Decisión nº 76-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Carora, 09 de marzo de 2.010.

Año 199º y 151º

Asunto Nº KP12-J-2010-000055

Solicitante: J.F.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.406.825, domiciliada en el barrio El Terminal, calle M.O., casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistida por el Abg. V.H.A., en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 23 de febrero de 2.010, la ciudadana J.F.Á.C., ya identificada, actuando en representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), presentó solicitud en la cual indicó que en fecha 20 de octubre de 2008, falleció ab intestato en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, el ciudadano D.J.R.P., quien en vida fuere su cónyuge y el padre de su hijo, por lo que pidió autorización, por cuanto fueron declarados únicos y universales herederos del de cujus , para gestionar el cobro de los conceptos que correspondan a su hijo, ante el Banco Provincial, así como prestaciones sociales, caja de ahorros, pensión de sobrevivientes, ley de política habitacional y cualquier otro concepto que por ley pudiera corresponderle a su hijo, acompañó su solicitud con copia certificada de sentencia de declaración de únicos y universales herederos, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y copias fotostáticas de las cédulas de identidad.

En fecha 25 de febrero de 2010, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha 04 de marzo de 2010, se oyó la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección y en entrevista con esta operadora judicial indicó lo siguiente: “Me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo dieciséis (16) años de edad, no estudio porque mis hermanos no pudieron darme los estudios llegue hasta tercer año, vivo en agua linda y quiero que me den todos los beneficios que me dejó mi papá D.J.R., para poder seguir estudiando”.

Este Juzgado para decidir observa:

Al folio treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de autos, consta que el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), fue declara universal heredero del ciudadano D.J.R.P., por lo que le corresponde una cuota parte de los beneficios que por ley le correspondían a su padre por haber sido trabajador en la empresa televisiva Venevisión, por tanto, tiene todo el derecho a concurrir al cobro de dichos beneficios. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana J.F.Á.C., ya identificada, solicita autorización para hacer efectivo el cobro de la cuota parte del beneficio que le corresponde a su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), del monto que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nº 01080061700100009377, así como de las prestaciones sociales, caja de ahorros, pensión de sobrevivientes, ley de política habitacional y cualquier otro que pudiera corresponderle, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponde en su condición de universal heredero del de cujus D.J.R.P. al adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), una cuota parte del monto que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nº 01080061700100009377, así como de las prestaciones sociales, caja de ahorros, pensión de sobrevivientes, ley de política habitacional y cualquier otro que pudiera corresponderle, siendo beneficioso para el adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana J.F.A.C., ya identificada, para gestionar ante el Banco Provincial y la empresa televisiva Venevisión, la cuota parte de los beneficios que pudieren corresponderle al adolescente en su condición de heredero del ciudadano D.J.R.P..

Se le advierte a la solicitante, al Banco Provincial, al canal Venevisión y a cualquier otro organismo, que los montos correspondiente al adolescente, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de marzo de 2010. Años 199° y 151°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 76-2.010, siendo la 10:40 a.m.

LA SECRETARIA

KP12-J-2010-000055

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