Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: J.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.074.076.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: J.R.A., G.R., FABRICIO SCIARRA, NAWUAL DIAZ y C.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.438, 47.406, 59.634, 48.136 y 6.023, respectivamente.

DEMANDADA: L.M.A.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.675.874.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.M. y M.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.988 y 64.486, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE Nº 1942-04.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 11 de agosto de 2004 por la demandante, mediante el cual – y en atención a las razones de hecho y derecho plasmadas en él – demanda el cobro de las cantidades que indica corresponden a los daños materiales ocasionados por la demandada al vehículo de su propiedad con motivo del accidente de tránsito que describe en el escrito libelar, así como los daños emergentes derivados de dicho accidente.

El 25 de agosto de 2004, este Tribunal admitió la acción por los trámites del juicio oral, ordenando al efecto el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, en la forma ordinaria.

La citación personal de la demandada se verificó el día 22 de septiembre de 2004, según se desprende de la diligencia que al efecto estampó el Alguacil del Tribunal en el presente expediente el día 23 del mismo mes y año, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de emplazamiento.

Dentro del lapso correspondiente, la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, dio contestación a la demanda, promoviendo además las cuestiones previas que serán a.e.e.f.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el apoderado actor, mediante diligencia manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre pasa a promover una serie de pruebas, correspondientes al juicio principal, manifestación que será analizada en orden a la motivación del fallo.

Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse este Juzgador acerca de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, pasa de seguidas a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

El apoderado judicial de la demandada, en atención al dispositivo del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las defensas de fondo, promueve las siguientes cuestiones previas:

  1. La contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida – según se aduce – a la falta de cualidad del actor, toda vez que se pretende demostrar, sin documento alguno, la titularidad de la propiedad de un bien, y conforme lo previsto en el artículo 864 eiusdem si el demandante no acompaña la prueba documental, como es el caso, no se admitirá después a menos que haya indicado la oficina donde se encuentra, cosa que no hizo el demandante.

  2. La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos establecidos en los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem. Al efecto manifiesta la representación de la demandada que no hay una relación de los hechos en forma clara ni mucho menos fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, es decir qué normativa de la Ley de T.T. se infringió; que no se aporta un instrumento fundamental de la demanda con el cual se le debe dar cualidad al actor.

SEGUNDO

Pues bien, dentro del plazo de cinco días siguientes al lapso de emplazamiento, podía la demandante subsanar las cuestiones previas promovidas por su adversaria. Sin embargo, no consta en autos que así lo hubiere hecho.

Por consiguiente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, las partes – si lo consideraban pertinente – debían solicitar la apertura de la articulación probatoria respectiva, cosa que tampoco ocurrió.

En consecuencia, este Tribunal sentenciará las cuestiones previas sobre la base de los elementos cursantes en autos, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Como punto previo es necesario un pronunciamiento preciso respecto de la pretendida promoción de pruebas realizada por la parte actora.

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante en diligencia presentada el día 10 de noviembre de 2004, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien, para mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de T.T., por diligencia separada promuevo las pruebas pertinentes a este juicio…

De la forma expresada, y por diligencia separada presentada en la misma fecha, el apoderado actor promovió una serie de pruebas, fundamentando dicha promoción en el supuesto dispositivo del artículo 80 de la Ley de T.T.. Entre las pruebas promovidas se encuentran: Instrumentales, testimoniales, prueba de informes, etc.

En primer lugar, la promoción de las documentales y testimoniales, resulta extemporánea, en atención a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo que respecta aquellas ya señaladas y acompañadas con el libelo de demanda.

La promoción del resto de ellas también resulta extemporánea por anticipada, toda vez que corresponde hacerlo en la audiencia preliminar, conforme las previsiones del artículo 868 eiusdem.

Por último es menester destacar que el apoderado actor desconoce seriamente el contenido del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez que el artículo 80 de dicho Decreto Ley, norma en la que fundamenta su promoción de pruebas a destiempo, no es una norma procedimental y por el contrario, se refiere a lo que a continuación se transcribe textualmente:

…El servicio de transporte de carga general, a granel, perecedera y frágil, será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, según lo dispuesto en este Decreto Ley y su Reglamento…

Por ende, se desecha el escrito de pretendida promoción de pruebas presentado por la parte actora. ASI SE DECIDE.

SEGUNDA CONSIDERACION: En lo que respecta a la primera cuestión previa promovida, es decir la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal OBSERVA:

Señala la norma en la que subsume el apoderado de la demandada su cuestión previa, lo siguiente:

…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

Pues bien, confunde la parte demandada los términos “capacidad” con “cualidad”, toda vez que manifiesta – como fundamento de la cuestión previa promovida – que la parte actora carece de cualidad por no haber presentado título que acredite la propiedad del vehículo que aduce es suyo, y existiendo prohibición de la ley de promover dicha documental en otra oportunidad no puede demostrarlo, lo que indefectiblemente hace que sea necesario que el sentenciador despeje las dudas acerca de ambas instituciones jurídicas.

La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero, considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.

Por otro lado, “…la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo…” (Ricardo H.L.R.o.c.C. de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª edición actualizada, Pág. 420).

También se habla de capacidad de goce y capacidad de ejercicio, estando referida la primera a aquella que tienen los sujetos de derecho, sean personas naturales o jurídicas por ser tales, y consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos y de obligaciones. La capacidad de ejercicio, es por el contrario, la potencia de ejercer y actuar por sí misma, que tiene toda persona, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes.

En el ámbito del derecho procesal – nos enseña E.V. – la capacidad de goce recibe el nombre de “capacidad para ser parte”, y corresponde a cualquier persona – como antes se dijo - por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada, una compañía no constituida no puede ser parte porque no tiene personalidad jurídica, la cual adquirirá una vez cumplidas las formalidades de su constitución y cumplidas las formalidades del registro correspondiente.

La legitimidad en materia procesal – ex artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil - está referida a la capacidad que tiene el sujeto para actuar en cualquier proceso, sea como parte actora o como demandado, como tercero interviniente o adhesivo, etc.

Un ejemplo clásico de incapacidad procesal, lo es, la minoridad, en tanto que el menor puede ser el legitimado pasivo o activo de una relación procesal, no obstante para actuar en juicio, necesita la representación o autorización, según sea el caso, ora de sus padres – en ejercicio de la P.P. -, o bien de su tutor, una vez abierta la Tutela Ordinaria. Vg. La Curatela de inhabilitados, la Interdicción, etc.

Siendo ello así, el supuesto fáctico en que se fundamenta la defensa perentoria argüida, no se subsume precisamente en el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que es el que rige la capacidad procesal, a cuya carencia se refiere el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, y consecuencialmente, la cuestión previa promovida debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Manifiesta la parte demandada que el libelo de demanda no llena los requisitos de los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

Al respecto, aduce no hay una relación de los hechos en forma clara ni fundamentos de derecho por cuanto no se señala cual normativa de la Ley de T.T. se infringió, ni se aporta un instrumento fundamental de la demanda para demostrar la cualidad de la parte actora.

Pues bien, en lo que respecta al primer supuesto, este Tribunal OBSERVA:

La causa de pedir es el fundamento de la pretensión, de allí pues, que el ordinal 5° del artículo 340 eiusden, manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. La norma impone al actor la carga de señalar cual es el derecho aplicable para la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretenda, su cuantía y su exigibilidad actual, explicándose el origen de ese derecho, sea contractual, delictual etc.

Ahora bien, de esa relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, el libelo debería bastarse así mismo para responder a las siguientes interrogantes: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿por qué litigan?, tan sencillo como eso.

En el caso específico de autos, la actora señala que en una fecha determinada encontrándose un vehículo de su propiedad estacionado en una dirección situada en jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., fue chocado por un vehículo conducido por la demandada; que dicha colisión ocasionó determinados daños a su vehículo; que la reparación de tales daños le ocasionó una erogación económica que solicita le sea resarcida por la demandada, así como también los gastos en que incurrió para trasladarse a su sitio de trabajo desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha en que fue reparado su vehículo. Fundamenta dichas peticiones en lo dispuesto en los artículos 75 de la Ley de T.T. y 1185 del Código Civil, el primero de los cuales no se corresponde con la acción incoada mientras que el segundo, concede la acción por responsabilidad extracontractual. En fin, encuentra quien aquí decide, que el libelo de demanda, cumple con los requisitos concurrentes a que refiere el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la cuestión previa promovida, debe ser declarada, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, improcedente en derecho, así se decide.-

CUARTA CONSIDERACION: En lo que respecta a la segunda denuncia referida a la falta de señalamiento y consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, es necesario expresar que la misma norma – ex artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil – explica y define que los instrumentos “FUNDAMENTALES” son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.

Sin embargo, enseña la Doctrina que el demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340, aunque la ausencia de algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 6ª cuestión previa.

Entre los citados se encuentra la consignación de los documentos fundamentales – ex ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil – pues la sanción legal será la no admisión de éstos con posterioridad, de acuerdo con el dispositivo del artículo 864 eiusdem, y no, la de tener por incompleto el libelo de demanda.

En razón de lo expuesto, la delación formulada en ese sentido tendrá en todo caso sanción posterior, y por ende no prosperará en derecho la cuestión previa promovida. ASI SE DECIDE.

QUINTA CONSIDERACION: En lo que respecta al ordinal 7º del artículo 340, cuyo requisito – según se aduce - supuestamente omitió la parte actora, no consigue este Juzgador ningún hecho alegado en el cual se fundamente la denuncia en ese sentido, por lo que forzosamente debe ser declarada improcedente, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEXTA CONSIDERACION: Por último no puede dejar pasar por alto este Juzgador, el craso desconocimiento que los abogados litigantes tienen acerca del contenido del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez que las normas señaladas por ambos no se corresponden a los supuestos en que éstos las pretenden enmarcar, lo que indudablemente hace presumir a este Juzgador que dichos profesionales del derecho están utilizando algún texto legal derogado.

Así, pues, se les APERCIBE a los abogados de las partes adquirir y estudiar con detenimiento el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Decreto Presidencial Nº 1.535, dictado el 08 de noviembre de 2001, y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, a los fines de que – en el ejercicio de los respectivos mandatos que les fueren conferidos por sus representados - no falten a los deberes que les impone la Ley de Abogados y el Código de Ética profesional del Abogado Venezolano. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS de la incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Como quiera que la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos de Ley, NOTIFIQUESE A LAS PARTES conforme lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no proseguirá la causa su curso de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 1942-04.

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