Decisión nº PJ0032014000065 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 02 de mayo de 2014

Año 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000026.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, J.F.G.L., T.S.G. y E.W.P.C., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.583.702, V-8.593.589 y V-18.630.182 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.P.V. y LIZAY A.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.971 y 106.571.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1978, bajo el No. 15, Tomo 17-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C.D.P., C.E.P.T. y J.A.D.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.352, 161.087 y 171.079.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 21 de octubre de 2013, la abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A, por concepto Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  2. - En fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo, dictó auto mediante ordena a la parte actora a subsanar el libelo de demanda por cuanto presenta deficiencia en lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 1.

  3. - En fecha 30 de octubre de 2013, la abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar diligencia mediante la cual procede a subsanar libelo de demanda.

  4. - En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo, dictó auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y en consecuencia ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al Décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  5. - En fecha 13 de noviembre de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

  6. - En fecha 27 de noviembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente Juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales abogados Lisia A.S. y G.P.V., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571 y 34.917. Asimismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En éste estado el Tribunal difiere el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

  7. - En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia en la cual declaró:

PRIMERO: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana J.F.G.L., Venezolana, mayor de edad soltera, con cédula de identidad N° 9.583.702; y los ciudadanos T.S.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.593.589 y E.W.P.C., Venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.630.182, en contra de la entidad de trabajo, EXPRESOS LOS LLANOS, C. A. por cobrote conceptos laborales. TERCERO: Se condena a la empresa demandada, a cancelar a la demandante antes identificada y a los demandantes antes identificados las cantidades descritas en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide. CUARTO: Se ordena notificar al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales que la entidad de trabajo EXPRESOS LOS LLANOS, C. A, no inscribió en este instituto a la ciudadana J.F.G.L., y los ciudadanos T.S.G., y E.W.P.C., quien es su trabajadora y quienes son sus trabajadores la primera; desde el 01 de septiembre de 2009 hasta la presente fecha, al segundo; desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente fecha, y el tercero desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente. Así se decide. QUINTO: Se condena el pago de indexación o corrección monetaria, tal como se indica en la motiva de esta sentencia en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. SEXTO: Se condena en costas por la naturaleza del fallo. SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso

.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto los Recursos de Apelación interpuesto por el abogado J.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la abogada Lizay Semeco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto fijo, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 26 de febrero de 2014, y en esa misma fecha (26/02/14) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al Quinto (05) día hábil siguiente, se fijó al 27 de marzo de 2014, para celebrar la audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, este Tribunal en virtud de la circular No. 053-2013 de fecha 12 de marzo de 2014, proveniente de la Escuela Nacional de la Magistratura mediante el cual informan que se dará inicio al Programa de Formación especializada para Juezas y Jueces Superiores y de Juicio, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, dictó auto de fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual difiere la mencionada audiencia de apelación y procede a fijarla para el día 24 de abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente Apelación, en este sentido, debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. Ahora bien, dada la naturaleza de la apelación que ha sido planteada por la parte demandada y como quiera que del resultado de esa apelación, tendrá sentido escuchar o no los motivos de apelación de la parte actora que versa el sobre el tema de los montos condenados por el A Quo. Es por lo que, el Tribunal pasa en primer lugar a resolver el único motivo de apelación alegado por la parte demandada quien expresó lo que a continuación se indica.

II.1) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Alegó el apoderado judicial de la parte de la parte demandada que en este caso se ha producido una violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e indicó que esa violación consiste en la omisión de haberle otorgado a su representada la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A., el término de la distancia para hacer frente a este juicio en su fase inicial desde la notificación del mismo y acudir a la audiencia preliminar. Asimismo, señaló que su representada esta domiciliada en la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, lo cual puede evidenciase en el instrumento poder que obra en las actas procesales. Adicionalmente, hizo referencia de algunas normas del Código de Procedimiento Civil aplicadas analógicamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como al Convenio del Tribunal Supremo de Justicia en materia de los días del término de la distancia de 1987. Finalmente, solicitó que se repusiera la causa al estado de que su representada tuviera la oportunidad de acudir a la audiencia preliminar con el debido otorgamiento del término de la distancia.

En contra de estos argumentos, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que a su juicio, no está suficientemente demostrada la afirmación de que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la ciudad de San C.E.T. y no solamente eso, sino que efectivamente este demostrado, que la empresa tenga su funcionamiento en esa ciudad y que en representación de los demandantes, considera que se ha cumplido con el debido proceso, que no habido ningún elemento vicioso en la práctica de la notificación y que el procedimiento se ha llevado ajustado a derecho.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales y haciendo uso de la Notoriedad Judicial este Tribunal efectivamente conoce que la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A., tiene su domicilio a una ciudad distinta a la ciudad de Punto Fijo. Ahora bien, en el presente asunto aún cuando la parte demandada no consignó el documento constitutivo de la empresa demandada, sin embargo, este Sentenciador da por válidos los argumentos del apoderado judicial de la parte accionada a través de los documentos y muy especialmente haciendo uso de la notoriedad judicial. Cabe destacar, que el concepto de notoriedad judicial ha venido desarrollándose por la mismísima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y más recientemente la ha extendido inclusive las decisiones que pueden apreciarse en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue establecido en la Sentencia No. 822, de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, se ratifica que la notoriedad judicial se refiere a que el juez puede [como facultad, y sin estar conminado por ley] a indagar en los archivos del Tribunal y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, para conocer cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, a fin de evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o evitar con su decisión un daño al accionante ante la modificación de la situación jurídica que se denunció inicialmente, como lo es el caso de autos.

En tal sentido, este Tribunal hizo uso de esa notoriedad judicial a los fines de verificar a través de dicho portal electrónico el domicilio principal de la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A., confirmado así, que el domicilio de la empresa efectivamente se encuentra ubicado en la ciudad de San C.d.E.T.. Asimismo, este Tribunal le da valor probatorio al contenido del instrumento poder que obra en las actas procesales, el cual se reiteró durante la audiencia de apelación y que el Tribunal pudo contrastar con la certificación entre esa fotocopia y la copia certificada que fue presentada en esa audiencia. De tal modo, que a juicio del Tribunal tiene por probado y por cierto que la empresa demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A., tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira. Y así se declara.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente no solo se evidencia que la notificación fue entregada en una sede distinta al domicilio principal de la empresa demandada. Sino que adicionalmente, en esa notificación se otorgó a la empresa demandada el derecho al término de la distancia. En este sentido, ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, incluida desde luego la Sala Constitucional, que el término de la distancia forma parte del derecho a la defensa y por tanto, el quebrantamiento de este derecho produce indefectiblemente afectación del constitucional Derecho a la Defensa, que a su vez es parte del Debido Proceso. Al respecto, resulta oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.793, de fecha 13 de diciembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual es del siguiente tenor:

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Siendo que en el presente asunto no le fue concedido a la parte demandada el termino de la distancia para comparecer a la audiencia preliminar, por cuanto su domicilio se encuentra en la ciudad de San C.d.E.T., resulta forzoso a este Sentenciador declarar la nulidad de las actuaciones relacionadas desde la admisión de la demanda por la violación de derechos constituciones a la empresa demandada como es el derecho a la defensa y debido proceso. Por lo que, este Tribunal Repone la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda ordenándose la notificación de la empresa demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C. A., para la realización de la nueva audiencia preliminar en la dirección indicada por su apoderado judicial durante la Audiencia de Apelación la cual es la siguiente: Sector Barrio el Carmen, Zona la Concordia, Carrera 10, No. 2-109, San C.E.T., aproximadamente entre 4 y 5 cuadras del terminal de pasajero de San Cristóbal, cerca de la Estación de Servicio el Carmen, tomándose en cuenta, el término de la distancia correspondiente. Por todas estas razones, se declara con lugar el recurso de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a conocer los dos motivos de apelación presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto se esta declarando la nulidad de la decisión y de todo actuado desde la admisión por lo que a juicio de esta Alzada no hay ninguna razón para a conocer lo ajustado a derecho o no de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en relación con los conceptos de Utilidades y Bono de Alimentación. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

INOFICIOSO, emitir un pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y se REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, ordenándose notificar a la parte demandada en la dirección indicada por su apoderado judicial durante la audiencia de apelación, la cual consta en la parte motiva de la presente sentencia, tomándose en cuenta el término de la distancia correspondiente.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, deberá exceptuarse del sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

QUINTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO

No hay CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02 de mayo de 2014, a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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