Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002655

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,.

SOLICITANTE: J.H.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.745.995, actuando en nombre propio.-

ADOLESCENTE: ANNABELLA J.J.V., de dieciséis (16) años de edad.

Vista la solicitud DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana J.H.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.745.995, actuando en nombre propio y en representación de su hijo y su nieta N.J.V.H. y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente treinta y siete (37) dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 61.704, en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano, N.R.V.M., fallecido el día 03/08/2015 quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.2.799.918;. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil O.F., habiéndose constatado la presencia de la solicitante, su abogada asistente, los testigos aportados; Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto, quien en este acto se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud, manifestando ambas la parte interesada su intención de que se lleve a cabo la audiencia fijada para el día de hoy, en razón de no tener causal de recusación contra de la Jueza designada. Asimismo, no existiendo causal de inhibición y vista la intención de las parte solicitante en que se lleve a cabo la audiencia, se procede a ello de forma inmediata Seguidamente Interviene la solicitante la cual expuso: “Ratifico la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en beneficio de mi persona, de mi hijo N.J.V.H. y mi nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de su fallecida madre NELVYS C.V.H., quien era igualmente nuestra hija. Es todo” Seguidamente este tribunal deja constancia que no pudo escuchar a la adolescente en virtud de que la misma no pudo comparecer por encontrarse en clases. Por consiguiente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto a la ciudadana C.I.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.005.073, domiciliada en la calle Nuevo Mundo, Nro 20, Cantaura Estado Anzoátegui, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: Primero: ¿Si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación, al causante N.R.V.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.799.918 de profesión docente y cuanto tiempo lo conoció? Respondió: Lo conocí desde hace mas de veinte (20) años.-Segundo: ¿Si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que falleció Ab-intetsato, que era cónyuge de la solicitante J.H.D.V. y que de su unión matrimonial procrearon a sus hijos NELVYS C.V.H. (FALLECIDA) y N.J.V.H.? Respondió: Si, se y me consta. Tercero: ¿Si saben y le consta que su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es la única heredera de mi fallecida hija NELVYS C.V.H.? Respondió: Si, se y me consta.-Cuarto Si saben y les consta que mi fallecido esposo vivía en nuestro hogar hasta el día de su fallecimiento? Respondió: Si, vivió con ellos hasta esa fecha de su fallecimiento.-.- Es todo. Seguidamente se le toma el juramento al Ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.063.985, domiciliado en la avenida Bolívar, casa sin número, Cantaura Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: Primero: ¿Si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación, al causante N.R.V.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.799.918 de profesión docente y cuanto tiempo lo conocieron? Respondió: Si, lo conocía desde hace aproximadamente diez (10) años.- Segundo: ¿Si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que falleció Ab-intetsato , que era cónyuge de la solicitante J.H.D.V. y que de su unión matrimonial procrearon a sus hijos NELVYS C.V.H. (FALLECIDA) y N.J.V.H.? Respondió:. Si, me consta.- Tercero: ¿Si saben y le consta que su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es la única heredera de mi fallecida hija NELVYS C.V.H.? Si, me consta.- Respondió: Cuarto Si saben y les consta que mi fallecido esposo vivía en nuestro hogar hasta el día de su fallecimiento? Respondió: Si me consta.-.- Es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, la opinión de los adolescentes y niña de autos y la revisión de las documentales, esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana J.H.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.745.995, actuando en nombre propio y en representación de su hijo y su nieta N.J.V.H. y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente treinta y siete (37) dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 61.704, SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSAL del ciudadano N.R.V.M., fallecido el día 03/08/2015 quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.2.799.918, a su esposa J.H.D.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 2.745.995, a su hijo NESLSON J.V.H., titular e la Cédula de identidad nro. 14.081.563 y a su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en representación de su fallecida madre NELVYS C.V.H.; dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Seis (06) días del mes Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MARIEUGELYS G.C..

LA SECRETARIA;.

Abg. JUDIMAR S.C.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. JUDIMAR S.C.

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