Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° Y 152°

Recurrente: ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: A.A.P., inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 117.122.

Organismo Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sede Distribuidora), en fecha 15 de febrero de 2011, por la Abogada A.A.P., inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 117.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1974, bajo el Nº 65, tomo 40-A, modificada su denominación social Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el Nº 11, tomo 205-A-Pro ( en los sucesivo (DITECH), contra la P.A. Nº USM/0001/2011, dictada en fecha 14 de enero de 2011, por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (en lo sucesivo DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, notificada a su representada en fecha 27 de enero de 2011, por medio de la cual impone multa por haber supuestamente incurrido en la infracción prevista en el numeral 18 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo (LOPCYMAT).

En fecha 15 de febrero de 2011 se realizo la distribución correspondiente de la causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2011, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2931-11.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado dicto auto de admisión y se solicitaron los antecedentes administrativos al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante oficio Nº TSSCA-0244-2011, y se ordeno abrir pieza por separado a los fines de proveer la Medida Cautelar de suspensión de los Efectos Solicitada de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de Jurisdicción contencioso Administrativo, sobre la cual este Tribunal emitiría pronunciamiento una vez que fueran consignados los fotostatos respectivos.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El ciudadano fue contratado para laborar en las oficinas administrativas de Caracas, como asistente de servicios generales, en fecha 21 de marzo de 2007 el referido ciudadano fue electo como Delegado de Prevención del centro de trabajo de DITECH.

Que a partir 08 de octubre de 2008, el ciudadano no volvió a su puesto de trabajo, ante tal situación la compañía Consultora dedicada a la Ingeniería, Procura y Construcción de Proyectos Integrales, orientados hacia los sectores Petróleo, Refinación, Petroquímico, Gas y Naval / portuario, con experiencia en servicios para los sectores industrial químico, transporte e infraestructura denominada DITECH, procedió a solicitar la correspondiente calificación de despido del delegado de prevención, por ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en los literales “F” e “I” del articulo 102, y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 44 de la LOPCYMAT, y 55 de su reglamento; la cual fue expresamente suspendida por parte de la Inspectoría, toda vez que decidió tramitar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por parte del Delegado de Prevención.

Pues bien en fecha 08 de octubre de 2008, hasta el 31 de julio de 2009, fecha la cual el ciudadano renuncio al DITECH, continúo recibiendo los beneficios laborales que la empresa disponía a favor de sus trabajadores.

Que en fecha 24 de marzo de 2009, el DIRESAT inicio un procedimiento sancionatorio contra el DITECH, por haber incurrido en la infracción descrita en el numeral 18 del artículo 120 de la LOPCYMAT, por violación a la inamovilidad laboral de un Delegado de Prevención.

Que en dicho procedimiento referido a la violación de la inmovilidad laboral, su representada promovió pruebas donde evidencio que nunca despidió a dicho ciudadano, en virtud que aun continuaba pagándole su salario así como permitiéndole que disfrutara de los beneficios laborales.

Alegan que la prueba mediante la cual el DIRESAT decidió multar a su representada fue presentada de manera extemporánea, en virtud que venció el lapso probatorio del procedimiento sancionatorio, e incluso vencido el lapso para decidirlo, conforme a lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; la referida prueba era la decisión de la inspectoría que decretaba el reenganche y pago de salarios caídos del Delegado de Prevención.

Denuncian la incompetencia del organismo para dictar la referida multa en virtud que hasta la fecha la presidencia del INPSASEL no ha publicado en la Gaceta Oficial un acto que delegue tal atribución, incurriendo así en el vicio de falso supuesto, ya que nunca despidió a dicho Delegado de Prevención.

Denuncian la violación al derecho a la defensa, en virtud que se procedió a multar a su representada por una cantidad de dinero, sin describir las razones o fundamento que justificara la referida cantidad, conforme lo establecido en el articulo 124 de la LOPCYMAT.

Recalca la renuncia del Delegado de Prevención al DITECH, presentada en fecha 31 de julio de 2009, con el cual se suscribió por ante la correspondiente Inspectoría, acuerdo transaccional que puso fin a todas las eventuales diferencias que pudieron haber existido.

Denuncian el vicio de incompetencia en virtud que el Diresat carece de competencia para dictar la P.A. que sanciono a su representada, de conformidad con lo previsto en el articulo 18 numeral 07 de la LOPCYMAT, en concordancia con el articulo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica.

Para fundamentar esta denuncia destaco que el DIRESAT fue creado para acercar a los ciudadanos la atención del Inpsasel, en materias de condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, sin embargo no tiene competencia en materia de imposición de sanciones, como la establecida en la p.a. Nº 03 de fecha 03 de diciembre de 2004, dictada por el director del Inpsasel.

Para que un funcionario distinto del presidente del Inpsasel pueda interponer las sanciones previstas en la LOPCYMAT, debe estar debidamente facultado para ello, previa delegación de sus atribuciones que efectué el presidente del Inpsasel, el cual debe estar publicada necesariamente en la Gaceta Oficial, de conformidad con el articulo 34 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica (G.O.E. 5.890) de fecha 31 de julio de 2008.

Recalcan la importancia de señalar que las atribuciones y competencias transferidas a un órgano desconcentrado, por lo tanto, no es posible que un órgano de inferior jerarquía pueda ejercer una determinada competencia si esta no ha sido delegada de manera especifica, detallada y concreta por la presidencia del ente, de conformidad con el articulo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica.

Denuncian el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que desecho las pruebas presentadas por parte de la compañía Consultora dedicada a la Ingeniería, Procura y Construcción de Proyectos Integrales, orientados hacia los sectores Petróleo, Refinación, Petroquímico, Gas y Naval / portuario, con experiencia en servicios para los sectores industrial químico, transporte e infraestructura denominada (DITECH) durante el procedimiento administrativo dándole pleno valor a la orden de reenganche dictada por la inspectoría del trabajo.

Que su representada fue notificada del procedimiento administrativo en fecha 26 de marzo de 2009, presento sus alegatos en fecha 07 de abril de 2009, las pruebas fueron admitidas en fecha 05 de mayo de 2009 y en consecuencia el Diresat tenia hasta el 08 de mayo para decidir con base a las pruebas aportadas.

Denuncian la violación al debido proceso en virtud que mal podría el Diresat fundar su decisión en una prueba manifiestamente extemporánea, toda vez que la administración publica debe ajustar sus actuaciones a los lapsos y términos previstos en la Ley, por lo tanto en le termino legalmente establecido necesariamente hubiera declarado sin lugar la propuesta de multa, toda vez que en el expediente administrativo cursaban pruebas suficientes que demostraban que le Delegado de Prevención nunca fue despedido.

Denuncian el silencio de pruebas importantes tales como la emitida en fecha 21 de abril de 2009, y la declaración de la ciudadana Yanelvis Sanchez, quien expreso que el Delegado de Prevención nunca fue despedido y se le continuo pagándole sus salarios correspondientes.

Denuncian la omisión de la regla que determina que quien alega haber sido despedido debe demostrarlo, lo cual no sucedió, en tal sentido procedió a dar por cierto el supuesto y negado despido, sin que en el expediente cursara prueba alguna que corroborara la veracidad de dicha afirmación.

Alegan que su representada no impugno la orden de reenganche y pago de salarios caídos que dicto la inspectoría, puesto que en fecha 31 de julio de 2009, el propio delegado de prevención renuncio a sus labores en Ditech según el acuerdo suscrito en fecha 03 de agosto de 2009 en el cual desistió de los procedimientos que cursaban tanto en el expediente administrativo de la Inspectoría como en el Inpsasel.

Denuncian el vicio de inmotivación, en virtud que el Diresat no demostró ni expreso las razones por las cuales impuso la referida multa la cual asciende a la cantidad de un millón ciento ochenta y cuatro mil Bolívares con cuarenta céntimos, (1.184.040,00), conforme a lo dispuesto en el articulo 124 de la LOPCYMAT, ya que debió fundamentar el quantum de la multa, para que así el empleador pudiera conocer las razones por las cueles el Diresat lo impuso en el acto administrativo.

Denuncian la violación al principio de proporcionalidad, por considerar que el monto de la multa es desproporcionado, ya que la misma debería proponerse con base al número de trabajadores del referido centro de trabajo, el cual asciende a su decir a 53 trabajadores que fueron los que participaron para la elección del Delegado de Prevención el cual fue electo el ciudadano Yexinio Urdaneta, tal como se evidencio en la solicitud de elección de los Delegados de Prevención, como en el cuaderno de votación.

Concluye que si el Inpsasel pretendió multar a su representada por el numero de trabajadores afectados, por la supuesta violación a la inamovilidad laboral del delegado de prevención, el quantum debió realizarse en base a 53 trabajadores que laboraban en dicho centro de trabajo, donde prestaba servicio el referido ciudadano, y por el contrario, se evidencia que la multa interpuesta por parte del Diresat al Inpsasel asciende al 344% mas de lo que eventualmente le correspondería pagar, si hubiera sido multada con base al limite máximo previsto en el articulo 120 de la LOPCYMAT, por ello la multa que pretendió imponer el Diresat a su representada resulto manifiestamente desproporcionada, tomando en cuenta que la misma ha debido considerar el numero de trabajadores que laboraban en el centro de trabajo.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una serie de criterios para gravar la multa que eventualmente se le impondrá a un empleador ante una infracción, conforme a lo establecido en su articulo 125, que en el supuesto negado que fuera procedente la imposición de la multa con base al numeral 18 del articulo 120 de la LOPCYMAT, se debió tomar en consideración que dicho delegado de prevención dejo de asistir a su puesto de trabajo desde el 08 de octubre de 2008, en virtud de ello el resto de trabajadores del centro de trabajo nunca fueron expuestos a una situación de riesgo por la ausencia del referido ciudadano, ya que el mismo comité de seguridad y salud laboral siguió reuniéndose y el Ditech acato las recomendaciones que el mismo realizaba.

Citan la sentencia 952 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de abril de 2003 caso Parejo A.L., que señala que la potestad sancionatoria no es discrecional, toda vez que con base al principio de proporcionalidad, la sanción no puede ser impuesta por la administración publica a su libre albedrío, pues de hacerlo será posible su control jurisdiccional, por lo tanto el principio de proporcionalidad no es un principio vació sin contenido, sino que gracias a ello la Administración Publica sanciona tomando en cuenta la gravedad de la conducta así como las propias características del infractor.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La Representación Judicial de la parte recurrente solicita, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución Nº USM/0001/2011, de fecha 14 de enero de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (en lo sucesivo DIRESAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, notificada a su representada en fecha 27 de enero de 2011, por medio de la cual impone multa por haber supuestamente incurrido en la infracción prevista en el numeral 18 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo (LOPCYMAT), basado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de evitar la ejecución y cobro de una multa que tal como fue alegado y demostrado en sede administrativa fue dictada de manera inmotivada y desproporcionada y en flagrante violación a lo establecido en la LOPCYMAT.

Alegan que la base legal que cito la P.A. para declarar su competencia resulto errada en virtud que la Presidencia del Inpsasel no delego ni desconcentro en el Diresat la competencia para interponer sanciones.

Denuncian el vicio del falso supuesto en virtud que existen pruebas que demuestran que el Delegado de Prevención no fue despedido, y el hecho que desistió del procedimiento ante el Inpsasel.

Denuncian el vicio de inmotivacion, toda vez que la providencia no estipulo cual es el numero de trabajadores supuestamente expuestos, y no fundamento el por que del monto, ni se le conoció si es el monto mínimo, medio o máximo de la norma, conforme a lo establecido en el articulo 124 de la LOPCYMAT.

Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda no motivo el quantum de la multa, señalando con base a cuantos trabajadores se estaban imponiendo a la misma, violando de manera flagrante lo dispuesto en el articulo 124 de la LOPCYMAT, y a su vez el derecho a al defensa y al debido proceso de su representada.

Alegan que el monto de la multa es absolutamente desproporcionado toda vez que representa el 344 % mas que lo que eventualmente le correspondería pagar si hubiera sido multada al limite máximo previsto en el articulo 120 del LOPCYMAT.

En cuanto al Periculum in mora, alegan que dicha multa inmotivada y desproporcionada, de no pagarla dentro del lapso de la ley el Diresat, procedería a demandar su cobro coactivo mediante el Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en su articulado 656, alegan que no cumplen los requisitos posibles para oponerse a dicho cobro de los numerales primero y tercero, a los fines de evitar la ejecución y cobro de una multa que tal como fue alegado y demostrado en sede administrativa fue dictada de manera inmotivada y desproporcionada y en flagrante violación a lo establecido en la LOPCYMAT.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte recurrente solicita, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución Nº USM/0001/2011, de fecha 14 de enero de 2011, emanado por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (en lo sucesivo DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, notificada a su representada en fecha 27 de enero de 2011, por medio de la cual impone multa por haber supuestamente incurrido en la infracción prevista en el numeral 18 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo (LOPCYMAT), basado en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:

Que la base legal que cito la P.A. para declarar su competencia resulto errada en virtud que la Presidencia del Inpsasel no delego ni desconcentro en el Diresat la competencia para interponer sanciones.

Denuncian el vicio del falso supuesto en virtud que existen pruebas que demuestran que el Delegado de Prevención no fue despedido, y el hecho que desistió del procedimiento ante el Inpsasel.

Denuncian el vicio de inmotivacion, toda vez que la providencia no estipulo cual es el numero de trabajadores supuestamente expuestos, y no fundamento el por que del monto, ni se le conoció si es el monto mínimo, medio o máximo de la norma, conforme a lo establecido en el articulo 124 de la LOPCYMAT.

Que el Diresat no motivo el quantum de la multa, señalando con base a cuantos trabajadores se estaban imponiendo a la misma, violando de manera flagrante lo dispuesto en el articulo 124 de la LOPCYMAT, y a su vez el derecho a al defensa y al debido proceso de su representada.

Alegan que el monto de la multa es absolutamente desproporcionado toda vez que representa el 344 % mas que lo que eventualmente le correspondería pagar si hubiera sido multada al limite máximo previsto en el articulo 120 del LOPCYMAT.

En cuanto al Periculum in mora, alegan los daños que causaría en cuyo caso el no pagar la multa Diresat, procedería a demandar su cobro coactivo mediante el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el articulo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo establece los requisitos de procedibilidad para acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado, y garantizar las resulta del juicio, ponderando los interese públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, y el Periculum In Mora, o los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el cual de un hecho cierto sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

Al analizar la causa se evidencia que no se desprende ningún tipo de acervo probatorio que demuestren los daños que la parte recurrente alega que sean causados por la si ejecución del acto administrativo recurrido. En consecuencia esta juzgadora debe forzosamente negar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE NIEGA la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO Acc.,

J.D..

En esta misma fecha se libraron los referidos Oficios, los cuales serán practicados previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO Acc.,

J.D..

Exp.2931-11/-FC/TG/ lb

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