Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecur De Nulidad Contra Acto Administrativo Agrari

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Exp. Nº CA-5.132

RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos J.E.M.D.V., N.V.M., J.L.V.M. y C.E.V.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.995.300, V-4.292.386, V-6.412.608 y V-6.998.386, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la ciudadana Y.F.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.288, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.101.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado en Sesión por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en deliberación Nº 168/2008 de fecha 18 de marzo de 2.008, mediante el cual otorgó Carta Agraria a favor de Cooperativa Bernal y González, ubicado en la Parcela Nº 18, del Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, situado en la Carretera Nacional de Ocumare del Tuy-Cúa, Municipio Autónomo T.L.d. estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados, ROBERTO URGELLES, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, KENNELMA CARABALLO, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.A.M., K.D.Z., JORGE NARVAEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A. CESTARI EWING, IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, J.G.G.C., J.D.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., R.L., I.G., E.V.A.I., J.S.R., R.B., M.G., B.R., GREINAR MARIN, DECXY AVILA, N.O., W.C., M.O., L.J.A.M., M.A.G.R., L.C., M.H. y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.234.028, V-13.824.152, V-15.506.489, V-12.111.619, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704; V-13.708.266, V-8.981.740, V-5.783.958, V-8.023.866, V-15.922.839, V-5.190.109, V-11.281.283, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.800.196, V-6.285.899, V-8.101.319, V-4.702.747, V-6.972.379, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829, V-17.370.228, V-15.940.976, V-16.865.519, V-11.391.625, V-10.157.326, V-16.671.430, V-14.103.887, V-14.341.255, V-9.298.659, V-18.726.840, V-15.149.853, V-7.476.138, V-15.262.966, V-6.081.092, V-16.003.768 y V-20.747.612, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.568, 109.641, 114.411, 64.908, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 99.710, 127.970, 133.299, 120.963, 61.969, 193.322, 194.022, 99.787, 146.977, 49.862, 114.834, 103.320, 106.667, 113.857, 79.925, 125.319 y 206.035, en su orden, según se desprende de Poder General otorgado por W.B.G.P., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra autenticado por la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 26, de fecha 03 de julio de 2013, de los libros llevados por la referida Notaria.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce del presente recurso este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado en fecha 17 de junio de 2008 por la ciudadana abogada Y.F.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.M.D.V., N.V.M., J.L.V.M. y C.E.V.M., antes identificados, contra la decisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI), contenida en el Acto Administrativo dictado en Sesión de Directorio, Nº 168/2008 de fecha 18 de marzo de 2.008, mediante el cual otorgó Carta Agraria a favor de Cooperativa Bernal y González, sobre un lote de terreno ubicado en la Parcela Nº 18, del Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, situado en la Carretera Nacional de Ocumare del Tuy-Cúa, Municipio Autónomo T.L.d. estado Miranda.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 17 de junio de 2.008, compareció la abogada Y.F.L., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.M.D.V., N.V.M., J.L.V.M. y C.E.V.M. quien interpusieron por ante este Juzgado Superior Agrario, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, con sus respectivos anexos, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, anteriormente identificado. (Folios 1 al 37).

En fecha 26 de junio de 2.008, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto ordenando la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos a la sede de este tribunal, a los fines de pronunciarse con posterioridad a la remisión de los mismos, y dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Seguido se libró oficio, en cumplimiento de lo ordenado (Folios 38 al 46).

Cursa a los folios 47 al 49 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA- 374-2008, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido en dicho Organismo, en fecha 01 de julio de 2.008.

En fecha 30 de junio de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitando se sirva este tribunal ratificar el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos. (Folio 50).

En fecha 08 de julio de 2.009, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del presente caso y se libró oficio. (Folios 51 al 53).

Cursa a los folios 54 al 56 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio Nº JSPA- 426-2009, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido en dicho Organismo, en fecha 20 de julio de 2.009.

En fecha 04 de marzo de 2010, este Juzgado Superior Agrario, admitió el presente recurso de conformidad con los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (actualmente artículos 160 162 de la Ley ejusdem), así mismo ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la admisión del recurso y del ente emisor del acto administrativo mediante oficio, así como librar un único cartel a objeto de notificar a los terceros que hayan participado en vía administrativa. Se libraron oficios y cartel respectivo, ordenando éste último su publicación en el diario Últimas Noticias. (Folios 57 al 82).

En fecha 09 de noviembre de 2011, compareció por ante este tribunal la ciudadana abogada S.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.411, solicitando la perención de la instancia, en virtud del tiempo transcurrido sin impulso procesal y consigno documento Poder otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 83 al 91).

En fecha 03 de diciembre de 2013, compareció por ante este tribunal la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.858, ratificando la solicitud de la perención de la instancia, en virtud del tiempo transcurrido sin impulso procesal y consigno documento Poder otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 92 al 98).

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer del presente juicio, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Articulo 156. Son competencias para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Articulo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el articulo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios. (Subrayado de este Tribunal).

De los textos normativos señalados anteriormente, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el articulo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas, quien decide, observa que en el presente caso se intentó un recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoado por la abogada Y.F.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.M.D.V., N.V.M., J.L.V.M. y C.E.V.M., antes identificados, contra un acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cuyos efectos particulares recaen sobre un inmueble el cual se encuentra ubicado dentro de los limites políticos-territoriales del estado Miranda, por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-

V

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto establece:

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la solicitud realizada en fecha 09 de noviembre de 2.011, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitud esta, ratificada por la misma recurrida en fecha 03 de diciembre de 2.013, ver folios 84 al 87 y 92 del presente expediente, ello en virtud de considerar que tal situación, no obstante ser advertida de forma expresa por la parte recurrida en las fechas antes reseñadas, reviste, individual o conjuntamente considerada, elementos de eminente orden público procesal agrario, y a tal efecto observa, lo establecido por dicha parte en su escrito de fecha 09 de noviembre de 2.011, a saber:

(Omissis)…En este orden de ideas, la verificación del calendario, no cabe duda, que la parte recurrente incumplió con el deber de impulsar el proceso. En este sentido, de una simple suma matemática podemos inferir que desde el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se realizo la ultima actuación de la parte recurrente, hasta el día de la interposición del presente escrito, han transcurrido veintiocho (28) meses, de la misma manera que ha demostrado que desde el cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), fecha de admisión del presente recurso, han transcurrido veinte (20) meses si que la parte recurrente realizara actuación alguna, observándose de esta forma que sobradamente paso la cantidad de tiempo; evidenciándose de manera fehaciente la inactividad del mismo, por lo que se ha verificado la perención de la instancia, por una inacción absoluta por parte de quien propuso el presente recurso de nulidad…(omissis)…

Asimismo, quien decide observa lo establecido por la misma recurrente, en su escrito de fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), a saber:

(Omissis)…Comparezco por ante este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines de ratificar la solicitud de perención de la instancia, petición que fue consignada por este honorable juzgado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) y vista la inactividad procesal verificada en autos en el caso de marras, donde la actora ha dejado de transcurrir mucho mas del lapso de seis (06) meses previsto en la norma, sin realizar ninguna actuación dentro del procedimiento… (Omissis)…

Ahora bien, hechas las presiones alegatorias anteriores, quien decide considera necesario realizar algunas disertaciones doctrinales, normativas y jurisprudenciales, acerca de la institución procesal in comento, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la Ley.

En tal sentido, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de seis (6) meses sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto primordial es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa, a continuación se transcribe el contenido del artículo in comento el cual es del tenor siguiente:

Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Del articulado anteriormente transcrito se desprende, entre otras consideraciones, que la institución de la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido de manera ininterrumpida seis meses calendario sin que se haya producido, en las actas procesales y durante el iter procesal, ningún acto de impulso por parte de la actora.

En este orden de ideas, observa este tribunal el contenido del pronunciamiento jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 09 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señaló, entre otras consideraciones de interés, lo siguiente:

(omissis)…Más aún, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la parte accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

Del conjunto de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión…(omissis)…”.

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el recurso en comento fue admitido por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2.010 (ver folios 57 al 76 del expediente) y siendo el caso, que no se desprende de las actas que la recurrente haya materializado actuación alguna con posterioridad a esa fecha, vale decir, haya materializado actuaciones de impulso procesal en la causa dentro del lapso comprendido entre la admisión recursiva y el dictamen del presente fallo, es por los que queda en absoluta evidencia, que ha transcurrido sobradamente el lapso consagrado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o lo que es igual, han transcurrido con creces, más de seis (6) meses de inactividad injustificada de la actora, pues tal como se desprende de los autos, su última actuación se verificó en fecha 30 de junio de 2.009, vale decir, antes de la admisión recursiva, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en observancia a la posición jurisprudencial antes citada, la cual es suscrita por este juzgador en función a encontrarse en total concierto con los conceptos allí esgrimidos, declara que en el presente juicio, ha operado de hecho y de derecho la institución procesal de la perención de la instancia, alegada en fecha 09 de noviembre de 2.011, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y ratificada por el mismo ente en fecha 03 de diciembre de 2.013, declarándose en consecuencia que una vez hayan transcurridos los lapsos procesales para ejercer los recursos, sin que estos se lleven a cabo, se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Y así se decide.

VI

D I S P O S I T I V O

En torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad. Y así se decide.-

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de noviembre de 2011, ratificada en fecha 03 de diciembre de 2.013 por las ciudadanas abogadas SUGEIDI COELLO E IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, respectivamente, ambas profesionales del derecho actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.-

TERCERO

Una vez hayan transcurridos los lapsos procesales para ejercer los recursos a que hubiere lugar y las partes no hayan realizados los mismos, se da por TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.-

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Chacao, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.P.M..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.P.M..

Exp. Nro. 2.008-CA-5132.

HB/mpm/yamileth

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR