Decisión nº 631 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.E.C.O., venezolana, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N V-16.816.407 y, con domicilio en el sector San Francisco, calle el Filuo, casa s/n, a dos casas de la iglesia evangèlica “Luz del Mundo, Parroquia Mariguitar del Municipio B.d.E.S.; actuando en representación de su menor hijo, ciudadano G.E.M.C..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.R.M.S., venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° V.-14.124.227, y con domicilio en el sector el Calvario, casa s/n, cerca de la señora E.M., Parroquia Mariguitar del Municipio B.d.E.S., representado judicialmente por la Abogada M.H.D.P. primera en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.

EXP. N°: 15-6243

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de Julio de 2015, por el ciudadano E.R.M.S., asistido por la Abg. M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el 93.154, contra la sentencia dictada en fecha 26-06-14 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Lejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre- Mariguitar.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2015, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Cincuenta (50) folios.

En fecha seis (06) de Agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se

fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al referido auto a las 10:30 a.m. para la celebración de la audiencia, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de Cinco (05) días de despacho contados a partir del auto de fijación para presentar escrito fundamentando la apelación; y una vez consignado el referido escrito la contraparte podrá dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Así mismo se ordena fijar en la cartelera de este Tribunal el aviso correspondiente a la audiencia y librar boleta de notificación al Fiscal 4to del Ministerio Público. -

Del folio Cincuenta y Cinco (55) al folio Cincuenta y Seis (56), corre inserto Escrito, suscrito y presentado por el E.R.M.S., por la Abg. Abogada M.H. (IPSA Nº 68.675) Defensora Pública Primera en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios.

En fecha trece (13) de agosto de 2015, el ciudadano alguacil de este despacho, consigno notificación librada al ciudadano J.M. – fiscal IV del Ministerio Público, la cual fue recibida por el Abg. G.A. - Encargado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y dos (62) corre inserta formalización oral del recurso de apelación, en la cual se declara con lugar la apelación planteada por la parte demandada; en consecuencia se revoca la decisión emitida por el a-quo en fecha 26-06-15 se modificaron los montos fijados en beneficio del n.G.E.M..-

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

SENTENCIA RECURRIDA:

El Juez a-quo en su sentencia dijo lo siguiente:

declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana J.E.C.O., en su condición de representante del mencionado hijo, contra el ciudadano E.R.M.S., en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificado con lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor ciudadano E.R.M.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.124.227,, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al TREINTA Y UNO COMO DIECIOCHO POR CIENTO (31,18 %) de su sueldo mensual, manteniéndose asi el monto porcentual establecido en sentencia de fecha (02) de febrero del año dos mil diez (2010).

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O AGUINALDOS e igualmente el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto que le corresponda por vacaciones.

TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización honorarios médicos y medicinas.

CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida sólo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, Estado Sucre, se ordena oficiar a la Agencia Bancaria Bicentenario a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros donde se deposite la Obligación de Manutención. Líbrese oficio.

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar complementada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención , deben los progenitores de sus hijos, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN, QUEDO EXPRESADA DE LA SIGUIENTE MANERA:

…Seguidamente este Tribunal concede el derecho de palabra por diez minutos a la parte apelante: ciudadano E.R.M.S.; quien le concede la palabra a su abogada Asistente M.H. y expone: acudimos ante este despecho a los fines de apelar de la decisión que consta al expediente 019-2015 del juzgado del municipio y ejecutor de medidas de los municipios Bolívar y Mejía, del primer circuito judicial del estado Sucre en fecha 26 de junio de 2015, donde se declara con lugar la solicitud realizada por la ciudadana J.E.C., manifestamos a este despacho que al momento en que el juzgado antes mencionado tomo tal decisión, no tomo en cuanta el prorrateo que debe ser igual en cantidad y calidad para todos los hijos del demandado, que en la misma se mantuvo el monto de 31.18% por concepto de obligación de manutención, se aumento el bono vacacional a 20 por ciento cuando era 11,5 por ciento y el bono de fin de Año también se aumento al 20 por ciento sin tomar en consideración la demás carga familiar que son tres hijos y su esposa lo cual esta debidamente probada, tampoco se tomo en cuenta el problema neurológico debido a enfermedad como esta demostrado en autos, motivo por el cual el referido ciudadano no puede realizar otro trabajo, no se tomo en cuenta el salario base del ciudadano E.M. que es de Bs 5.880,21 que es su salario sin hacer los descuentos legales, esta la constancia de sueldo del referido ciudadano, la manutención es compartida entre los dos padres y la mamá trabaja es comerciante, es decir, que se tiene que ser justo en los beneficios ya que el juez que decidió no tomo en consideración la otra carga familiar del ciudadano E.M.S., no se tomo en cuenta la necesidad de los hijos, por lo que solicitamos, sea considerado que todos los hijos tienen derechos de recibir de su padre los mismos beneficios, y esta consciente que debe otorgar la obligación de manutención a su hijo pero igual derechos tiene su otra carga familiar. Es por lo que solicitamos ciudadano juez modifique tales montos, en virtud de la otra carga familiar debidamente demostrada y tomado en consideración la enfermedad que padezco la cual requiere de tratamientos médicos.

vistos los argumentos de la sentencia apelada y vistos los argumentos manifestados por ante esta alzada por la parte apelante, en la cual manifiesta que no esta de acuerdo con los montos establecidos en la sentencia recurrida, ya que no se tomo en cuanta el prorrateo que debe ser igual en cantidad y calidad para todos los hijos, y que en la misma se mantuvo el monto de 31.18% por concepto de obligación de manutención, se aumento el bono vacacional a 20 por ciento cuando era 11,5 por ciento y el bono de fin de Año también se aumento al 20 por ciento sin tomar en consideración la demás carga familiar que son tres hijos, asimismo no se tomo en cuenta el salario base del ciudadano E.M. que es de Bs 5.880,21, así como tampoco se el problema neurológico que presenta debido a enfermedad como esta demostrado en autos, motivo por el cual no puede realizar otro trabajo.

Ahora bien, visto el carácter específico de la apelación, pasa este Tribunal de alzada a revisar y valorar los medios probatorios aportados ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Lejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre- Mariguitar.

De las partidas de nacimiento del n.R.A.M.B. y de las niñas EDMARYS A.M.B. y EDDARLYS M.M.B. este juzgador le da pleno valor probatorio a dichos documentos por ser emanado de funcionario público, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con dichas partidas de nacimiento se constata la existencia de la otra carga familiar del ciudadano E.R.M.S.. Igualmente este Tribunal le da todo el valor probatorio a la constancia de sueldo emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Bolívar- Mariguitar- Estado Sucre, donde queda evidenciado la capacidad económica del demandado. Así se establece

En cuanto al informe del estudio de Electroencefalografia digital, este Tribunal no le concede valor probatorio por tratarse de copia fotostática de un documento privado simple, y no fue promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.-

Así pues, la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.(…)

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga; pero además, el mismo Texto legal antes citado, en el artículo 371 prevé que, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una de ellas. (negritas de quien suscribe)

Por otro lado, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

En consecuencia, estima esta superioridad que la disminución de las pensiones en cualquier caso, debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado, de modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer, esto es, los ingresos que percibe mensualmente el obligado.

Ahora bien, analizado el material probatorio cursante en autos, de acuerdo con los parámetros que deben ser tomados en cuenta para establecer la fijación del monto de la obligación de manutención del n.G.E.M.C., en primer lugar se debe tener en cuenta, la necesidad e interés del niño requeriente, así como de los otros hijos que tiene el demandante, ya que el monto a fijar debe estar ajustado a garantizarles un nivel de vida adecuado de acuerdo con sus edades y desarrollo.

El segundo aspecto, es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer, se aprecia que ha sido demostrado que labora para el Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariguitar- Estado Sucre, pues está comprobado en comunicación emitida por dicha Institución., de la cual se evidencia que el ciudadano E.R.M.S., es oficial del referido Instituto, devengando un sueldo o salario básico de Bs. 5.880,00 con, y que el mismo goza de los beneficios contractuales que posee dicha empresa, como lo son las primas, y se percibe que el trabajador mantiene un sueldo integral, por lo que para el cálculo del quantum a fijar, se tomara en consideración el sueldo integral que perciba el demandante, para ser estimado en porcentajes proporcionalmente, de acuerdo con las cargas familiares que detente el obligado

Pues bien, teniendo en consideración este Tribunal Superior, que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral del n.G.E.M.C., en proporción de sus ingresos, por lo mas ajustado a derecho es modificar los beneficios del n.G.E.M.C., para que puedan gozar equitativamente la otra carga familiar del ciudadano E.R.M.S..-

En consecuencia este Tribunal Superior, en base a las anteriores consideraciones fija la obligación de manutención del 15% que genere el ciudadano E.R.M.S., fijándose el mismo porcentaje para la bonificación de fin de año y bonificación vacacional. Respecto a lo concerniente de gastos medico y medicina el padre deberá aportar junto con la madre en cantidades iguales debidamente demostradas, En razón de lo anterior debe considera quien juzga declarar con lugar la apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO; CON LUGAR, LA APELACIÓN planteada por el ciudadano E.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.124.227, asistido de la defensora publica ciudadana M.H., en su carácter de defensora pública, en contra de la decisión de fecha 26/06/2015, emitida por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Circuito primer Judicial del estado Sucre sede Cumaná..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 26/06/2015, emitida por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Circuito primer Judicial del estado Sucre sede Cumaná, sede Cumaná,

TERCERO

Se fijan como montos de obligación de manutención los siguientes porcentajes: de obligación de manutención, bonificación de fin y bonificación vacacional en QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que genere el ciudadano E.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.124.227, beneficios estos que serán entregados por parte del patrono al beneficiario, se fijan dichos montos en virtud de la carga familiar que tiene el referido ciudadano, ya que la obligación debe ser equitativa entre todos los hijos.- CUARTO: el padre deberá aportar junto con la madre en cantidades iguales debidamente demostradas los gatos en que incurra el n.G.E.M.C. en lo concerniente a gastos médicos, medicinas.. QUINTO: Se ordena al juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Circuito primer Judicial del estado Sucre sede Cumaná, librar el correspondiente oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Bolívar a los fines que sean modificados los porcentajes a descontar, de acuerdo a la dispositiva en la presente causa.

Se establecen los pagos de manera porcentual a los fines que al producirse el incremento en los conceptos citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento en la sumas ordenadas a entregar al beneficiario.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

Remitase al tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N° 15-6243

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

MATERIA: FAMILIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NM/

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