Decisión nº 737 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp. 34.608

ALIMENTOS

Sent. Nº737

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana J.G.G., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.855.922, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio D.R.I.N.. 57.842, demanda por ALIMENTOS al ciudadano J.M.C.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.145 y de igual domicilio.-

Conforme al auto de admisión de fecha treinta (30) de Abril de 2.008, se emplazo al ciudadano J.M.C.T., a los fines de su comparecencia por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes después de que constara en actas la citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha tres (03) de Junio de 2.008, la ciudadana J.G., parte demandante asistida de abogado, consigno copias simples para que se libren los recaudos a los fines de la citación de la parte demandada.-

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.008, la parte actora indicó al Tribunal la dirección del demandado de autos y manifestó haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho a los efectos de practicar la citación.-

En fecha tres (03) de Julio de 2.008, el Alguacil dejó constancia de que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2.009, el ciudadano J.C.T., parte demandada, confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio M.R., J.R.D.B. y Y.B., Inpreabogado No. 52.401, 46.535 y 47.475.

Por escrito de fecha diez (10) de Febrero de Junio de 2009, la apoderada Judicial de la parte demandada, Abog. M.R., presentó escrito, ALEGANDO la perención de la instancia y a su vez contestó la misma de la siguiente manera:

“..…Y a todo evento siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hago en los siguiente términos: Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos y aumentos expuestos por mi cónyuge ciudadana J.G.G., por ser falsos de toda falsedad…es cierto que en fecha 16 de Octubre de 1982, mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.G.G.,…pero niego, rechazo y contradigo por ser falso..que desde hace algún tiempo mi representado se conoce por ser una persona responsable con el cumplimiento de todas las obligaciones especialmente las que se origina de la manutención de su cónyuge como las del hogar, siendo así que semanalmente mi representado le deposita a su cónyuge en la cuenta de ahorros…,Omissis).-

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este recurso y vencido dicho lapso, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

PERENCION DE LA INSTANCIA

De actas se evidencia a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), escrito presentado en fecha 10/02/2009, por la abogada en ejercicio M.R., apoderada judicial de la parte demandada J.M.C.T., en la cual alega la perención de la instancia en los siguientes términos:

…de un sencillo estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que desde la admisión de la demanda TREINTA (30) DE ABRIL DE 2.008 hasta la exposición del Alguacil Natural del Tribunal (03) de Julio de 2.008 de la cancelación de los medios de transporte necesarios y la citación para practicar la citación de la parte demandada han transcurrido sobradamente el lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir han transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda (30 de abril de 2008) hasta la fecha 03 de julio de 2.008, mas de Treinta Días, sin que la parte demandante en el presente juicio haya realizado ninguna gestión pertinente…

(Omissis)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, haciendo las siguientes consideraciones:

El profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado

.(Subrayado del Tribunal)" .-

Así mismo, es importante destacar también, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

Cabe destacar de la misma manera esta Juzgadora, el contenido del artículo 198, ejusdem el cual establece:

“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso. (Negrillas del Tribunal).-

Así tenemos, según lo dispuesto en la norma antes transcrita para computar los términos o lapsos procesales, se tomará en cuenta el día siguiente en que se dicte la providencia o se verifique el acto que va abrir el lapso, es decir, como día siguiente el consecutivo de calendario o el de despacho según sea el caso en concreto

De tal manera, considera esta Juzgadora preciso analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

De actas se evidencia, que de un pequeño computo de días de despacho desde el día treinta (30) de Abril del año 2.008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, (exclusive), hasta el día veintiséis (26) de Junio de 2.008, fecha en la cual la parte actora consigna la dirección del demandado y entregó los emolumentos necesarios al Alguacil para practicar la misma; hasta esa fecha habían transcurrido veintiocho (28) días hábiles de despacho, tal y como se verifica del siguiente computo el cual comenzará a partir del día siguiente al auto de admisión a la demanda, dicho lapso transcurrió así:

MES DE MAYO 2008: Lunes (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), viernes treinta (30).-

MES DE JUNIO DE 2008: Lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), viernes seis (06), lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27).

MES DE JULIO DE 2.008: martes primero (01).-

Así las cosas, constatado lo anterior se deduce que el actor cumplió con su carga de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación, indico la dirección del demandado e hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil para practicar la citación correspondiente en tiempo hábil; por lo que se determinada con el computo realizado que para el momento en que el actor impulsa dicha citación no habían transcurridos más de treinta (30) días hábiles para verificarse la perención.-

En el mismo orden de ideas, destaca esta Juzgadora, que nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

De lo actuado en actas esta Jurisdicente encuentra, que efectivamente el actor impulso la citación del demandado en tiempo hábil; en consecuencia este Tribunal, acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado que no transcurrió el lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, se debe declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

DECISION DE FONDO

Sustanciado este proceso en todas sus etapas, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.- (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Consta en actas copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.E.Z., signada con el No 220; en la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos J.G.G. y J.M.C.T.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS

Observa esta Jurisdicente que abierta la presente causa a pruebas solo la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; promueve la prueba de informe e instrumentales, obteniéndose los siguiente.

Riela a los folios veintiuno (21) al sesenta y dos (62), ambos inclusive, folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), ambos inclusive; planillas de depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento, los cuales fueron ratificados conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con oficio No 34.608-256-09 de fecha 17/02/2009, cuya resulta riela a los folios setenta y tres (73) al ochenta y cinco (85), ambos inclusive, de fecha 23/03/2009, en donde se le informa a este Despacho que las titulares de las cuentas especificadas en dichas planillas de depósitos, son las ciudadanas J.G.G. y Yalexis D.C.P.; y de los movimientos bancarios anexos al mismo se evidencia que el demandado realiza depósitos en las mismas, avalando de esta manera lo alegado en su escrito de contestación a la demanda. Así se declara.

En cuanto a la partida de nacimiento inserta al folio sesenta y tres (63) correspondiente al menor JOHNDERWIS JOSE, de la misma se demuestra que es hijo del ciudadano J.M.C.T. con la ciudadana YALEXIS D.C.P., por lo que esta Juzgadora le da todo valor probatorio, ya que se evidencia que el demandado tiene otras cargas familiares - ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECLARA.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, LA DEFENSA DE PERENCION DE LA INSTANCIA formulada por la parte demandada en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por J.G.G. en contra de J.M.C.T., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SIN LUGAR, la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana J.G.G. en contra de J.M.C.T.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta Instancia.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil nueve.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha siendo las 1:00,pm; previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 737 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 JUNIO DE 2.009

LA SECRETARIATEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA

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