Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana J.I.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.021 y de éste domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado H.E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.504.

    PARTE DEMANDADA: MATERNIDAD EL ANGEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.09.2001, bajo el Nº 36, Tomo 27-A, representada por el ciudadano R.S.F., en su carácter de Presidente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.1.497 y 58.906, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana J.I.A.M., en contra de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD EL ANGEL, C.A, ya identificados.

    Alega la ciudadana J.I.A.M., por medio de su apoderado judicial que para el primer Trimestre del año 2003 comenzó a prestar sus servicios como Profesional de la Medicina, específicamente como Anestesiólogo en el Centro de Salud identificado como MATERNIDAD EL ANGEL, C.A, la cual se encuentra representada por su Presidente ciudadano R.S.F., quien es también colega médico especialista Obstetra. Asimismo señaló que para poder ingresar a dicho centro de salud se exigía que los profesionales de la medicina cancelaran un bono de participación de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS, dicha condición fue aceptada por su persona y de esta forma empezó a cancelar por cuotas la cantidad antes señalada. Siendo el primer pago por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS, los cuales pueden ser verificados por recibo de pago emitido por el ciudadano R.S.F.. Seguidamente y por el transcurso del tiempo fue cancelando la obligación antes referida, quiere decir QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS, con cuotas que fueron aceptadas por el mencionado ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD EL ANGEL, C.A. Siendo las cuotas consecutivas y determinadas de la siguiente forma: Una (1) de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS cancelada el 27 de agosto de 2003, una (1) de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS cancelada el 05 de diciembre de 2003, una (1) de MIL DOLARES AMERICANOS cancelada el 12 de Julio de 2004, una (1) de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS cancelada el 24 de Agosto de 2004, una (1) de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS cancelado el 08 de diciembre de 2004, los referidos pagos fueron aceptados por el Presidente de la sociedad mercantil MATERNIDAD EL ANGEL, C.A, hasta llegar a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, siendo éste el pago de su participación para trabajar en el Centro Medico MATERNIDAD EL ANGEL, C.A.

    Asimismo señaló en el libelo de la demanda, que sólo pudo cancelar la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS debido a que el ciudadano R.S.F. me despidió del Centro de S.M.E.A., C.A, aún y cuando había cancelado casi la totalidad del bono de participación. El ciudadano R.S.F. alega que la prohibición de entrada y ejercicio de su profesión en el Centro Médico antes mencionado se debe a que ella cobraba de forma fraudulenta a algunos pacientes montos que no se encontraban dentro de la facturación de la empresa MATERNIDAD EL ANGEL, C.A; que era cierto que el doctor F.R., abogado del Centro Médico mostró un proyecto de contratación que jamás fue firmado por ninguna de las partes, debido a que establecía intereses en dólares y que la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS debía ser cancelada en seis meses, aunado a este particular el contrato tenía un termino de 10 años, cuando en realidad el termino establecía 15 años, y por esta razón el contrato al cual se hace referencia quedó sujeto a modificaciones que dieron como consecuencia que sólo es un proyecto de contrato.

    Seguidamente señaló, que el ciudadano R.S.F. retiene de forma ilegal la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) que le pertenecen por el pago de las empresas aseguradoras a pacientes ya atendidos por esta profesional de la medicina, cantidad esta que debe ser cancelada con intereses de mora y la correspondiente indexación monetaria. De manera pues, que el mencionado Presidente de la sociedad mercantil MATERNIDAD EL ANGEL, C.A, ciudadano R.S.F., aparte de retener el pago de la obligación que ella dignamente cumplió al cancelar las cuotas del Bono de Participación, de manera inexplicable me prohíbe el trabajo en el centro de salud antes identificado.

    Recibida para su distribución en fecha 13.06.05 (f.7) correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 29.06.05 (f.19) ordenando la citación de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 11.07.05 (f. 22) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 12.08.05 (f. 23) compareció el alguacil titular de este Juzgado y consignó copias certificadas del libelo de la demanda junto con la compulsa de citación de la parte demandada manifestando que el ciudadano R.S.F., se negó a firmar y recibir dicha compulsa.

    En fecha 22.09.05 (f. 33) compareció la ciudadana J.I.A.M., parte actora en el presente juicio debidamente asistida por el abogado H.E., y solicitó librara boleta de notificación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 27.09.05 (f. 36) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de éste Estado a los fines de que el secretario del mencionado tribunal se sirva entregar la boleta de notificación en la morada o residencia de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación, comisión y oficio (f. 37 al 39)

    En fecha 04.10.05 (f. 40) se agregó a los autos comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la cual consta que se procedió a hacer entrega de la boleta de notificación. (F. 41 al 47)

    En fecha 31.10.05 (f. 48) compareció el abogado J.V.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.906 y consignó escrito de reconvención a la demanda constante de dieciséis (16) folios útiles. (f. 61 al 76)

    En fecha 07.11.05 (f. 77 al 79), compareció el abogado H.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 09.11.05 (f. 80 y 81) se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada suspendiéndose la causa principal y se emplazó a la parte actora-reconvenida para que proceda a contestar la reconvención al quinto (5°) día siguiente a esa fecha. Asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República. En esa misma fecha se libró oficio. (f. 82)

    En fecha 17.11.05 (f. 83 al 85) el abogado H.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 11.04.06 (f. 90) se dejó sin efecto el oficio Nro. 14.876-06 y se ordenó librar uno nuevo dirigido a la Dra. G.G.. En esa misma fecha se libró oficio. (f. 91).

    En fecha 16.05.06 (f. 92) se agregado a los autos oficio Nro. 0482 emanado de la Procuraduría General de la República declarándose que no es procedente la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.

    Por auto de fecha 18.05.06 (f. 94) se ordenó reanudar la causa a partir del día 16.05.06 exclusive, igualmente se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha se inició el termino del quinto día de despacho para dar contestación a la reconvención propuesta por el abogado J.V.S.R..

    En fecha 25.05.06 (f. 95) compareció el abogado J.V.S., apoderado judicial de la parte demandada y dejó constancia que la reconvención propuesta no fue contestada por cuanto el lapso que tenía para ello venció el 23.05.06.

    En fecha 05.06.06 (f. 96) la secretaria de este tribunal dejó constancia que en fecha 05.06.06 fue consignado escrito de pruebas por el abogado H.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 20.06.06 (f. 97) fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora constante de tres (3) folios útiles y catorce (14) anexos.

    Por auto de fecha 26.06.06 (f. 116 al 117) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado H.E., apoderado judicial de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 03.07.06 (f. 118) comparecieron los abogados J.V.S., apoderado judicial de la parte demandada y H.E., apoderado judicial de la parte actora, suspendiendo el presente juicio desde ese día exclusive hasta el 14.07.06 inclusive a los fines de llegar a un acuerdo amigable. Siendo acordada por auto de fecha 04.07.06. (f. 119)

    Por auto de fecha 17.07.06 (f. 120) se le aclaró a las partes que la presente causa se reinició a partir del día 15.07.06 inclusive.

    Por auto de fecha 04.10.06 (f. 121) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el termino del decimoquinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 30.10.06 (f. 122 al 125) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.

    En fecha 01.11.06 (f. 126 al 131) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.

    Por auto de fecha 16.11.06 (f. 132) el Dr. M.A.D.A. en su condición de juez temporal se avocó al conocimiento de la causa aclarándole a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 31.01.07 (f. 133) la juez titular de este despacho se avoco al conocimiento de la causa y difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    1. - Original (f.9) de recibo manuscrito emitido en fecha 01.05.03 por el Dr. R.A.S.F. por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS de donde se evidencia que la Dra. J.A. canceló parte de pago inicial, bono de anestesiología. El anterior documento privado emanado de la parte accionada – reconviniente al no haber sido objeto de desconocimiento o de tacha se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Original (f. 10) de recibo emitido en fecha 27.08.03 por R.A.S.F.d. donde se evidencia que éste recibió de manos de J.A. la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por concepto de pago parcial por el derecho de participación en la prestación de sus servicios profesionales de anestesiología en la MATERNIDAD EL ANGEL, C.A. El anterior documento privado emanado de la parte accionada – reconviniente al no haber sido objeto de desconocimiento o de tacha se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Original (f. 11) de recibo emitido en fecha 05.12.03 por L.G.D.S.d. donde se evidencia que ésta recibió de manos de J.A. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES por concepto de pago parcial por el derecho de participación en la prestación de sus servicios profesionales de anestesiología en la MATERNIDAD EL ANGEL, C.A El anterior documento privado emanado de la parte accionada – reconviniente al no haber sido objeto de desconocimiento o de tacha se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Original (f. 12) de recibo emitido en fecha 12.07.04 por R.S.F.d. donde se evidencia que éste recibió de la ciudadana J.A. la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por concepto de abono al derecho de participación en los servicios profesionales de anestesiología en la MATERNIDAD EL ANGEL, C.A. El anterior documento privado emanado de la parte accionada – reconviniente al no haber sido objeto de desconocimiento o de tacha se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Original (f. 13) de recibo emitido en fecha 24.08.04 por R.S.F.d. donde se evidencia que éste recibió de la ciudadana J.A. la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por concepto de abono al derecho de participación en los servicios profesionales de anestesiología en la MATERNIDAD EL ANGEL, C.A. El anterior documento privado emanado de la parte accionada – reconviniente al no haber sido objeto de desconocimiento o de tacha se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide

    6. - Original (f. 14) de recibo emitido en fecha 08.12.04 por R.S.F.d. donde se evidencia que éste recibió de la ciudadana J.A. la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por concepto de abono al derecho de participación en los servicios profesionales de anestesiología en la MATERNIDAD EL ANGEL, C.A. El anterior documento privado emanado de la parte accionada – reconviniente al no haber sido objeto de desconocimiento o de tacha se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide

    7. - Original (f. 15) de comunicación emitida en fecha 15.05.03 por el abogado F.R.B. dirigido a la doctora ALVAREZ de donde extrae que le envían el proyecto del contrato de prestación de servicios profesionales de la medicina con MATERNIDAD EL ANGEL. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. preidentificado documento privado promovido en original emana de un tercero que no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Original (f.16-18) de documento privado sin firmas, contentivo del contrato de prestación de servicios profesionales de la medicina en el área de anestesiología fechado 20-5-2003 del cual se extrae que los ciudadanos J.A. y la MATERNIDAD EL ÁNGEL, C.A, convinieron en celebrar dicho contrato con el propósito de que la profesional en medicina ejerciera el libre ejercicio de su profesión como médico especialista en el campo de la anestesiología mediante la prestación de sus servicios profesionales; que entre otros aspectos, la mencionada ciudadana como profesional de la medicina sería la única titular de los honorarios médicos de anestesiología devengados por la prestación de sus servicios, y la maternidad era la única titular del precio de los servicios de quirófano, reten, hospitalización, costos operacional de los servicios de atención médicas, otros exámenes, estudios, etc., y del costo de los servicios de soporte administrativo que se le prestará a cada uno de los profesionales que laboren en dicho centro; que para disfrutar de la exclusividad como médico en el área de anestesiología, la profesional aportaría a la maternidad o a la persona que se designara la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (U S $ 15.000, 00) equivalente a la suma de (Bs.24.000.000, 00) a la tasa del cambio oficial de Un Mil Seiscientos bolívares (Bs.1.600) por dólar, el plazo establecido del contrato lo serían diez (10) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento ante la Notaría Pública. El anterior documento se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del código civil en virtud de que emerge de las actas procesales que a pesar de que carece de firmas fue expresamente reconocido por la parte demandada, la sociedad mercantil MATERNIDAD EL ÁNGEL, C.A por intermedio de su apoderado judicial, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente: “…De manera expresa mi representada reconoce la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre los sujetos procesales que actúan en la presente demanda en los mismos términos en que consta el recaudo acompañado a la demanda el cual corre inserto de los folios 16 al 18 y su vuelto de la presente demanda…” Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.102) de comunicación emitida el 15-2-200 dirigida a la doctora Álvarez por el ciudadano F.R.B., con la finalidad de informarle que el documento anexo constituía el proyecto del contrato de prestación de servicios profesionales de la medicina con Maternidad El Ángel, además de agradeciéndole anotar todas sus observaciones, dudas, sugerencias e ideas así como su plan de pago del aporte, de acuerdo a su capacidad real de cumplimiento y devolver el documento para su análisis el próximo miércoles 21 de mayo y una vez realizadas todas las observaciones se fijaría una reunión entre los días 26 y 27 de mayo salvo mejor criterio y otorgar el documento el viernes 30 de mayo. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en copia fotostática emana de la misma promovente y de terceros quienes no fueron promovidos como testigo para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Original (f. 103 al 104) de comunicación emitida en fecha 31.01.05 dirigida al Dr. R.S., MATERNIDAD EL ANGEL por los Dres. M.I.A., J.A., M.L. y M.M. de donde se extrae que le solicitan un aumento del 35% basado en los honorarios del cirujano cuando se trate de lunes a viernes en horario diurno (7:00a.m a 6:59p.m) y 40% en honorario nocturno (7:00p.m a 6:59a.m) y fines de semana. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de la misma promovente y de terceros quienes no fueron promovidos como testigo para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Original (f. 105 y 106) de comunicación emitida en fecha 07.03.05 dirigida al Dr. R.S., MATERNIDAD EL ANGEL por los anestesiólogos de Maternidad el Ángel, Dres. M.I.A., J.A., M.L. y M.M., de donde se extrae que le notifican al mencionado ciudadano de una manera detallada los honorarios médicos que cobraran a aquellos pacientes que cancelen en efectivo, tarjeta de crédito o debito a partir del lunes 28.03.05. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de la misma promovente y de terceros quienes no fueron promovidos como testigo para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Original (f. 107) de comunicación emitida en fecha 02.02.04 por la ciudadana M.D.R.G.M., en su carácter de administradora de la Clínica Maternidad El Angel, C.A de donde se extrae que J.A.M. presta sus servicios como anestesiólogo, devengando un sueldo mensual de Un Millón Noventa y Cinco Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 1.095.160,00) por concepto de honorarios profesionales desde el 12 de abril de 2003. El anterior documento al no haber sido objeto desconocimiento y emanar de la parte accionada se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    13. - Original (f. 108) de comunicación emitida en fecha 14.02.05 por la ciudadana M.D.R.G.M., en su carácter de administradora de la Clínica Maternidad El Ángel, C.A de donde se extrae que J.A.M. presta sus servicios como anestesiólogo, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.270.000,00. El anterior documento al no haber sido objeto desconocimiento y emanar de la parte accionada se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    14. - Copia simple (f. 109 al 113) del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD EL ANGEL, C.A de donde se extrae que los ciudadanos L.M.G.D.S. y R.A.S.F., decidieron convenir en constituir la mencionada empresa con un capital social de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) siendo sus Directores los mencionados ciudadanos. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    15. - Copia simple (112) del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD EL ANGEL, C.A de donde se infiere que de mutuo y común acuerdo se cambio de domicilio quedando ubicada la empresa en la Avenida A.M. entre tercera y cuarta transversal de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    16. - Copia simple (113) del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD EL ANGEL, C.A de donde se infiere que los accionistas L.M.G.D.S. y R.A.S. aprobaron los estados financieros de la sociedad. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    17. - Copia simple (114 al 115) del acta Nro. 171 de fecha 28.06.05 suscrita por los Dres. A.N., R.E., E.R. y E.M. de donde se evidencia que el Dr. SALOMON manifiesta que de manera personal no tiene ningún problema con la Dra. ALVAREZ, el problema es de la empresa con la Dra. ALVAREZ por el cobro irregular de Bs. 50.000,00 aparte de lo acordado por la Administración, no obstante expresó que está dispuesto a cancelar su deuda de trece millones por los seguros de sus casos y de 10.500$ al restar 3.000$ por los dos años ejercidos al cambio oficial. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en copia simple emana de terceros quienes son ajenos a este juicio y que no fueron promovidos como testigos para que lo ratificara en la etapa probatoria, mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

      Analizado como ha sido el escrito libelar se extrae que la ciudadana J.I.A.M. argumentó como presupuestos fácticos, los siguientes:

      - que para el primer Trimestre del año 2003 comenzó a prestar sus servicios como Profesional de la Medicina, específicamente como Anestesiólogo en el Centro de Salud identificado como MATERNIDAD EL ANGEL, C.A, la cual se encuentra representada por su Presidente ciudadano R.S.F., quien es también colega médico especialista Obstetra;

      - que para poder ingresar a dicho centro de salud se exigía que los profesionales de la medicina cancelaran un bono de participación de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS, dicha condición fue aceptada por su persona y de ésta forma empezó a cancelar por cuotas la cantidad antes señalada;

      - que el primer pago por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS, los cuales pueden ser verificados por recibo de pago emitido por el ciudadano R.S.F.;

