no era de mi competencia, todo, con el interés de apurar la venta. Para cuando entregué la carta de desafectación del terreno en el banco industrial, el contrato de compra-venta ya había vencido. Posteriormente recibo del banco industrial de Venezuela, el documento final para ser registrado, me comuniqué con el Sr. E.G.O., y le notifiqué que ya tenía en mi poder el documento del banco industrial para ser registrado y me respondió que no, que ya el contrato de compra-venta se había vencido y que le habían aumentado a la casa 30 millones más, que ya la venta no era por 130 millones, sino por 160. Le manifesté que el contrato ya se había vencido por culpa de ellos, por no haber emitido o mandado la carta de desafectación del terreno. A partir de ese momento, que estamos hablando aproximadamente de noviembre de 2007, se me hizo imposible contactar al Sr. E.G.O. y a la Sra. J.O.d.G., ya que no respondían las llamadas que les hacía por celular. Quiero resaltar, que aún cuando ya se había hecho un depósito, pudimos constatar que la casa estaba siendo desvalijada por la propia señora J.O., ya que en una oportunidad fuimos y estaba era el albañil y habían desmontado una ventana de aluminio, cuya estructura observamos en el suelo y habían tapado el espacio con bloques. Al preguntarle al albañil dijo que la orden se la había dado la Sra. J.O., que esa ventana se la iba a llevar. Así mismo los grifos del lava platos fueron desmontados aún cuando la casa se iba a vender, según ella, tal como estaba. Posteriormente, me enteré que la casa había sido vendida a otra persona, sin que la sucesión Guevara Ortiz demandara la resolución de contrato, por lo tanto, el contrato legalmente se mantiene vigente, motivado a la pérdida de contacto con las personas de esta sucesión, y observando que la amistad no había valido de nada, procedí en el mes de abril del 2008 a hacer una denuncia por estafa contra los ciudadanos ya nombrados. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado E.G.O., no desear declarar y la ciudadana J.D.D.O.G., expone: “para el año 2007 mi casa fue puesta para su venta en una inmobiliaria, también es cierto que el Sr. Soto se me acercó porque estaba interesado en la casa, también es cierto que la persona de la inmobiliaria que es de gran afecto me dijo haz tu propia negociación, la inmobiliaria se aparta, cuando el Sr. Soto s eme acerca y me había d la casa él me dice que a él siempre le gustó la casa habíamos y el precio le parecía bastante bueno y él se va y viene conversamos, yo le hablo de la necesidad de la compra en efectivo de la casa que hablo de la compra total de los 160 mil bolívares de lo que en ese instante se habló. Él regresa y me dice que como hacemos, yo le digo bueno dime tú que hacemos yo le digo que estoy vendiendo la casa para darle a mis guijos la parte a mis hijos que le corresponde y yo no iba a hacer nada fraccionando el precio de la casa él me plantea la posibilidad de gestionar un crédito ante un banco y también hablamos de la posibilidad de entregar un 30%, él va a hacer sus diligencias a Caracas y no pasa un día, ni dos días pasa varios días buscando esa inicial de ese dinero a Caracas ante un banco. En esos días él va y viene y dentro de esas manifestaciones me dice que tiene un problema de salud, tengo un problema de familia, no tengo a tal persona conmigo, de todas esas cosas me hice yo eco. Cuando él por fin se aparecer con la cantidad de 50 mil bolívares fuertes, decidimos ir a la Notaría, debo aclara que el señor en esos instantes me sugirió mudarse para la casa y yo le dije que no era posible, que eso solamente ocurría cuando existiera el pago total de la casa. Me sugirió hacer el documento compra venta yo le dije que no, que el documento me lo hacía mi abogada, se hace el documento compra venta con cláusulas específicas, documentos que él previamente leyó, y donde se establecía que cualquiera de las dos partes que fallara en su cumplimiento tendría que pagarle al otro la cantidad estipulada más otra cantidad. Se da el documento de compra venta el Sr. Soto es testigo que hago mis diligencias en la Alcaldía, le entrego una carpeta completa con los documentos requeridos según los requisitos que él me mostró para solicitar el crédito en el banco industrial, todos los documentos. Transcurrieron los días y los meses, yo fui operada en Caracas, y estando operada en Caracas, él me llama y me dice: profesora carámbale yo no he podido resolver la situación! y me hace ver la posibilidad de una prórroga, en vista de su inquietud yo e traslado desde la ciudad de Caracas con una sonda puesta cuando no debía trasladarme y vine a hacer una prórroga para seguir con su parte administrativa desde la Notaría salieron hacia la parte d afuera para que yo pudiera firmar, y firmé y me devolví hacia Caracas para la prórroga que el Sr. Quería de muy buena fe y entendiendo el compromiso adquirido. Cuando regreso de Caracas la prórroga ya había comenzado a correr yo a él no lo molestaba para nada, pata mí es una gran extrañeza que después de haberse cumplido el período del primer contrato y transcurriendo primera prórroga, él me empieza a plantear que faltan documentos, la situación para mí se fue colocando incómoda yo fui entendiendo la situación de él, el año estaba terminando, yo hablaba con mi abogada J.R., la cual llamó más de una vez al Sr. Soto, porque como decía ella, cuando él tenía un problema sabía donde quedaba mi casa y ella lo atendía porque era mi abogada, pero en el momento en que se empezaba a vencer esa primera prórroga, nosotros incluido mi hijo, mi hija, queríamos saber qué pasaba, y él hizo mutis, ella no lo localizaba, se citaban hasta en lugares, se le mandó una comunicación por IPOSTEL, la cual fue recibida por su hija, en fin, no hubo tal comunicación. En los documentos notariados, había una cláusula que señalaba que cualquier solicitud pedimento, etc., tenía que ser por escrito; el Sr. Soto manifiesta que del banco se comunicaron conmigo, por qué vía? Si en el documento estaba establecido?. El 15 de enero de 2008, día del educador dije voy a Caracas, ya se habían vencido las prórrogas dadas, 15 de marzo de 2008, me dirigí al banco industrial, tengo de testigo a la ciudadana M.F., licenciada de la República, si es el caso que tiene que ser citada. Me atendieron en dos oficinas, y en la última oficina me manifestaron que evidentemente había una solicitud de un crédito por el ciudadano aquí presente, estoy hablando del 15 de marzo de 2008, ya los lapsos y la prórroga se habían vencido. En vista de la falta de comunicación con el Sr. Soto, un ciudadano del banco me manifestó que ese crédito no estaba aprobado, que no había dinero. Me vengo a Cumaná, pongo conteste a mi abogada J.R. y a mi hijo, no había tal deseo de vender casa, vengo y le dije a mi hijo fui, e hice tal diligencia y a la abogada también. El Sr. Soto me acusa de desvalijadora, por Dios, simplemente la parte trasera de mi casa, a la que el Sr. Soto quería ingresar sin pagarme, esas personas de la cual habla que estaba en mi casa estaba reparando el techo y sí, mandé a quitar una ventana con la previsión que mi casa como estaba en un callejón, poco a poco fui, quité esa ventana, mi casa era una casa llena de ventanales, la coloqué de bloque para evitar que alguien pudiera entrar por allí a mi casa. En vista que él no aparecía, en vista de la situación que yo corroboré4 en caracas, 15 de marzo, no puedo entregar, no entrego, recibo ni nada porque esa fue una información, es más me dijeron: a usted no le puedo entregar información, sino a él, estoy siendo lo más clara y sincera. Viene el momento cumbre y mi dijo me dice, voy a colocar la casa en venta, él aparece, mi hijo le hace ver que él ya perdió lo que estipula el contrato pero que hay una cláusula que señala que se podía hacer un nuevo contrato con esa persona y la reconsideración de un aumento. Él le haba de reconsiderar la casa en 20 millones más transcurrido ya un año, porque le explicamos que la cantidad estipulada ya que el dinero que podría venir ya no iba a cubrir, renegociar la casa con él mismo con un incremento del 20% mi hijo me dice que no, y él señala que el contrato lo incumplió él y no nosotros. Por otra parte, la Abg. J.R. se reúne con nosotros y conversamos de la posibilidad de devolverle el 40% de lo dado por el Sr. Soto, cosa que no estaba estipulado en el contrato, ese es un planteamiento de la abogada, cosa que inmediatamente aceptamos. Al final, debido a su ausencia, su negativa de aceptar lo que mi hijo le dijo, nosotros decidimos vender la casa, esos son los hechos. Luego, una vez nos sorprende una citación, la dirección mía es la que está allí, hay una demanda por una presunta estafa, fue duro recibir eso, inmediatamente llamo a J.R., me manifiesta: profesora qu0edese tranquila, usted cumplió con su parte, el que incumplió fue él. Me dice, no la voy a acompañar en esta parte, le recomiendo al Dr. Latorre, me hago asistir por él a la fiscalía, compareció mi hijo, comparecí yo. Los años pasaron 2008, 2009, 2010, esto me dejó una gran lección, loo cierto es que el día viernes estando yo en mi casa sentada, porque yo fui operada el 22 de febrero por fractura, porque los años pasan, porque ya me imposibilitaba subir las escaleras de la universidad donde trabajo, tuve la necesidad de operarme, y no sé porque, le dije Dr. Yo puedo irme para Cumaná y me dice no deberías, pero me dijo vamos a prepararme, pero eso sí, me dijo que tenía que estar allá el 22 de marzo y me vine para mi casa y el día viernes me llegó una unidad del CICPC, a oscuras, entraron a mi casa, me dijeron si allí vivía alguien más, les dije que no, me sacaron de mi casa sin decirme por qué, me monté en la unidad, como preguntaron por mi hijo, me asusté, lo confieso, llamé a su esposa, le dije donde está, me dijo para Puerto la Cruz, le dije, no le digas nada, estoy montada en una unidad y él no fue para su casa sino que también se presentó en el CICPC, llegamos, estamos aquí, tiene que esperar pero si mi hija está residenciada en Monagas, trabaja allá y me estero que es por una causa de estafa, y le digo que por qué si a mí no me había llegado ninguna citación cómo era posible. Jamás recibí citación, en el año 2008 cumplí con las que me llegaron, ni mi hijo, ni yo ni a mi hija me llegó citación que por eso pienso la medida de privación. Una vez en el CICPC, todo el tiempo estuvieron esperando por mi hija por una detención de una captura y el día sábado no se hizo nada, esperando que mi hija apareciera cuando llaman al forense a las 6 de la tarde, forense se asombra que ya cayendo la noche yo estuviera allí en esas condiciones operada sin asearme. Por qué me imputa la fiscalía? Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. R.L., quien expone: “esta defensa se quiere oponer tanto en los hechos como en el derecho a la solicitud de orden de aprehensión y de privación de libertad, en contra de mis representados, en virtud de haber pasado el Ministerio Público y la juez que dictó el 28 de enero del presente año la orden de aprehensión contra mis representados. Se basa esta negativa en que los hechos acaecidos tal y como fueron explanados por la víctima en su exposición y mi representada, no revisten carácter penal, dado que lo que hubo entre ellos fue una negociación un contrato preparatorios de compra y venta de un inmueble en la circunstancias de lugar, tiempo y modo como constan en los documentos o instrumentos públicos que fueron acompañados por el denunciante y por las circunstancias que cada uno de los referidas víctima e imputados narró específicamente en su exposición. El tipo legal en que se basó el Ministerio Público para indultarle la conducta as mis representados es decir el delito de estafa presupone la exigencia de tres elementos los cuales son la utilización de artificios o medios capaces para sorprender la buena fe de una persona, la indicción en error o el engaño propiamente dicho para convencer que alguien haga algo que le va a acusar un detrimento o daño patrimonial y un beneficio. En el caso de autos, podemos observar perfectamente que se suscribió parte un órgano administrativo como es la notaría que por la ley especial, tiene en su ámbito el aceptar o rechazar instrumentos que vayan o estén en contra de la leyes vigente lo cual en el presente caso no ocurrió porque existen miles d documentos de esa naturaleza para la adquisición de viviendas en inmuebles en la forma o modalidad como ciertamente lo escojan o lo decidan las partes intervinientes. En este contrato en particular, cabe destacar que la buena fe de las partes y en particular de mi representados en la cláusula quinta se previó que la suma de 50 mil bolívares que entregó el oferente comprador el optante iban a ser imputados al monto total de la negociación, es decir, que el contracto presentaba un híbrido entre un contrato parcializado donde iba a quedar un saldo remanente de cien mil bolívares ese saldo de mutuo acuerdo convinieron las partes en que el oferido comprador lo iba a conseguir con un crédito o en dinero en efectivo, se estipuló un tiempo. No conseguida, no obtenido el dinero entre el plazo estipulado, de muy buena fe suscribieron un nuevo instrumento autenticado de prórroga en las condiciones que se especifican plenamente y que constan en el expediente el cláusula el comprador asumió en forma taxativa realizar todos los trámites y gestiones y en la 13, se prevé que cualquier tipo de notificación se realizaría por vía telegrama con acuse de recibo, carta donde conste el respectivo acuse de recibo, fax, en las direcciones que se especifican en el contrato respectivo, Nuestro Código Civil, permite, otorga y concede a los justiciables las vías jurídicas cuando se incumplen o violan los términos contractuales no solo por el incumplimiento simple o llanamente, incluso, por los vicios en el consentimiento o por el dolo que son las maquinaciones pero en este caso en concreto no hubo dolo ni maquinación y la acción del denunciante era el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que iba a producir como efectos jurídicos una declaración una forma de sentencia en la cual le iban a adjudicar la propiedad del inmueble y donde él se podía comprometerse a pagar la sentencia cuando saliera, la misma, es decir que el juicio civil, como ya saber en nuestro medio tarda años en producirse. Esos errores que por desconocimiento o por aquello de que nadie puede alegar su propia torpeza que se presume conocen los profesionales del derecho era la única vía jurídica viable para conseguir u obtener la satisfacción jurídica de los derechos que subyacen ante la situación planteada ante la fiscalía del ministerio público, en la presente causa, se acudió a la vía mas deslenable, impropia y que tradicionalmente se ha considerado como el llamado terrorismo judicial, es decir, el planteamiento de un asunto de estricto carácter civil o mercantil para darle un carisma penal sin existir los elementos de hecho los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 462 del código adjetivo penal. En relación al nuevo delito que pretende imputar el fiscal, el cual no fue el que solicitó en la orden de aprehensión y que se refiere al artículo 16 ordinal 3° de la ley contra la delincuencia organizada, hace referencia a que ese delito pertenece a la ley contra la delincuencia organizada por haber participado tres personas pero eso obedece a que la venta del inmueble objeto del contrato preparatorio requería que los comuneros se debían a que el esposo de la sra. J.O. había fallecido, no se puede bajo ningún concepto de la lógica jurídica asociar a los legitimados activos o a los legitimados propietarios, como un concierto para delinquir. Consideramos que eso sería simple y llanamente un exabrupto jurídico. Ciudadana magistrado, tal y como consta de las actas procesales, el suscrito fui debidamente notificado y me juramenté como defensor de las ciudadanas J.O., Janellis Guevara y el ciudadano E.G.. Fuimos debidamente notificados y consta en las actas del expediente las boletas de notificación respectiva. En el momento en que ellos se identificaron ante el fiscal del ministerio público, ante el solicitante de la orden de aprehensión la ciudadana Jannelys Ortiz especificó su domicilio y residencia en el folio 78, como situada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por su parte, mi representado E.G. reside en la Urb. Agua Luz desde hace 5 años, es decir, mucho antes de que se interpusiere la denuncia. Mi representada J.O. sí vive en la dirección donde constan las innumerables citaciones que fueran libradas, más no entregadas y tal y como consta d las actas, en la Urb. Jagüey de Luna, en las adyacencias de la autopista la ubicaron el día de ayer y la detuvieron a las 7 de la noche aproximadamente. La orden de aprehensión no condenó ni sopesó los motivos y razones que sustentan en el supuesto negado los peligros de fuga u obstaculización, se basó igualmente en el falso supuesto que el delito de estafa prevé una pena mayor de 10 años e igualmente se basó, en que mi representado se han sustraído de la acción de la justicia cuando de una simple lectura de las actas de investigación se observa que no constan la respuestas formales del IAPES de haber ido a citar a mis representados en su dirección donde nuevamente hago hincapié en que la de la ciudadana Jannelys Guevara está en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Tampoco fue ponderado el hecho cierto que mis patrocinados tienen domicilio en el país, tienen arraigo, son profesionales de principios cualidades integras que los han hecho ser conocidos por su reputación en esta ciudad de Cumaná. Mis representados siempre han estado a derecho en el curso del proceso en esta etapa de investigación, y quiero advertir en esta oportunidad que mi persona tiene 6 causas instruyendo en la fiscalía segunda del ministerio público, donde represento indistintamente a víctimas e imputados y en ningún momento ni el fiscal ni la auxiliar ni las escribientes las cuales conozco perfectamente me dieron o entregaron notificación alguna, ni siquiera las que han sido libradas a nombre mío en el expediente. Es por todo lo anteriormente expuesto que si se va a seguirte una investigación y se va a dictar una acta conclusivo en la presente causa mis representados están dispuestos tal como consta en el reposo original que consigné en el día de hoy, consideramos que se puede satisfacer su presencia enfrentarse a un juicio, mediante unas presentaciones periódicas que no les impidan desempeñar sus funciones, ella como docente en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, mi representada Jannellis Guevara, como odontóloga que es y madre de tres menores en la ciudad de Maturín y mi representado E.G., quien presta servicio público de transporte en la ciudad de Cumaná, en una línea de su propiedad. En ningún momento de la investigación presentaron peligro de obstaculización, por lo que solicito se les conceda la libertad plena inmediatamente. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia, así como de la sentencia que sobre ella recaiga.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del escrito consignado ante este Tribunal en el día de hoy, por parte del Abg. R.L., en el cual solicita se sirva oficiar al CICPC, para que informe si sus defendidos se encuentran detenidos en la sede de ese despacho policial, sus causas y el por qué no han sido puestos a la orden del ministerio público y de este Tribunal; en este sentido, se observa que de el Ministerio Público presentó a los hoy imputados, en el lapso legal correspondiente, tal y como lo señala el texto adjetivo penal, en virtud de pesar en su contra una orden de aprehensión librada por este Tribunal, la cual fue ratificada en el día de hoy, en la presente audiencia oral por el fiscal del Ministerio Público explicando los motivos de la audiencia oral. Por otra parte, vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados J.D.D.O.G. y E.A.G.O., escuchado lo manifestado por la víctima, lo declarado por la imputada, oídos los alegatos de la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Control, para decidir, observa: revisadas como han sido las presentes actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto el mismo se inició en virtud de denuncia interpuesta en fecha 18-04-08, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por parte del ciudadano A.R.S.T., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Avenida N° 03, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.532.003, en contra de los ciudadanos J.D.D.O.G., E.A.G.O. y JANELLIS B.G.O., personas éstas con quienes celebró un contrato de Compra Venta de un inmueble conformado por una vivienda edificada sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Parcelamiento Cantarrana 3, Parcela 2, Sector La Sabana, Parroquia S.I.d. esta ciudad, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), y para lo cual realizó un depósito a nombre de la ciudadana J.O.D.G., en fecha 23/03/2007, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), quedándole una diferencia por cancelar de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), que sería cancelado según tramitación de Crédito Hipotecario por ante el Banco Industrial de Venezuela, y es el 28/05/2007, cuando se notarió el documento de Compra-Venta por retardo de la señora J.O.d.G., documento éste requerido por el banco para la solicitud del crédito. Es así, que el 11/06/2007, hizo entrega de la documentación solicitada en las Instalaciones del Banco Industrial de Venezuela, donde fue informado que los créditos estaban suspendidos, y el 16/07/2007, recibe llamada de la entidad bancaria, indicándole que faltaban algunas documentaciones a los fines de llevar a cabo la solicitud del crédito, los cuales fueron solicitados a la otra parte, y le hicieron entrega de los mismos el 06/08/2007, y para la fecha había que solicitar una prórroga por el tiempo transcurrido, y fue en el mes de septiembre de ese mismo año cuando le aprueban el crédito; no obstante, faltaba otra documentación para la elaboración del contrato de Compra Venta, la cual, al ser solicitada a la señora J.d.G., ésta se negó, por lo que se vio en la necesidad de solicitarla por ante la Alcaldía del Municipio Sucre; y para el momento de registrar dicho documento fue informado por el ciudadano E.G.O., que el contrato había vencido e iba a aumentar el valor de la casa, no pudiendo realizar la negociación, quedándose éstos ciudadanos con los Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00), que se le habían entregado, puesto que hasta la fecha no han dado explicación alguna; configurándose así el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se configura el numeral 2 del referido artículo, ya que de las actas procesales se evidencian fundados elementos de convicción que acreditan participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público; los cuales son los siguientes: Denuncia formulada por el ciudadano Á.R.S.T., por ante la Fiscalía del Ministerio Público. (Folios 01, 02, 03, 94, 95, 96 y 07). Planilla de Depósito N° 27525070, de fecha 23/03/2007, a nombre de la ciudadana J.D.D.D.G., por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), realizado por el ciudadano Á.R.S.T.. (Folio 08.). Recibo s/n° de fecha 30/04/2007, suscrito por los ciudadanos Á.R.S.T. (ENTREGA) Y J.O.D.G. (RECIBE) (Folio 09.). Opción de Compra Venta realizado entre la sucesión E.G.M., J.D.D.O.D.G., JANELLIS B.G.O. y E.A.G.O. y el ciudadano Á.R.S.T. (Folios 10, 11, 12 y 13.). Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer grado ante el Banco Industrial de Venezuela (Folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 Vto.). En tercer lugar se configura el numeral 3, referido a Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; toda vez que existe el peligro de fuga por parte de los imputados, ya que el delito que se le imputa como es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual fue imputado por la representación fiscal en esta audiencia en perjuicio del ciudadano Á.R.S.T., cuya pena máxima excede de 10 años en su límite máximo, motivo por el cual se presume tal peligro de fuga y de obstaculización; tal y como lo ordena el párrafo primero del artículo 251 y 252, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, por estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 parágrafo primero y 252 ejusdem. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS J.D.D.O.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.690.987, de 53 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 15-03-58, estado civil viuda; de profesión u oficio docente, hija de J.M.O. (f) y R.M.O., residenciada en autopista A.J.d.S., kilómetro 8, casa S/N°, sector Jagüey de Luna, Cumaná, Estado Sucre; E.A.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.275.328, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-10-76, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de J.O. y E.E.G. (f), residenciado en Urb. Agua Luz, calle 1, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 0rdinal 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Á.R.S.T. y R.Z.C.D.S.; por estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 parágrafo primero y 252 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. En cuanto a la solicitud del defensor privado, en el sentido que su representada ciudadana J.O., sea examinada por un médico forense, para que se ilustre al tribunal acerca del estado de salud de la misma, este Tribunal acuerda la práctica del examen médico legal, para el día de mañana lunes 21-03-2011 a las 8:00 a.m., para que el médico forense la evalúe y determine su estado de salud, por lo que se acuerda oficiar al médico forense adscrito al CICPC, para que la evalúe y determine su estado de salud. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del IAPES, para que traslade a la ciudadana J.D.D.O.D.G., con las seguridades del caso, hasta el médico forense adscrito al CICPC. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada a los ciudadanos J.D.D.O.D.G. y E.A.G.O., por lo que se acuerda oficiar al Comisario jefe del CICPC, solicitando se excluya del sistema de personas solicitadas los referidos ciudadano, por cuanto se materializó la orden de aprehensión que les fuere librada. En lo que respecta a la ciudadana JANELLIS B.G.O., se ratifica la misma. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento el procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes tramitar lo relativo a su reproducción. Quedan notificados los presentes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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