Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

Por escrito recibido en fecha 19 de Diciembre de 2006, la ciudadana J.F.R.G., antes identificada, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), demanda al ciudadano A.J.V., antes identificado por Aumento de la Obligación Alimentaría que le fuera fijada según sentencia de Homologación de Obligación Alimentaría, de fecha 21 de Junio de 2001, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, Juez Unipersonal Nro. 01, en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000) mensuales, asimismo cubrir los gastos de calzado, uniformes, vestuario y útiles escolares dos (2) veces al año, además de ayudar a cancelar las botas ortopédicas, igualmente cubrir los gastos de medicinas y consulta médica.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2006 (f.11) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar C.d.T. del demandado, la cual fue recibida en fecha 27 de Febrero del presente año. (f.17).

Lograda la citación del demandado en fecha 13 de Noviembre del año en curso (f.42) en virtud de su comparecencia espontánea, en fecha 22 del mes y año señalado (f.43) se deja constancia que siendo el día y la hora fijada para efectuar el acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no comparecieron ninguna de las partes. En esa misma fecha, a pesar de haberse instando al demandado a contestar la demanda, se deja constancia de su no comparecencia (f.44).

Durante el lapso probatorio ninguna de las hizo uso de su derecho.

En fecha 06 de Diciembre del presente año (f.45) vencido como fue el lapso probatorio se fija el segundo (2do.) día de despacho para oír las conclusiones.

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, (f.47) se fijo lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.

La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana J.F.R.G., identificada en autos, en representación de su hija, demanda al ciudadano A.J.V., antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada mediante Sentencia de Homologación Obligación Alimentaría, de fecha 21 de Junio de 2001, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, Juez Unipersonal Nro. 01, en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000) mensuales, asimismo cubrir los gastos de calzado, uniformes, vestuario y útiles escolares dos (2) veces al año, además de ayudar a cancelar las botas ortopédicas, igualmente cubrir los gastos de medicinas y consulta, tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 6 al 9 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:

La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hija (fs. 05 ) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

El demandado a pesar de haber sido debidamente citado no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que le favorezca.

Ahora bien, cursa al folio 17 C.d.T., solicitada por este Tribunal, emanada de la empresa Transbanca, Transporte de Valores Bancarios, C.A, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado, quien devenga un sueldo mensual de Ochocientos Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 816.750) mas Tres Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Bolívares Anuales (Bs. 3.267.000) por concepto de Utilidades y Setecientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Anuales, por concepto de Bono Vacacional, menos Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 240.000) por concepto de deducciones de Ley, para un total neto aproximado mensual de Quinientos Setenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 576.750), ya que no puede tomarse en consideración Préstamo Fondo de Ahorro, por ser una deducción eventual y voluntaria del trabajador. Por tanto, no existiendo en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, aunado al hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba como lo es el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, y siendo que el monto actual fue fijado mediante sentencia de fecha 21 de Junio de 2001, es decir, seis (6) años y medio, que la única carga económica adicional que se refleja de la C.d.T. cursante en autos, es la Cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000) por concepto de Pensión de Alimenticia, quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación alimentaría un derecho que le corresponde a su hija, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones, (50%) con otros gastos que pudiere surgir en la protección integral de la niña, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar la cantidad Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000) mensuales, como nuevo monto que el ciudadano A.J.V., debe cancelar a su hija por concepto de obligación alimentaría y no el monto solicitado por la demandante dado que la capacidad económica del obligado no lo permite; de acordarse la cantidad solicitada, prácticamente se estaría restando al demandado la mitad de su ingreso mensual, en consecuencia debe ponderarse el interés superior de la niña & los derechos de su progenitor, de conformidad con lo dispuesto en el literal del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Dicha cantidad representa cinco punto nueve (2.9) salarios mínimos diarios a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 20.493), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veinte y un por ciento (21%) del ingreso neto mensual percibido por el demandado. Asimismo se establece sobre la base de los ingresos anuales del demandado, bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar adicional al monto fijado la cantidad de Trescientos Mil (Bs. 300.000) Bolívares.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA intentada por la ciudadana J.F.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.842.416, en representación de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), actualmente de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano A.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.549.728, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000) MENSUALES que representan cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 20.493), según Decreto Presidencial y el veinte por ciento (20%) aproximadamente del sueldo neto mensual que percibe el demandado. Así mismo este Tribunal decreta bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar adicional al monto fijado la cantidad de Trescientos Mil (Bs. 300.000) Bolívares, a los fines de cubrir gastos extra escolares y navideños de su hija, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en la protección integral de su hija, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior de la niña en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios.

Déjese con efecto orden de retención de prestaciones sociales dictada en fecha 17 de Enero del presente año.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los diecisiete (17)) días del mes de Diciembre de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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