Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Materia Funcionarial)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 noviembre 2008

Año 198° y 149°

Expediente Nº 7.506

Parte Querellante: J.F.T..

Abogado Asistente: Yurelis del Valle Velásquez Tineo, H.A.S. y Yenifer Yacqueline Melo Ledezma, Inpreabogado N° 56.968, N° 73.707 y N° 78.967, respectivamente.

Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Abogado Apoderado: Jeluhet Houtmann Rueda, Inpreabogado N° 94.948.

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad (materia funcionarial)

El 10 agosto 2001 los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo, H.A.S. y Yenifer Yacqueline Melo Ledezma, Inpreabogado N° 56.968, N° 73.707 y N° 78.967, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.F.T., cédula de identidad V-3.323.609, interponen recurso de nulidad (materia funcionarial) contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha, 10 agosto 2001, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 15 noviembre 2001, por decisión de este Tribunal, se declara inadmisible el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por caducidad de la pretensión.

El 15 enero 2002 la ciudadana D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Temporal.

El 16 enero 2002 la ciudadana J.F.T., cédula de identidad V-3.323.609, asistida por el abogado R.T., Inpreabogado N° 30.923, otorga poder apud-acta a los abogados R.T., R.V. y G.G., Inpreabogado N° 30.923, N° 10.146 y N° 3.384, respectivamente.

El 25 enero 2002 la ciudadana J.F.T., cédula de identidad V-3.323.609, asistida por el abogado R.T., Inpreabogado N° 30.923, presenta escrito por el cual apela “…ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la decisión dictada por este Tribunal…”. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 30 enero 2002 la ciudadana J.F.T., cédula de identidad V-3.323.609, asistida por el abogado R.T., Inpreabogado N° 30.923, otorga poder apud-acta a los abogados R.T., R.V., G.G., O.P.E. y F.M.P., Inpreabogado N° 30.923, N° 10.146, N° 3.384, N° 16.741 y N° 54.748, respectivamente.

Por auto del Tribunal del 31 enero 2002 se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. En consecuencia, se remite el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Se recibe oficio N° 2006-861, del 21 marzo 2006 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual remite expediente contentivo del recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la ciudadana J.F.T., cédula de identidad V-3.323.609, contra la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo. El 03 de abril 2006 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 16 noviembre 2006 la parte querellante asistida por el abogado J.L.P., Inpreabogado N° 31.143, solicita el abocamiento del Juez provisorio.

El 27 noviembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la presente causa con carácter de Juez Provisorio.

El 20 marzo 2007 el Tribunal se pronuncia con respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad, admitiéndose el mismo, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para dar contestación a la demanda dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir desde que conste en autos su notificación. De igual forma se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo y de la parte querellante.

El 04 mayo 2007 el Alguacil deja constancia de las resultas de las notificaciones del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del contenido del auto de admisión del 20 de marzo 2007.

El 14 junio 2007, la abogada Jeluhet Houtmann Rueda, cédula de identidad V-13.236.378, Inpreabogado N° 94.948, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dio contestación a la querella interpuesta. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 15 junio 2007, vencido el lapso de contestación, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 28 junio 2007 se celebra audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la ciudadana J.F.T., cédula de identidad V-3.323.609, asistida por el abogado J.L.P., Inpreabogado N° 31.143, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia la abogada Jeluhet Houtmann, cédula de identidad V-13.236.378, Inpreabogado N° 94.948, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellada solicito la apertura del lapso probatorio.

El 17 julio 2007 la abogada R.G.d.M., Inpreabogado N° 30.909, con carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual se agrega a los autos en la misma fecha.

El 03 agosto 2007 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 02 octubre 2007, vencido el lapso probatorio se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

El 11 octubre 2007 se celebra la audiencia definitiva. Constancia que no se encuentra presente la ciudadana J.F.T., cédula de identidad V-3.323.609, ni representación alguna de la parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de las abogadas Jeluhet Houtmann y R.G., Inpreabogado N° 94.948 y N° 30.909, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal después de escuchada la exposición de la parte se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la recurrente que “…ingresó a prestar servicio para la referida Alcaldía en fecha 16 de Mayo de 1.985, en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos”.

La recurrente alega que el 30 de enero 2001, recibió notificación N° 0103 de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual se le notifica de la Resolución N° 413/01 del 22 de enero 2001, por la cual se resuelve retirar a la querellante como funcionaria de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, por estar afectada de la medida de reducción de personal de dicha dependencia y fue colocada en situación de disponibilidad.

Alega además la querellante “…la falta de motivación tanto fáctica como Jurídica para sustentar la medida de REMOCIÓN, al no existir prueba de que efectivamente el Ente cumplió con las gestiones para reubicar…omissis…falta de motivación ésta que conlleva a vicio de nulidad gualmente (sic) vicio al Acto Administrativo que la afecta”.

También la parte querellante señala que la Resolución N° 413/01 del 22 de enero 2001, vulneró los artículos 49, 87, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no ponerse en práctica la Junta de Personal, contemplada en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se le lesiono la oportunidad de agotar la vía conciliatoria, y se produjo indefensión por tener vicio de procedimiento. Indicó la parte querellante que, al no ubicarla en el registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reuniera de acuerdo al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, una vez vencida la disponibilidad y ser retirada, considera que se le vulneró la garantía constitucional por no darle la oportunidad de reingresar a la Administración Pública Municipal.

Señala que al no existir prueba referente al cumplimiento por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de realizar las gestiones reubicatorias, y pretender retirarla bajo el pretexto de una reorganización administrativa, para lo cual debía acompañarse la opinión favorable de la oficina técnica competente, así como también el informe que justificara la medida basada en cifras, sin tener conocimiento si su cargo había sido congelado o no y haber pasado al registro de elegibles.

La parte demandante hace alusión a la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo referente a la estabilidad laboral de los empleados del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según la cual se garantiza que no serán despedidos sin llenar los extremos contemplados en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consideró que la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, vulneró esta cláusula contractual.

Alega la parte querellante que al no indicar la Resolución N° 413/01 que tenía derecho a acudir a la Junta de Personal para trabar la vía conciliatoria, sino que se le indicó que tenía que ejercer el recurso de reconsideración y se le quebrantó el derecho constitucional previsto en el artículo 89. Por otra parte, plantea que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta, por los siguientes motivos: 1) Quebrantamiento de fondo del acto administrativo impugnado: Primero: Carece de base legal, conforme al artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por no poner en práctica la Junta de Personal, el Registro de Elegibles al cual tenía derecho, por no declarar su cargo como congelado durante el resto del ejercicio fiscal. Segundo: Violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 49, 87, 89 y 96, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) Quebrantamiento de forma del acto administrativo impugnado: Primero: Notificación insuficiente, que es otro vicio según artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la notificación no indica el recurso procedente ante la Junta de Personal, que es el órgano competente de conciliación. Segundo: Incumplimiento del procedimiento de retiro acordado en la convención colectiva de trabajo en la cláusula 28, al no poner en práctica el procedimiento acordado entre la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y el Sindicato, según la cual para retirar uno o más trabajadores. La Alcaldía del Municipio actuando como patrono debería participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, por lo que se hace nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente de acuerdo al artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, la parte querellante solicita la nulidad absoluta de la Resolución 413/01 del 22 de enero 2001, la reincorporación en el cargo de Asistente Administrativo I o a otro de igual o superior jerarquía y la cancelación de los sueldos y bonos dejados de percibir, con todas sus incidencias socioeconómicas.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:

Las representantes de ente querellado plantean en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que es manifiesta la falta de representación que se atribuyen los apoderados de la parte demandante, pues expone que acompañaron con la demanda un poder especial, para todo lo referente a la materia laboral y seguridad social, y que ese poder estaba limitado a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pero no estaba contenida la pretensión de nulidad de un acto administrativo.

Además la representación judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, plantea como consideraciones previas: a) Que la parte demandante incurrió en una confusión cuando se refirió a las figuras del despido y la destitución; y, b) Que la acción de nulidad se dirigió contra el retiro y no contra la remoción, en consecuencia, al no haber sido impugnado judicialmente el acto de remoción, este ha quedado firme, y el examen del juez sólo puede versar sobre el acto de retiro.

