Decisión nº 820 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 33.845

DIVORCIO

Sent. No 820

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: N.G.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No 21.424, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana J.F.S.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.163.738, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO:, J.D.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.007.514 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: seis (06) de Agosto de 2.007

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G., J.D.C. y YINNA CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No 21.424, 31.819 y 65.530, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.N., L.D., L.D. y J.V., Inpreabogado No 28.896, 132.273,130.328 Y 52.006, respectivamente.

SINTESIS:

Por escrito de fecha primero (01) de Agosto de 2.007, la ciudadana J.F.S.D.A., demandó por divorcio al ciudadano J.D.R.A.S., alegando:

“.. En fecha veintiuno (21) de M.d.M.N.O. y uno...mi poderdante…contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, con el ciudadano J.D.R.A.S.,....Una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Bolívar, Primera calle, casa No 25, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia..Todo estaba bien…hasta el día 04 del mes de Agosto del año 2.004, donde comenzaron los problemas, ya que su esposo dado su carácter violento..comenzó a tratarla de manera violenta, sin el mas mínimo de consideración, ….de manera irresponsable desentendió de manera absoluta su obligación de asistencia, a las necesidades para con la ciudadana JUAN FRANCISCA…violando uno de los mas elementales deberes...el día 16 de enero del año 2.006, las relaciones tornaron irreconciliables y en vista que ya existía rompimiento marital, aunado al abandono y maltrato verbal y psicológico ...maltrato y abandono al cual la ciudadana J.F.S. estaba sometida, le manifestó que ya eso no podía seguir así, que así no se podía seguir vivir, que tomaran una decisión que se divorciaran y partieran los bienes, que cada quien hiciera su vida y que vivieran tranquilo cada uno por su lado,…demando por divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2°…. (SIC)

En fecha seis de Agosto de 2.007, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, la Abog. J.J., apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples de la demanda a los efectos de que sean librados los recaudos de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2.007, el Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la citación del demandado.

El día dos (02) de junio de 2.008, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada a los folios (29) y (30) de este expediente.-

En diligencia de fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, la Abog. J.J., apoderada judicial de la parte actora, consignó a la actas las resultas de la omisión librada, en donde el Alguacil del Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, respectivos.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia de la parte demandante asistida de abogado.

Durante el término probatorio solo la parte actora promovió sus respectivas pruebas.-

Cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio diez y once, de fecha veintiuno de Marzo 1.981, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia hoy Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, signada con el No 32, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos J.F.S. y J.D.R.A.S., cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte de demandante quien promueve la prueba instrumental y la de testigo obteniéndose lo siguiente:

De las instrumentales insertas a los folios cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y cuatro; en copias certificadas, emanadas de la Intendencia de la Parroquia P.N.M.B.d.E.Z. contentivas de denuncia realizada por la demandante y Acta de compromiso signada con el No 119, levantada por dicha intendencia.

Estos documentos acompañados con el escrito de pruebas observa esta sentenciadora, que se trata de copias certificadas de documentos públicos los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente, dándole esta sentenciadora, todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, aporta elemento de prueba a favor de la pretensión de la parte promovente.-ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de testigos, la cual esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

De tal manera, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos A.L.R.A., E.E.G.U., C.A.A. y M.M.S.C. los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto se observa:

Del análisis a las preguntas y repreguntas formuladas, al testigo E.E.G., titular de la cédula de identidad No 15.560.739, queda determinado, que las mismas producen efecto probatorio a favor de la parte demandante en cuanto a la causal Segunda alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, ya que confirma que el demandado de autos desatendió sus deberes de esposo; que le gritaba a su cónyuge que no la quería que se fuera de a casa, que el ya no dormía con ella que presenció discusiones fuertes entre ellos; en tal sentido esta Sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la causa segunda alegada. ASI SE DECLARA.-

De la declaración de la testigo C.A.A., titular de la cédula de identidad No 13.398.401, quien fue juramentada conforme a la Ley, y al responder a la primera pregunta manifestó conocer solo de vista a los cónyuges y luego narra unas series de hechos en sus respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas que no llevan a la convicción a esta Juzgadora, de que sea un testigo veraz, por lo que esta Juzgadora desecha las declaraciones de este testigo por no considerarlo ajustado a la verdad. Así se declara.

La testigo M.M.S.C., titular de la cédula de identidad No 7.863.494, quien declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometida y al respecto esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio a favor de la causal 2° alegada por la parte actora, referida al abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que al responder a la tercera pregunta contestó: El señor vive en el mismo hogar pero no mantiene relaciones con la señora desde hace aproximadamente cinco año que el le dijo prácticamente que no quería vivir mas con ella, es mas ella duerme en una colchoneta en la lavandería….porque el se adueño del cuarto… por lo que, esta Juzgadora considera que este testimonio constituye prueba a favor de la parte actora. Así se declara.

La testigo A.L.R.A., cédula de identidad No 5.503.597, observa esta Juzgadora de las respuestas dadas por esta testigo dadas a las preguntas formuladas entre ellas al responder la segunda pregunta: “Si los problemas comenzaron aproximadamente desde el año 2004, ellos conviven en la misma casa pero el la saco a ella de su cuarto, ….”..a la sexta pregunta: “..en varias ocasiones tuve que socorrerla a ella, son mucho años lo que ellos tienen viviendo pero él ha sido muy grosero..la insultaba verbalmente,….”al respecto queda determinado, que las mismas producen efecto probatorio a favor de la parte demandante en cuanto a la causal Segunda alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, ASI SE DECLARA.-

En conclusión: observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante y las documentales antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos J.F.S. Y J.D.R.A.S..-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”

En consecuencia, demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por J.F.S.D.A. en contra de J.D.R.A.S., ya identificados, y en consecuencia:

 La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el P.d.M.L.d.D.B.d.E.Z., (hoy Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia) en fecha veintiuno (21) de M.d.m.n.o. y uno (1.981).

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha siendo las_11:30,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 820.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA RIOS,, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 28 DE JULIO DE 2.009

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R. faltas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR