Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: J.F.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.889.914, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: G.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.744.643, domiciliado en La Llanada, Vía Lobatera, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulad en fecha 20 de Febrero de 2.008, por la ciudadana J.F.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.889.914, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor G.R.G.M., a fin de poder fijar una Obligación Alimentaria a favor de su hija por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.350,00) y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños.

En fecha 25 de Febrero de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta mis Circunscripción Judicial, y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 27 de Febrero de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 08 de Abril de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 18 de Abril de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Solicitante, quien expone: Que ratifica la solicitud de Pensión de Alimentos por la cantidad de Bs.F.350,00 mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 28 de Abril de 2.008, la Solicitante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 30 de Abril de 2.008.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no compareció el demandado, razón por la que no se pudo celebrar dicho Acto, y presente la demandante expone: Que ratifica la solicitud de Pensión de Alimentos por la cantidad de Bs.F.350,00 mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-

  2. - Durante el lapso probatorio la demandante promovió como pruebas constancia de trabajo, y recibos de pago de alquiler, agua, luz, cantina y transporte escolar, las cuales se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los ingresos devengados por la solicitante y los gastos que tiene que cubrir. Así se decide.-

  3. - La C.d.U.C. y la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 4 y 5, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

  4. - La C.d.E. que riela al folio 6 se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que la niña (omitido por art.65 LOPNA), está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA) de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales equivalente aproximadamente al 25% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana J.F.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.889.914, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA) contra el ciudadano G.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.744.643, domiciliado en La Llanada, Vía Lobatera, Estado Táchira y hábil .-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA) la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales, pagaderos, dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Ocho de M.d.D.M.O.. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4524-2008 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Ocho de M.d.D.M.O..

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR