Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1865-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: J.E.L.d.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.866.895.

Apoderada judicial de la querellante: M.M.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituto de la Procuradora General de la República: C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.514.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses Moratorios).

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 30 de mayo de 2007. Posteriormente el 11 de Junio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

El pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado calculo efectuado por el Ministerio, en lo que se refiere al calculo del pago de sus Prestaciones Sociales a los conceptos y cantidades señaladas, las cuales están divididas en las diferencias del Régimen Anterior y el Régimen Vigente en la cantidad de (Bs. 47.771.759,11) y por los Intereses Moratorios la cantidad de (Bs. 27.969.309,33), para un total a cancelar de (Bs. 75.741.068,44); correspondiente a la diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios derivados a la terminación de la relación Laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La cancelación de la cantidad que resulte y que le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de Intereses sobre la Prestaciones Sociales pertenecientes al querellante, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generado durante el presente procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada.

La parte querellante alega, que laboro como Trabajadora del Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación por un periodo de treinta (30) años y tres (03) meses, ingresando al organismo como obrera en fecha 16 de Diciembre de 1974, hasta el 30 de Noviembre de 1976, cuando egreso por retiro, y no obtuvo el cobro de prestaciones sociales, reingresando en fecha 16-12-1976 como Secretaria I, hasta el 28-02-2005, cuando egresó por jubilación, con efecto a partir del 31 de Diciembre de 2003.

Aduce la accionante que después de Dos (02) años, Diez (10) meses y veintiocho (28) días, el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, le liquida las Prestaciones Sociales que le correspondían, para lo cual elaboro las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales con base a los cálculos que el ente consideraba, con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando en ellas, los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales de Prestaciones Docentes, le correspondían a la funcionaria.

Alegan que la querellante recibe en fecha 28 de noviembre de 2006, cheque por medio del cual, según los cálculos del Ministerio correspondía al neto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 22.561.582,49.

Aducen que de los pagos que le realizó el Ministerio a la querellante, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto.

En cuanto al régimen anterior alegan que entre la fecha del ingreso de la querellante al Ministerio de Educación, ahora el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 16-12-1976, a la fecha del calculo efectuado por la parte querellada (julio de 1980), transcurrieron 3 años, los cuales cuando el analista realizo los cálculos, solo aparecen reflejado un (1) año de servicio, observando que no aparecen reflejados la totalidad de los años de servicio de la querellante, todo ello en contravención con los artículos 37, 39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo (vigente para aquella época), determinando como pago por parte del Ministerio la cantidad de (Bs. 1.497.279,00), cantidad que la parte querellante desconoce, ya que al sacar sus propios cálculos, con la base en el salario correspondiente al mes de junio de 1997, multiplicado por el tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, le produce la cantidad de (Bs. 9.858.818,00), evidenciando una diferencia de (Bs. 8.361.539,00), diferencia esta que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante.

Apuntan en cuanto al calculo de los intereses de fideicomiso acumulado que en el calculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación por concepto de fideicomiso acumulado, existe en su contra, una diferencia con el calculo que efectivamente le corresponde; diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, aduciendo la parte querellante, que la tasa que debió aplicar debería se la determinada por el Banco central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la encomia general.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación determinó como pago, la cantidad de Bs. 1.350.132,41, tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, en consecuencia, la parte querellante alega que al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, y calculados por un contador, se produce la cantidad de Bs. 1.834.800,05, arrojando una diferencia de Bs. 484.667,64.

En cuanto a los intereses adicionales alega que, estos son los intereses consagrados en el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1977, por este concepto, la parte querellante que el Ministerio cancelo la cantidad de Bs. 12.540.084,81, como consta en el finiquito emitido por el Ministerio; Ahora bien, al analizar la parte querellante tales montos con sus propios cálculos, les produce la cantidad de Bs. 42.879.990,40, arrojando una diferencia de Bs. 30.339.905,65, diferencia esta que la parte accionante asegura que el Ministerio le adeuda.

En cuanto al nuevo régimen arguye la parte demandante, que la misma debió ser calculada, fundamentándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el Ministerio determino la cantidad de Bs. 3.799.005,51, con relación a la indemnización, tal como consta en la planilla de finiquito marcada con la letra C3. De igual manera la parte querellante desconoce la cantidad determinada por el Ministerio, por cuanto, alega la parte querellante, que al momento de que el contador realizara los cálculos, produjo la cantidad de Bs. 8.798.256,25, existiendo un diferencia de Bs. 4.999.250,74, cantidad esta que aduce la parte accionante, que el Ministerio le adeuda.

En cuanto a los días adicionales el Ministerio determinó la cantidad de Bs. 182.720,80, y que al realizar la parte actora sus propios calculos le arroja un resultado de Bs. 192.856,00, lo que arroja una diferencia de Bs. 10.135,20.

En cuanto al interés acumulado determina la parte querellante que, los mismos debieron ser calculados, fundamentándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero de allí el calculo efectuado por el Ministerio, por concepto de fideicomiso acumulado, aduciendo el representante judicial de la parte querellante que el Ministerio determinó por tal concepto la cantidad de Bs. 1.350.132,41, tal como consta en la planilla de finiquito del marcada con la letra C3, la cual desconoce la parte querellante. Ahora bien, el calculo efectuado por el contador, determino la cantidad de Bs. 5.974.722,19, evidenciando una diferencia de Bs. 4.624.589,78, monto este que aduce la parte querellante que el Ministerio le adeuda.

En cuanto al calculo de los intereses de mora por prestaciones sociales señala la parte querellante que el Ministerio cancelo la cantidad de Bs. 22.561.582,49, pero sin incluir los intereses de mora, por lo cual fundamenta su argumento en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en reiteradas Jurisprudencias de nuestro m.T.. Ahora bien, alega la parte accionante que el pago se hizo efectivo después de haber transcurrido Dos (02) años, Diez (10) meses y veintiocho (28) días, ascendiendo las prestaciones a un total de Bs. 70.333.341,60; cantidad esta que generaría intereses moratorios, que deberán calcularse a la rata variable fijada por las resoluciones del Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 27.969.309,33.

Por otra parte la Sustituta de la Procuradora General de la República, la abogada C.V., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.514, y en el tiempo hábil para la contestación del presente recurso, argumenta que como quiera que la presente acción judicial interpuesta contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, es de contenido patrimonial, ha debido el recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, procedimiento que necesariamente es obligatorio y que constituye uno de los privilegios procesales que la Ley ha atribuido al Fisco Nacional, cuyo objeto radica en permitir a la Republica conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos que aduce la querellante, por cuanto el objeto de la acción es obtener el pago de los presuntos conceptos de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones pecuniarias de la querellante, ya que ahora el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 47.771.068,44, por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 27.969.309,44, por concepto de intereses de mora.

Alega que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, solicita debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye el organismo, que en caso de que la Republica sea condenada patrimonialmente en juicio, la misma goza del privilegio, de pagar la tasa de interese establecida en el articulo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y no otra tasa mayor.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente causa.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, en virtud debió agotar previamente de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, ya que a su decir es ineludible, obligatorio y necesario para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y el mismo debe ser interpuesto en tiempo oportuno, puesto que esto permite a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte, y por la otra garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.

Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la Republica) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.

Al analizar el fondo de la controversia observa esta Juzgadora que la presente querella gira esencialmente en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos (01 de mayo de 1975) y el inicio del cálculo de las mismas por parte del organismo (julio de 1980).

Para fundamentar tal alegato, la parte actora alega que se obvio el lapso comprendido desde la fecha de inicio de las funciones como Obrera, y en especial desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos hasta la fecha de inicio del cálculo, por cuanto la indemnización por antigüedad, y sus intereses se calcularon desde el 01-07-1980, cuando lo correcto era haberse calculado desde el mes de mayo de 1975, con la salvedad del retiro que fue objeto en fecha 30-11-1976, reingresando posteriormente en fecha 30-11-1976 al Ministerio querellado.

Fundamentan la presente causa en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 92, 191 y 188, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y los artículos 28 y 78 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo alega estar amparada la querellante por lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación.

Ante tales alegatos, debe resaltar quien decide que, tal como fue expresado por nuestra Alzada, los docentes que presten sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular la Educación), son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 26). En la actualidad por la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales de antigüedad y en su articulo 28 ejusdem, que contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción Ley vigente para el momento de la interposición, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en al Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia al folio Nº 37, constancia de trabajo de la querellante, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nacional C.D. en donde deja constancia que “…la ciudadana L.d.R., J.e. (omisis) trabajó en la Escuela Nacional C.D. como personal administrativo, desempeñando el cargo de Secretaria, durante 30 años y tres meses y medio desde el 16 de Noviembre de 1974, hasta el 28 de febrero de 2005…”

Observa esta sentenciadora que consta al folio Nº 14 del expediente, planilla de “datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales”, donde se evidencia que la querellante se le comienza a calcular las Prestaciones Sociales a partir del 01 de Noviembre de 1976. Ahora bien, es lo correcto calcular a partir del 1 de Mayo de 1975, fecha en la que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, pues entro en vigencia la Ley del Trabajo, Ley que las reconoce.

Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en que nace tal derecho, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (01 de mayo de 1975), hasta el inicio del calculo, lapso que comprende entre el 1 de mayo de 1975, hasta el 01 de Noviembre de 1976, y obviándose de esta manera Un (01) año y seis (06) meses, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de 01 de Mayo de 1975, hasta la fecha de inicio del calculo de prestaciones sociales efectuado, esto es el 01 de Noviembre de 1976, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto y el lapso comprendido entre el 01-12-1976 al 15-12-1976, por no haber laborado la querellante para dichas fechas. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 31 de Diciembre 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 31 de Diciembre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 28 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 31 de Diciembre de 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana J.E.L.d.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.886.895, representada por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de Diferencia de prestaciones sociales e Intereses moratorios. En consecuencia:

  1. Se ordena el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, calculadas a partir del 01 de mayo de 1975, para lo cual se ordena la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).

  2. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el calculo de las diferencias de prestaciones sociales, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 22 del expediente; así como el lapso comprendido entre el 01-12-1976 al 15-12-1976, por no haber laborado la querellante para dichas fechas. Así se decide.

  3. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 31 de Diciembre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 28 de Noviembre de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA EL SECRETARIO.

F.C.. C.A.M.

En esta misma 17-10-2007, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

C.A.M.

Exp. N° 1865-07/FC/terryg

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