Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.024.103, asistida por el abogado A.R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.151, mediante el cual expuso que acude ante este tribunal a los fines de tramitar la “Rectificación de fondo” de su Acta de matrimonio, inscrita en el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 48, de fecha 5 de junio de 1996, en la cual se identifica con el número de cedula 6.624.103, lo cual es erróneo, ya que su número de cédula correcto es V- 6.024.103, según hace constar de la copia de su cédula, que acompaña y que es certificada por el recibo que consignara la funcionaria de la URDD, donde consta su número verdadero.

Para proveer al respecto, este juzgado observa que a pesar de que la solicitante afirma que se trata de una rectificación de “fondo”, aparentemente no lo es, sino que se trataría de un error material que no afecta el fondo del Acta de Matrimonio, razón por la cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.

En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por la solicitante:

1) Copia certificada expedida el día 30 de enero de 1997, por el Secretario del Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Acta de Matrimonio Nº 48, levantada el 5 de junio de 1996, con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos H.B.I. y J.G., identificada esta última como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.624.103, de este domicilio, de estado civil soltera, de profesión peluquera, de treinta y cinco (35) años de edad, nacida el día (12) doce de julio de 1960, en S.L.d.T., hija de C.G..

1) Copia de la Cédula de Identidad, expedida el 17-12-2914, por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana J.G., bajo el Nº V- 6.024.103, con fecha de nacimiento el 12/07/1960, de estado civil soltera.

Este juzgado observa que de los medios probatorios consignados, se puede establecer que la ciudadana J.G. que aparece en el Acta de Matrimonio analizada es la misma portadora de la Cédula de Identidad consignada a los autos, razón por la cual se declara que en su Acta de Matrimonio efectivamente se cometió el error material delatado, al asentar el número de cédula de identidad.

En consecuencia, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 48, levantada el 5 de junio de 1996, ante el entonces Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos H.B.I. y J.G., por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: Deberá dejarse constancia que el número correcto de la cédula de identidad de la ciudadana J.G. es V- 6.024.103, en vez de “6.624.103”, como fue inicialmente asentado de forma incorrecta, al levantar la referida Acta de Matrimonio.

En consecuencia, se ordena librar oficios al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del C.N.E. (CNE), cumpliendo con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o su apoderado judicial, si lo tuviere y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.

Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de agosto de 2015, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

________________________________

Z.M.R.Z..

LA SECRETARIA ACC.,

__________________________

Y.L.G..

En la misma fecha de hoy, 10-8-2015, siendo las (2:30) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

__________________________

Y.L.G..

Expediente Nº AP31-S-2015-007292.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR