Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 24 de mayo de 2007, el abogado E.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.514, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.C.M., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 12 de febrero de 2007, dictado por la Supervisora de Grupo I de Enfermeras del Hospital J.M.V., adscrito a la Secretaría de S.d.D.M.d.C., mediante la cual se le sancionó con amonestación escrita.

En fecha 12 de junio de 2007, este Juzgado admitió el recurso de nulidad, y en fecha 14 de junio de 2007 ordenó citar al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Cumplidas las actuaciones ordenadas, en fecha 27 de septiembre de 2007, fecha de celebración de la audiencia preliminar, compareció a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, y por el ente querellado el abogado I.E.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.551, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, ratificando los argumentos expuestos en la contestación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 20 de noviembre de 2007, día fijado para el acto de audiencia definitiva en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, declarándose desierto dicho acto.

Siendo la oportunidad de decidir se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expone la representación judicial de la recurrente que en fecha 17 de enero de 2007 le fue notificada la apertura de una averiguación tendente a sancionar los hechos acaecidos en fecha 03 de octubre de 2006, suscrita dicha notificación por la Supervisora Grupo I Lic. Tamis Espinoza, por estar presuntamente incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse negado a obedecer el requerimiento de apoyo de personal ante la ausencia de un enfermero durante su guardia.

Que en fecha 24 de enero de 2007 dirigió una comunicación a la referida Supervisora, alegando que no había recibido de su parte ninguna orden directa, por lo cual no podría en ningún caso considerar que existió un desacato, señalando que tampoco existe relación de subordinación entre su persona y el enfermero C.S., quien presuntamente fue requerido para dar apoyo en otra unidad del centro hospitalario.

Alegó la incompetencia de la Lic. Tamis Espinoza para dictar el acto de amonestación escrita, por cuanto la referida funcionaria es Supervisora del Grupo I, perteneciendo la querellante al Grupo II cuya Supervisora es la Lic. Coralina Peña, siendo ésta última la funcionaria competente para imponer la referida sanción de amonestación escrita por ser la supervisora inmediata de la querellante, razón por la que señaló que el acto es nulo de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita que le fue impuesta, se encuentra afectado de nulidad absoluta y está viciado de ilegalidad por haber incurrido en exceso de poder el funcionario que lo dictó.

Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto en el presente caso “(…) la administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad (…)” y que dicha falta de demostración de los hechos constituyen un abuso de poder, por cuanto la Administración no demostró con fundamento en los medios de prueba pertinentes que los hechos ocurridos son los previstos en la norma.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial del organismo querellado no compareció a dar contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado el fecha 12 de febrero de 2007, por la Supervisora de Grupo I, el cual contiene la sanción de amonestación escrita a la parte recurrente, fundamentada en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone la parte recurrente que dicha actuación de la Administración resulta violatoria de lo señalado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el funcionario que dictó el acto sancionatorio era incompetente para ello, además de encontrarse viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y abuso de poder.

Vistos los señalamientos hechos por la parte recurrente, pasa este Juzgado a analizar en primer lugar el alegato referido a la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo sancionatorio, y al efecto se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 83 las causales de amonestación escrita, sanción esta que le fue impuesta a la hoy recurrente, y seguidamente en su artículo 84 se contempla el procedimiento que debe seguirse para imponer la sanción, señalando:

Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

(Subrayado del Juzgado)

Ahora bien, de la trascripción parcial del referido artículo 84 se evidencia que es el supervisor inmediato el que debe, mediante un informe contentivo de una relación de los hechos y de los alegatos del funcionario implicado, comprobar la responsabilidad del mismo. En este sentido, el señalamiento expreso del artículo referido a que dichas actuaciones dirigidas a sancionar a los funcionarios deben ser sustanciadas y ejecutadas por los supervisores inmediatos, obedece a que son estos funcionarios, los superiores jerárquicos inmediatos, los que por su interacción diaria con los subordinados, tienen la percepción directa del desarrollo de las labores y funciones del personal adscrito a sus respectivas unidades administrativas, y en virtud de esa misma relación de subordinación, tienen los medios para evaluar y controlar, además de las funciones que desempeñan, las demás variables que deben contemplarse en el desempeño de los cargos públicos, entre estas, el cumplimiento cabal del horario laborable, las evaluaciones de desempeño, el cumplimiento de ordenes y directrices impartidas desde la superioridad y el régimen de los permisos remunerados por causa de estudios o médicas, variables que indudablemente se encuentran fuera de alcance para un control y evaluación objetiva de parte de un funcionario jerárquicamente superior a una dependencia administrativa y que no tenga la percepción cotidiana de las labores del departamento, dirección o división administrativa de que se trate.

En el presente caso, observa este Juzgado que riela al folio 16 del expediente judicial Acta de Testimonial de fecha 13 de noviembre de 2006, rendida por la Lic. Doralina Peña, en calidad de Enfermera Jefe I, en la cual expone su conocimiento sobre los hechos por los cuales se aperturó la averiguación administrativa que concluyó con el acto impugnado, evidenciándose que la misma ejerció funciones conciliatorias (punto Cuarto) y que entre sus atribuciones contempla “(…) su obligación solventar como supervisora cualquier contingencia que se presenta (…)”, (punto Tercero), por lo que se entiende que el Cargo de Enfermera Jefe I detenta una jerarquía superior al resto del personal de guardia y respecto a la recurrente.

Siendo ello así, y observando este Juzgado que en el presente caso el acto administrativo sancionador fue dictado y suscrito por la Supervisora de Grupo, aunado a que no se evidencia del expediente judicial, que la parte recurrente se encontrase en sujeción directa al funcionario que dictó la amonestación, y además el Instituto no consignó el expediente administrativo, resulta obligante para este Juzgado considerar que el acto administrativo de fecha 12 de febrero de 2007, dictado por la Supervisora de Grupo I del Hospital J.M.V., mediante el cual se le impuso a la recurrente la sanción de amonestación escrita, se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, subsumiéndose dicha actuación en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado E.F.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.C.M., también identificada, contra el acto administrativo de fecha 12 de febrero de 2007, dictado por el la Supervisora de Grupo I del Hospital J.M.V., mediante la cual se le sancionó con amonestación escrita. En consecuencia, se declara la nulidad del referido acto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA ACC.

A.G.S.

Exp. No. 005832

CAG/drp.-----

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR