Decisión nº 271 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 6977

DEMANDANTE: J.D.R..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE. A.M.G., A.J.G. Y J.M.R..

DEMANDADO: E.Q.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.E.D.S..

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Vistos sin informes.

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 10 DE AGOSTO DE 2004, por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana J.D.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.050.558, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por las abogadas J.M.R. y A.J.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.872 y 109.298; en contra del ciudadano E.O.Q.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.469.171, también de este domicilio.

En su libelo la demandante de autos, la ciudadana J.D.R., alega la existencia de una presunta relación concubinaria con el ciudadano E.Q.M. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.171 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, afirmando que se inició en el mes de marzo del año 1975, que dicha unión fue siempre estable, en forma pública, notoria e ininterrumpida y que siempre fue reconocida ante toda la comunidad como la esposa del ciudadano E.Q.M., que de cuya unión concubinaria procrearon cuatro hijos, que al inició de la unión concubinaria establecieron domicilio en la ciudad de Caracas y que en el año 1986, adquirieron un inmueble constituido por una casa tipo quinta, un local comercial anexo y el terreno donde está construida, que por espacio de veintinueve años contribuyó en el incremento del patrimonio concubinario, que el inmueble que adquirieron fue dado en venta en su totalidad al ciudadano C.E.G..

En el capitulo segundo de su demanda, la actora concluye que: “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos ciudadano Juez, como quiera que no existe ninguna duda de la existencia de la unión concubinaria, así como también de la venta del inmueble que sirve de hogar común, realizada por mi concubino E.Q.M., sobre el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, razón por la cual ocurro a su competente autoridad a demandar, como formalmente demando al ciudadano E.Q.M. ya identificado, en Partición de la Comunidad Concubinaria que tenemos constituida durante años, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que se me reconozca como propietaria del 50% del inmueble identificado en el presente escrito, por haberse adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria existente con el ciudadano E.Q.M., y en función de esa unión, tengo plenos derechos sobre el referido inmueble SEGUNDO: que la venta del inmueble y identificado, propiedad de la comunidad concubinaria, se efectuó sin mi debido consentimiento. TERCERO: en el pago de las costas procesales y honorarios prudencialmente calculados conforme lo disponen los artículos 274 y 286, ambos del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la estimación de la demanda.”

La demandante consignó con el libelo de la demanda copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Alexander, L.D., A.A. y Lolimar Q.R.; Constancia de convivencia expedida por la Directora de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, Secretaria de Política y Orden Público. Documento poder otorgado por el ciudadano E.O.Q. a la ciudadana J.D.R., notariado por ante el Notario Interino, del Municipio T.d.E.M.. Copia fotostática de documento contentivo de la venta de un inmueble hecho por el ciudadano A.C.C.C. al ciudadano E.O.Q.M.. Copia fotostática de documento contentivo de la venta de un inmueble hecho por el ciudadano E.O.Q.M. al ciudadano C.E.G. Yrausquìn.

Esta demanda fue admitida el día 19 de agosto de 2004, y se acordó la citación del ciudadano E.Q.M..

En fecha 01 de septiembre de 2004, mediante diligencia la ciudadana J.R., debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados A.M.G., A.J.G. y J.M.R..

En fecha 01 de septiembre de 2004, mediante diligencia la ciudadana J.R., debidamente asistida de abogado solicitó se decretara la medida preventiva solicitada.

En fecha 01 de septiembre de 2004, mediante diligencia la ciudadana J.R., debidamente asistida de abogado, reformo la demanda.

En fecha 08 de septiembre de 2004, recayó auto del tribunal ordenando aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 08 de septiembre de 2004, recayó auto del tribunal mediante el cual decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2004, recayó auto del tribunal mediante el cual se admite la reforma de la demanda.

En fecha 18 de octubre del 2004, recayó auto del tribunal mediante el cual fue librada la compulsa de citación.

En fecha 21 de diciembre de 2004, mediante diligencia el ciudadano E.Q.M., con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado otorgó poder apud acta a la abogada S.E.D.S.. E igualmente en esa misma fecha mediante diligencia el ciudadano E.Q.M., se dio por citado en el procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio del 2006, la abogada I.M. Agüero, solicitó se dicte sentencia en la tercería propuesta por su representada.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2006, el abogado A.M., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2007, recayó auto del tribunal mediante el cual el Juez Suplente especial se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de junio del 2007, diligenció el alguacil del tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de junio del 2007, diligenció el alguacil del tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En el transcurso de la tramitación del procedimiento de Liquidación de Comunidad Concubinaria, se presentó una tercería por parte del ciudadano C.E.G. Yrausquìn, la cual fue admitida en fecha 03 de marzo del 2005, y tramitada conforme a la Ley por pieza separada.

Este sentenciador a los fines de decidir observa:

En sentencia de fecha 15 de Julio de 2005 (T.S.J.- Sala Constitucional) C. Manpiere, en solicitud de interpretación. Exp. Nº 04-3301- Sent. Nº 1682. Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R.. Se estableció:

Interpretación del artículo 77 de la Constitución con respecto a las uniones estables entre un hombre y una mujer.

El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califique el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presución pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

Del examen de las actas procesales se aprecia del escrito libelar que la ciudadana J.D.R., demanda al ciudadano E.O.Q.M., para que convenga en el reconocimiento de la comunidad concubinaria que alega existió entre ambos y, en consecuencia, para que éste sea condenado a la partición y liquidación de los bienes presuntamente habidos en dicha comunidad concubinaria, fundamentándose en los artículos 767 y 768 del Código Civil.

Este Tribunal observa, que en el presente caso se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente: “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos ciudadano Juez, como quiera que no existe ninguna duda de la existencia de la unión concubinaria, así como también de la venta del inmueble que sirve de hogar común, realizada por mi concubino E.Q.M., sobre el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, razón por la cual ocurro a su competente autoridad a demandar, como formalmente demando al ciudadano E.Q.M. ya identificado, en Partición de la Comunidad Concubinaria que tenemos constituida durante años, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que se me reconozca como propietaria del 50% del inmueble identificado en el presente escrito, por haberse adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria existente con el ciudadano E.Q.M., y en función de esa unión, tengo plenos derechos sobre el referido inmueble. SEGUNDO: que la venta del inmueble y identificado, propiedad de la comunidad concubinaria, se efectuó sin mi debido consentimiento. TERCERO: en el pago de las costas procesales y honorarios prudencialmente calculados conforme lo disponen los artículos 274 y 286, ambos del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la estimación de la demanda”

Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. .

De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

De igual manera, este Tribuna observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Resulta claro que la tramitación simultánea, en un mismo procedimiento, de las pretensiones de declaración de la comunidad concubinaria su partición y liquidación, constituye la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la procedencia del segundo procedimiento es necesario que previamente se haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del vínculo concubinario, en razón de que ésta es el documento fundamental que exigen los artículos 777 y 778 eiusdem para la admisibilidad de la misma.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 175 del 13 de marzo de 2006, al casar de oficio la sentencia proferida en segunda instancia que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad, en el caso de J.C.S.D. contra C.T.M.U., que fuera ratificada en fecha 21 de febrero del 2007, Exp. Nº. AA20-C-2006-000679, contentiva del juicio de reconocimiento de unión concubinaria, partición y liquidación de bienes de la comunidad, seguido por B.H.V., contra N.C., expresó:

(…Omissis…)

Ahora bien, aun cuando la inepta acumulación de pretensiones no fue alegada en el presente caso por la parte demandada, estima este Tribunal de causa que conforme a lo establecido en los 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es su deber como director del proceso verificar que en el mismo se cumplieron los presupuestos para su constitución válida, previstos en el mencionado Código, lo cual constituye materia de orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en caso análogo al presente, dejó sentado en decisión N° 1618 del 18 de agosto de 2004, lo siguiente:

(…Omissis…)

En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar inadmisible la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, partición y liquidación de bienes de la comunidad, por tratarse de procedimientos incompatibles, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Aunado a lo antes dicho, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Ahora bien, el artículo 16 del mismo Código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, en ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1998, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el ejercicio que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el (sic) demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos (sic).

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal u jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés (sic) jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre ella y el demandado existió una relación concubinaria desde 15 de marzo del año 1975; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y c) Que el cincuenta (50%) del referido bien le pertenece a la actora. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que ésta alega tener sobre un inmueble.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por la demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.

Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por cuanto la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones violentando de esta manera el orden público procesal, y asi mismo no acompaño con la demanda el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la referida comunidad concubinaria, para la procedencia de la partición de bienes, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que establezca la existencia del vínculo concubinario, es forzoso para este sentenciador como director del proceso, según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces no pueden declarar con lugar demanda, sino cuando exista plena pruebas de los hechos alegados, por lo que al no existir prueba plena de los hechos alegados esta acción de Liquidación de Sociedad Concubinaria, no puede prosperar. En consecuencia debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en fecha 21 de diciembre de 2004, el ciudadano E.O.Q.M., debidamente asistido por la abogada S.E.D.S., se dá por citado, dejando transcurrir los días sin dar contestación a la demanda dentro del plazo establecido en la Ley, y no promovió la contraprueba de los alegatos de la demandante, pero en el presente caso no puede declararse la confesión ficta del demandado de autos de acuerdo a lo previsto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión deducida por la actora si bien no es por sí sola no es contraria a derecho, si lo es la inepta acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la ley adjetiva, como se ha indicado ut supra, y no se dan en consecuencia, los tres hechos concurrentes exigidos según las previsiones del artículo 362 del Código adjetivo civil citado; y así se declara.

D I S P O S I T I V O:

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.D.R. contra el ciudadano E.O.Q.M., por reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de bienes habidos en dicha comunidad.

SEGUNDO

En cuanto a la tercería observa este Tribunal que de conformidad con el articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma es accesoria al juicio principal, y al ser declarada sin lugar la acción principal resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, mas aun en el presente caso que la tercería intentada versa sobre el inmueble identificado en autos el cual con esta decisión no se ve afectada bajo ninguna forma y así se decide.

TERCERO

En consecuencia se suspende la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de septiembre del 2004, recaída sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda y participada a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en esa misma fecha según oficio Nº 883-2039. Líbrese oficio participando lo conducente.

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.M.N.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el Nº 271 del Libro de sentencias. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico a petición de parte interesada y por mandato del Tribunal en Punto Fijo, a los dieciocho día del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

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