La parte querellada expone que en la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se aplicó una medida de reducción de personal, que se llevó a efecto según los requisitos que se describen en la parte de los hechos. También la apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, ha planteado la improcedencia de la demanda, e indicó: 1) Que la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, sí realizó las gestiones reubicatorias, resultando tales gestiones infructuosas. 2) Que son inexistentes las violaciones constitucionales denunciadas: a) En cuanto al alegato de que supuestamente se violó el derecho a la defensa, al no ponerse en práctica la Junta de Personal contemplada en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, señaló la parte demandada que esta Ordenanza se encontraba derogada al dictarse la resolución recurrida, ya que el 07 de diciembre 2000 entró en vigencia la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, la cual no establecía la figura de la Junta de Personal que aparecía en la derogada Ordenanza, sino que consagraba la vía de los recursos administrativos para impugnar los actos administrativos en materia de personal. La representación del ente querellado que en la resolución impugnada se expresó el recurso administrativo procedente, oportunidad ésta que tenía la querellante para presentar alegatos o pruebas a su favor, con respecto al acto impugnado, y la funcionaria ejerció el preindicado recurso administrativo contra el acto impugnado, del cual a su vez obtuvo oportuna respuesta. b) En lo relativo al derecho al trabajo, al no colocarse a la parte demandante en el Registro de Elegibles, señaló la parte demandada que la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, elaboró la lista de los ciudadanos que definitivamente fueron retirados, al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias; y que la querellante fue incluida en la preindicada lista; y que esa lista constituyó a su vez el Registro de Elegibles, que ha permanecido en la Alcaldía, por lo cual no se ha impedido el reingreso de los funcionarios retirados. c) Sobre la irrenunciabilidad por el trabajador de las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo, destacó la parte querellada que el agotamiento de la vía administrativa se produjo con el ejercicio del recurso administrativo interpuesto por la recurrente. d) Con respecto a la estabilidad en el trabajo, reiteró la parte demandada lo expuesto sobre la realización de las gestiones reubicatorias. En cuanto a la medida de reducción aplicada en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, señaló que sí se acompañó la opinión favorable de la oficina técnica competente, así como también del informe que justificaba la medida. e) En cuanto a la referencia que hace la parte demandante a la cláusula 28 de la convención colectiva, expuso la parte demandada que esta cláusula se circunscribe a la figura del despido, y a ello no se contrae la resolución impugnada, pues allí se decide es el retiro de la querellante, con ocasión del proceso de reducción de personal; y señala que ha sido amplia la jurisprudencia en el sentido de desaplicar las cláusulas de convenciones colectivas contrarias al régimen de personal.

También sostienen la apoderada judicial del ente querellado la improcedencia de la nulidad absoluta invocada por la parte recurrente, con fundamento a lo siguiente: a) Que no existió quebrantamiento de fondo del acto administrativo impugnado, puesto que sí existió base legal, como se expresó al comienzo de la resolución impugnada; y en lo que respecta a que no se puso en práctica la Junta de Personal, reiteró que la normativa que regulaba esta Junta resultó derogada. Así mismo, reiteró que no ha habido incumplimiento en cuanto a la realización de un Registro de Elegibles. En lo que respecta al alegato de la demandante de que no se declaró su cargo como congelado durante el resto del ejercicio fiscal, señaló la parte querellada que tal congelamiento se produjo, ope legis, por indicarlo expresamente la normativa vigente para esa oportunidad, y el artículo 101, tercer aparte, de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente. b) Que no existió quebrantamiento de forma del acto administrativo impugnado, puesto que no hubo ninguna notificación deficiente de la resolución impugnada, ya que allí se indicó claramente el recurso administrativo procedente; y que tampoco existió incumplimiento del procedimiento de retiro acordado en la convención colectiva, puesto que la misma no hace referencia a procedimiento alguno en materia de retiro por reducción de personal.

Finalmente, la representación judicial del ente querellado, Municipio Valencia, Estado Carabobo, solicita que se declare la improcedencia de la querella funcionarial interpuesta contra la Resolución N° 413/01 del 22 de enero 2001.

-III-

Consideraciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su consideración, respecto de la cual observa:

En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, planteada por la parte querellada, por considerar que es manifiesta la falta de representación que se atribuyen los apoderados de la parte demandante, este Tribunal observa que fue otorgado por la querellante poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario, especialmente en el juicio contencioso administrativo contra la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como cualquier otro concepto.

Se evidencia que la intención de la querellante fue otorgar poder para demandar al Municipio Valencia, Estado Carabobo, por cualquier concepto que le adeudara, pretensión del pago de sueldos y bonos dejados de percibir desde el retiro que fue objeto por la medida de reducción de personal, e incluye la impugnación del acto de remoción y retiro que ocasionan el cese de la percepción del sueldo y bonos demandados. Estima este Juzgador que el poder sí es suficiente para acreditar la representación que se atribuyen los abogados que actuaron como apoderados de la parte querellante, por lo cual la causal de inadmisibilidad alegada por la parte demandada resulta improcedente, y así se declara.

Con respecto a los actos impugnados los mismos se encuentran referidos a los actos por los cuales se removió a la querellante del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y se retiró como funcionaria. Igualmente, se observa que en consideraciones previas la representación municipal alegó que no se había hecho la impugnación del acto de remoción, y por lo cual sólo se dirigió en contra del acto de retiro de la parte demandante. Sin embargo, este Tribunal considera que aun cuando la parte demandante no planteó la demanda con la técnica necesaria, de la lectura del libelo se constata que formuló la querella contra de la resolución de colocarla en el estado de disponibilidad por período de un mes, esto es, el acto de remoción del cargo, y ello se desprende del petitorio de la demanda.

Considera este Juzgador que tratándose la querella de un acto único, suficiente e indivisible, que contiene la pretensión procesal de la parte demandante, se entiende de su contenido que sí efectuó la impugnación contra el acto que la removió del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgador conoce los vicios expuestos por la parte querellante:

En primer lugar, se ha planteado la nulidad del acto de retiro por la falta de realización de gestiones reubicatorias. El Tribunal analiza los antecedentes administrativos del caso, consignados por la parte querellada, como la normativa aplicable en materia de reducción de personal en el Municipio Valencia, Estado Carabobo. Así, se observa en el expediente administrativo relativo a la reducción de personal aplicada en la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en los años 2000 y 2001, en cuanto a gestiones reubicatorias, lo siguiente: Que el 15 diciembre 2000, el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dictó la resolución de remoción del cargo de la parte demandante, cargo afectado por la medida de reducción de personal aprobada, y se le colocó en situación de disponibilidad. La Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, realizó las gestiones reubicatorias durante el período de disponibilidad para reubicar la funcionaria removida en cargo de carrera similar o de nivel superior en la Alcaldía. Las gestiones reubicatorias efectuadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, resultaron infructuosas, por no existir cargo que pueda ser ocupado por la funcionaria removida en la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, ni en la Contraloría Municipal, ni en el Concejo Municipal, ni en alguno de los Municipios cercanos a Valencia, Estado Carabobo, (San Diego, Los Guayos, Naguanagua, Guacara y Libertador), y entes descentralizados.

Luego, el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dicta Resolución de retiro de la parte querellante como funcionaria de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente, aplicable rationae temporis, regulaba el retiro por reducción de personal, y establecía que si vencida la disponibilidad no es posible la reubicación del funcionario removido del cargo afectado por la medida de reducción de personal, éste será retirado como funcionario del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Sobre este punto, considera el Tribunal que el retiro de la parte querellante se produjo cuando resultó infructuosa las gestiones reubicatorias realizadas durante el período de disponibilidad.

Al examinar los antecedentes administrativos del caso se observa que sí aparecía acreditado lo relativo a gestiones reubicatorias de la parte demandante, y con estos documentos administrativos queda demostrado la realización de las gestiones por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, considera que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente, norma que a su vez coincide con las disposiciones contenidas en el artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa, vigente cuando ocurrieron los hechos objeto de la querella, el cual establece el retiro de la Administración Pública por reducción de personal, y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo relativo al retiro del funcionario cuando no es posible su reubicación.

Esta coincidencia evidencia que aun con la aplicación de la normativa nacional, con el procedimiento seguido también se dio cumplimiento a estas normas. Concluye el Tribunal que se cumplió el requisito de las gestiones reubicatorias, y siendo así no es procedente el alegato expresado por la parte recurrente, y así se declara.

Sobre el alegato de la parte querellante que la Resolución N° 413/01 vulneró los artículos 49, 87, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no activarse la Junta de Personal, se observa que la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se encontraba derogada para la fecha cuando fue emitida la resolución recurrida, por cuanto el 07 de diciembre 2000 inicia la vigencia de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual no establece la figura de la Junta de Personal, sino que dispone la vía de recursos administrativos para impugnar actos administrativos en materia de personal.

Por otra parte, se observa que en la resolución de remoción como en la resolución de retiro se indicó el recurso administrativo procedente, oportunidad ésta que tenía la querellante para presentar alegatos o pruebas a su favor, con respecto al acto impugnado, y la parte querellante ejerció el recurso administrativo contra el acto de retiro impugnado, el cual fue declarado sin lugar, según la Resolución N° 1.121/01, que fue notificada a la recurrente. Resulta por tanto contradictorio alegar la violación del derecho a la defensa, expresando que no tenía oportunidad de defensa ni de presentar argumentos, cuando sí fue realizado por la parte querellante.

Sobre el alegato relativo a irrenunciabilidad por el trabajador de las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo, se observa que el agotamiento de la vía administrativa se produce con el ejercicio del recurso administrativo interpuesto por la recurrente y no era procedente la figura de la Junta de Personal. Además, se observa que no existió el quebrantamiento de fondo alegado por la parte querellante, al indicar que el acto carece de base legal y que no se activó la Junta de Personal, por cuanto la normativa que regulaba esta Junta resultó derogada por la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente, y se observa igualmente que sí aparece señalado en las resoluciones de remoción y retiro, al comienzo de las mismas, los fundamentos legales por los cuales son emitidas.

También se observa que no existe quebrantamiento de forma de los actos administrativos impugnados, por cuanto no existe notificación defectuosa al haberse indicado el recurso administrativo procedente. En consecuencia, al no resultar aplicable al caso la figura de la Junta de Personal por parte del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la medida de reducción aplicada los alegatos de la parte querellante resultan improcedentes, y así se declara.

En lo referido al alegato de la parte querellante sobre su no inclusión en el Registro de Elegibles para cargos, de acuerdo al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, una vez vencida la disponibilidad y ser retirada, la vulneración a la garantía constitucional por no dar la oportunidad de reingresar a la Administración Pública Municipal, se observa que en los antecedentes administrativos consignados por el Municipio Valencia, Estado Carabobo, se encuentran recaudos que aparecen en el expediente que contienen el Registro de Elegibles de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del 30 enero 2001, en el cual está incluida la querellante, y ese Registro de Elegibles ha permanecido en la Alcaldía, por lo cual no se ha impedido el reingreso de la parte querellante como funcionaria retirada en el mencionado procedimiento de reducción de personal. Los alegatos de la parte demandante relativos a su no inclusión en un Registro de Elegibles resultan improcedentes, y así se declara.

En cuanto al alegato de la demandante sobre su retiro con el pretexto de reorganización administrativa para lo cual debía acompañarse la opinión favorable de la oficina técnica competente y el informe que justificara la medida fundamentada en cifras sin tener conocimiento si el cargo había sido congelado, o no, se observa que revisados los antecedentes administrativos el procedimiento administrativo de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se desarrolló legalmente para aplicar una medida de reducción de personal.

La legalidad de este procedimiento es dada por el seguimiento de los requisitos establecidos en las normas que lo regulan, Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Ley de Carrera Administrativa, y lo dispuesto en el Reglamento General de esta última. Se constata la declaratoria del estado de reorganización administrativa y la presentación del informe administrativo, y la opinión técnica, requeridos para determinar las limitaciones financieras y su incidencia en materia de personal y la necesidad de reorganización administrativa, respectivamente, realizados por las Direcciones de Administración y de Recursos Humanos, respectivamente, ante el Despacho del Alcalde, el 07 noviembre 2000. Los resumen de vida de los funcionarios que debe a ser removidos, presentados al Directorio Municipal para determinar cuales cargos de la administración deben ser afectados luego de su estudio, las notificaciones del acto de remoción, el mes de disponibilidad, lapso durante el cual la Administración Municipal realizó las gestiones reubicatorias correspondientes, y finalmente el acto de retiro.

