Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 13 de Enero de 2012

Años 201° y 152°

Visto el escrito recibido por distribución, presentado por la ciudadana J.F.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.509.477, con domicilio en la calle 5 entre avenidas 6 y 7, casa N° 6-11, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la Abogada P.M.C., inscrita en el I.P.S.A con el Nº 34.741; mediante el cual con fundamento en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil solicita RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del documento relacionado con la venta del vehículo: Clase: Automóvil; Modelo: Ford; Tipo: Sedan; Placa: KAD24B; Modelo festiva F11; Festiva Aut; Color: Azul; Año: 1996; Serial Carrocería: KJDATP17711, propiedad de la Alcaldía de San Felipe del estado Yaracuy, el cual se encontraba inoperativo y desincorporado de los bienes municipales según Decreto Nº 23-2004 de fecha 20-12-2004, a través del Alcalde encargado, según Resolución Nº 52-2008 de fecha 11-08-2008, ciudadano C.D.. Este Tribunal a los fines de determinar la competencia por la materia, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto observa que ante los términos de este pretensión, cabe hacer referencia a lo establecido en la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 que atribuye la competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que señala:

“condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Criterio éste que ha sido sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecida claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

Aunado a lo expuesto estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:

…... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

Ahora bien, por cuanto en la presente demanda prevalece el interés del Municipio, y siendo que el Alcalde encargado del Municipio San Felipe de manera privada, vendió dicho vehículo, es por lo que correspondería a los Tribunales Contenciosos Administrativos conocer de la presente demanda, y decidir sobre dicho reconocimiento. En ese sentido, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, observa quien juzga, que en ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia Nº 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A. vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, en donde se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25, de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si.

Como se observa, y tal y como lo deja sentado la misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 01613, expediente 984 del 21 de junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito:

se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en lo referente a las acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria

.

En este orden de ideas señala el artículo 25, en el numeral 5, de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

“…Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas

a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción."

Por lo antes expuesto, y en base al contenido de las jurisprudencias antes transcritas, y en virtud de que la presente solicitud propuesta involucra a la Alcaldía de San Felipe, a través del Alcalde encargado, ciudadano C.D., es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de la Solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA presentada; razón por la cual este Tribunal, conforme lo previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, y así se establece.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 015-12.

CARA/clga.

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