Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.Y. DURAN DE CASTELLANOS.

PARTE DEMANDADA.-

V.R.O.D. y OTROS.

MOTIVO.-

NULIDAD DE DOCUMENTOS - (INHIBICION).

EXPEDIENTE: 8.916

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 04 de febrero del 2.005, el Dr. R.R.G., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de NULIDAD DE DOCUMENTOS, incoado por J.Y. DURAN DE CASTELLANOS, contra V.R.O.D. y OTROS, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicho inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de febrero del 2.005, bajo el N° 8.916, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

...En vista de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de Septiembre de 2004, agregada a los folios que van del 45 al 62, del Cuaderno de Medidas del Expediente No. 48.170 que cursa ante este Tribunal, con motivo de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07 de Junio de 2.004 de este Juzgado que declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, formulada por la abogada M.L.I.B., apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, donde alegó que este Juzgador valoró elementos y juzgó hechos que corresponden a la decisión de fondo de la controversia y no a una etapa donde la valoración de la decisión es con base a elementos que no deben tocar el fondo de la causa; y por considerar quien aquí decide que al dictar su fallo que declaró sin lugar dicha oposición emitió opinión sobre el fondo de la controversia aquí indicada, y siendo ello causal de inhibición, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa contenida en el Expediente No. 48.170 de la nomenclatura de este Tribunal, fundamentándome para ello en lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º, del Código de Procedimiento Civil…

En la sentencia interlocutoria dictada el 07 de junio del 2004, en la cual se fundamenta el Juez Inhibido, se lee:

…La causa de la pretensión planteada, por cuya motivo se solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fuere decretada y sobre la cual se ha hecho oposición por la parte demandante, se encuentra en la acción intentada por una de las legitimarias de la vendedora del bien cuya venta se pide la nulidad. La demandante sostiene, que la vendedora se encuentra inhabilitada, por no estar lúcida y padecer demencia senil, que no recibió el pago por la cesión de derechos realizada, y que se le han violado sus derechos y los de ella como hija y fundamenta su demanda, en los artículos 411, 1142 y 1144 del Código Civil. Acompaño documentales que acreditan su parentesco, la cesión de derechos legitimarios, con una firmante a ruego de entre los mismos, y la adquisición del bien por la vendedora… Omissis…

…De las pruebas aportadas por la demandante, folios que van desde el 06 al 17, en las cuales apoya sus afirmaciones para la petición de la medida, se desprende que la actora no fue incluida en la cesión de derechos de un bien perteneciente a la legítima, que la vendedora compró el bien en el año 1961, que en la fecha en que presentó a su hija ante el registro civil de nacimiento, según la declaración del funcionario, fue en el año 1947 y tenía para esa fecha 27 años, lo cual denota una edad avanzada para la fecha, y que la vendedora firmó la venta por intermedio de un firmante a ruego.

Todos estos elementos encontrados en las pruebas presentadas para el ejercicio de la pretensión principal y hechas valer para la solicitud de medida, hacen verosímil y apariencias buenas, las razones de la parte demandante como para concederle la cautelar, a fin de que las resultas del presente juicio no queden ilusorias.

Por lo antes dicho, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Oposición a la medida preventiva formulada en la presente causa…

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...

…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...

...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”

93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

En relación a la medida preventiva el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 585, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En relación al contenido de la disposición legal antes transcrita, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran acordes en afirmar que el Juez al decretar alguna de las medidas debe verificar la existencia de los extremos o requisitos exigidos por el legislador como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y la presencia grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora), lo cual implica un juicio de probalidad valorativo de las pruebas acompañadas, y sin que ello pueda considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la pretensión, a no ser que en su decisión se pronuncie anticipadamente sobre la influencia que tendrán las pruebas en la pretensión contenida en la demanda, y de la transcripción que se ha hecho se observa que el Juzgado “a-quo” en ningún momento se pronuncia sobre el contenido de la pretensión sino que hace un análisis de las pruebas para determinar si con ellas aparece evidenciada la verosimilitud del derecho alegado que le sirva de apoyo para mantener la medida cautelar decretada, pues que otra cosa hubiera sido que el Juez “a-quo” al analizar las pruebas se habría pronunciado afirmando que con ellas quedaba o no probada la pretensión de la parte actora, lo cual no sucede en el caso “sub-judice”.

En este orden de ideas, el autor R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL, TOMO IV, págs. 301 a la 302, señala:

...Pietri, al tratar el caso de si emite opinión el juez al admitir la justificación prima facie del derecho, transcribe el siguiente fallo extranjero: «Como regla general el análisis del expediente hecho por el juez para decidir sobre la procedencia de un embargo preventivo, no autoriza para considerar que se ha incurrido en prejuzgamiento; sin embargo, procede admitir la recusación por prejuzgamiento cuando el juez ha emitido opinión sobre el fondo del litigio, en vista de que en la providencia, denegando el embargo, afirma que carece de fundamento la alegación de nulidad de una venta, alegación en que se basa la acción reivindicatoria, porque el juez considera que tal alegación ha sido rechazada en otro juicio mediante un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada» (Pietri, Alejandro: Medidas preventivas. Presunción grave del derecho que se reclama, p. 315; cfr también abajo Sent. 21-10-68).

El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de tres medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio (cfr comentario Art. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito...

Igualmente, el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, a las págs. 162 a la 163, se expresa así:

...En cuanto a la valoración de los requisitos de la procedibilidad de las medidas preventivas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si bien el presupuesto de la litis pendiente constituye una situación material existente, es decir, un hecho ya comprobado; por el contrario, la presunción del derecho reclamado y del peligro por la demora procesal, han de derivar de indicios aportados por las partes, que contribuyan a crear en el ánimo del juez la conveniencia de acordar las medidas solicitadas48 . A la solicitante, pues, de la medida le corresponde la prueba de tales indicios, y al Juez, determinar, fundándose en estos indicios, la presunción del derecho reclamado y la existencia del peligro por la demora procesal49. Por supuesto, el solicitante puede valerse de cualquier medio de prueba que crea apto para demostrar la existencia de los indicios que hagan presumir al Juez, la existencia del derecho reclamado y del peligro por el retardo procesal, conforme al principio de la libertad y amplitud probatorias, consagrado en el artículo 395 eiusdem. No obstante, según que el valor de las pruebas aportadas sea más fehaciente, o que a su vez requieran la presencia de la otra parte (P.e, para el reconocimiento de un documento privado), el elemento para la convicción del Juez será, a su vez, más serio y grave que el que pueda provenir de otras pruebas de menor valor...

En este sentido, la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado así:

“...d) «Iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni Juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares 'el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis'. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza, ínsito de la sentencia del fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta» (cfr Corte Sup. Primera, Sent. 21-10-68, en Ramírez & Garay, XIX, págs. 24 ss.).

e)«Todo ello demuestra, a juicio de la Sala, que el simple examen del documento presentado, a los fines de determinar si llena los requisitos que prevé el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil para la utilización de la vía ejecutiva que comienza precisamente con el embago ejecutivo, no roza propiamente el problema de fondo de la controversia. Considera la Sala, en consecuencia, que el Juez de la recurrida al decir que el examen del documento a los fines de determinar si era o no apto para seguir la vía ejecutiva, equivalía a penetrar en el fondo de la controversia, y al negarse a analizar "cuidadosamente" el documento aludido como se lo imponía la ley, infringió por falta de aplicación el denunciado artículo 523(630)» (cfr CSJ, Sent. 10-11-83, Ramírez & Garay LXXXIV. N° 759-b)...” (Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de R.H.L.R., Tomo IV, págs. 309 a la 310)

En razón de lo antes expuesto, y analizada como ha sido la sentencia interlocutoria que mantiene la medida cautelar, declarando sin lugar la oposición, se desprende que en la misma el Juez “a-quo” no se pronunció sobre el fondo de la demanda, razón por la cual no es procedente su inhibición.

SEGUNDA

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por el Dr. R.R.G., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de veintiún (21) folios útiles, y con Oficio N° 072/05.-

La Secretaria,

M.G.M.

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