Este procedimiento que debe cumplir la administración para retirar válidamente a un funcionario de carrera por causa de una reducción de personal, y es el procedimiento que realizó el organismo querellado para ejecutar la medida mediante el cual se removió y posteriormente se retiró a la parte querellante, en ejecución de los actos administrativos impugnados.

No procede el alegato expresado por la recurrente, por cuanto se determinó que se cumplió el procedimiento legalmente establecido, y se presentó el informe administrativo y la opinión técnica requerida, y así se declara.

En relación al alegato de la querellante que no tenía conocimiento si el cargo había sido congelado o no, este Tribunal considera que, como lo alegó el ente querellado, el congelamiento del cargo ocupado por la demandante se produce ope legis, por indicarlo expresamente la normativa vigente para esa oportunidad, específicamente el tercer aparte del artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo cual este alegato resulta improcedente, y así se declara.

Con relación al alegato de la parte demandante sobre incumplimiento del procedimiento de retiro previsto en la convención colectiva de trabajo, cláusula 28, al no activarse el procedimiento acordado entre la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, y el Sindicato, según la cual para retirar uno o más trabajadores, la Alcaldía actuando como patrono debe participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción, indicando las causas que justifican el despido, por lo cual el retiro es nulo por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, de acuerdo al artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Tribunal observa que es determinante la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se aplican normas de carrera administrativa nacional, estadal o municipal en materia de retiro de funcionarios públicos. Como lo ha destacado J.C.O., son las disposiciones de carácter estatutario las que deben ser aplicadas a funcionarios públicos en materia de retiro, lo que excluye la procedencia de las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo (El derecho del trabajo en el régimen jurídico del funcionario público, Ediciones Paredes, 2006, pág. 283).

Al respecto, la jurisprudencia nacional ha sido clara y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostiene en sentencia del 15 de julio 1994, que

siendo entonces de obligatoria aplicación las normas sobre retiro consagradas en el Estatuto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede, en modo alguno aplicársele a los funcionarios públicos otras normas estrechamente vinculadas con el retiro, como son las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 de dicha Ley fue claro al dejar en manos del Estatuto ‘todo lo relativo’ al retiro

.

Con esta decisión, citada Corte confirmó el criterio que ya sostenía con respecto al retiro de funcionarios públicos, en fallos del 04 febrero 1993, 29 abril 1993 y 20 mayo 1993, como expone J.C.O., en la obra citada, pág. 284.

Según lo previsto en la cláusula 28 de la convención colectiva, los empleados del Municipio no serán despedidos sin seguir el procedimiento dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ordenanza de Carrera Administrativa. La figura del despido no forma parte del elenco de causales de retiro de los funcionarios públicos, que en su momento se encontraban dispuestas en el artículo 100 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, ni en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables ratione temporis.

Al tratarse de una figura inexistente en el campo funcionarial y en el texto de los actos recurridos, este Tribunal considera improcedente el alegato de la violación a la cláusula 28 de la convención colectiva de los empleados municipales, la cual resulta inaplicable en el caso bajo análisis, y así se decide.

Declarado como ha quedado que los actos administrativos impugnados por la parte querellante carecen de los vicios denunciados y son dictados en cumplimiento a las normas que rigen lo relativo al procedimiento de reducción de personal. Se considera que no es procedente la nulidad de los mismos ni la reincorporación de la parte querellante al cargo que venía ocupando, Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, ni el pago de sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir, y así se declara.

-IV-

Decisión

En virtud de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo, H.A.S. y Yenifer Yacqueline Melo Ledezma, Inpreabogado N° 56.968, N° 73.707 y N° 78.967, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.F.T., cédula de identidad V-3.323.609, contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado, a los veinte y seis (26) días del mes de noviembre 2008, siendo las diez (10:00) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 7.506. En la misma fecha se libraron oficios números 4875/9845; 4876/9846; 4877/9847.

El Secretario,

G.B.

OLU/getsa.

Diarizado Nro. _________

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