      - que por el transcurso del tiempo fue cancelando la obligación antes referida, quiere decir QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS, con cuotas que fueron aceptadas por el mencionado ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD EL ANGEL, C.A;

      - que las cuotas consecutivas y determinadas fueron de la siguiente forma: Una (1) de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS cancelada el 27 de agosto de 2003, una (1) de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS cancelada el 05 de diciembre de 2003, una (1) de MIL DOLARES AMERICANOS cancelada el 12 de Julio de 2004, una (1) de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS cancelada el 24 de Agosto de 2004, una (1) de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS cancelado el 08 de diciembre de 2004;

      - que los referidos pagos fueron aceptados por el Presidente de la sociedad mercantil MATERNIDAD EL ANGEL, C.A, hasta llegar a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, siendo éste el pago de su participación para trabajar en el Centro Medico MATERNIDAD EL ANGEL, C.A;

      - que sólo pudo cancelar la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS debido a que el ciudadano R.S.F. la despidió del Centro de S.M.E.A., C.A, aún y cuando había cancelado casi la totalidad del bono de participación;

      - que el ciudadano R.S.F. alega que la prohibición de entrada y ejercicio de su profesión en el Centro Médico antes mencionado se debe a que ella cobraba de forma fraudulenta a algunos pacientes montos que no se encontraban dentro de la facturación de la empresa MATERNIDAD EL ANGEL, C.A;

      - que era cierto que el doctor F.R., abogado del Centro Médico mostró un proyecto de contratación que jamás fue firmado por ninguna de las partes, debido a que establecía intereses en dólares y que la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS debía ser cancelada en seis meses, aunado a este particular el contrato tenía un termino de 10 años, cuando en realidad el termino establecía 15 años, y por esta razón el contrato al cual se hace referencia quedó sujeto a modificaciones que dieron como consecuencia que sólo es un proyecto de contrato;

      - que el ciudadano R.S.F. retiene de forma ilegal la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) que le pertenecen por el pago de las empresas aseguradoras a pacientes ya atendidos por ésta profesional de la medicina, cantidad ésta que debe ser cancelada con intereses de mora y la correspondiente indexación monetaria;

      - que el mencionado Presidente de la sociedad mercantil MATERNIDAD EL ANGEL, C.A, ciudadano R.S.F., aparte de retener el pago de la obligación que ella dignamente cumplió al cancelar las cuotas del Bono de Participación, de manera inexplicable me prohíbe el trabajo en el centro de salud antes identificado.

      Asimismo, se extrae que el abogado J.V.S. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD EL ANGEL, C.A, parte demandada concurrió al proceso a dar contestación a la demanda y en defensa de su representada procedió a oponer como punto previo la cuestión contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta, además de rechazar la demanda, en los siguientes términos:

      - que procede de conformidad con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al haber realizado la parte actora la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí;

      - que la excepción opuesta deberá ser decidida como punto previo en la sentencia que decida el mérito de la causa;

      - que si se diere curso a la demanda en los términos propuestos por la parte actora se violentaría la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna;

      - que el profesional de medicina que quiera ingresar a ejercer su profesión en ellas, de manera autónoma e independiente, no exclusiva, promocionándose como especialista en una determinada rama de la medicina, lo hace adquiriendo lo que ha de llamarse BONO DE PARTICIPACIÓN.

      - que durante el primer trimestre del 2003, la accionante concertó con su representada el referido acuerdo, por lo que convinieron en que su bono sería de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 15.000,00), que para la fecha equivalía a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), a la tasa de cambio oficial de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar;

      - que llegado el referido acuerdo se procedió a documentar el convenio con la intervención del Dr. F.R.B., profesional del derecho, quien con fecha 15 de mayo de 2003 hizo llegar a la demandante el contrato para regir las relaciones entre la Dra. J.Á. y su patrocinada;

      - que de manera expresa su representada reconoce la existencia de dicho contrato en los mismo términos en que consta el recaudo acompañado a la demanda;

      - que el hecho de que dicho contrato no se haya firmado no quiere decir que él no rige las obligaciones de las partes ya que él ha quedado reconocido tanto por su representada, como por la demandante;

      - que a pesar de que dicho convenio no se firmó durante el primer trimestre del año 2003 la demandante comenzó a ejercer libremente su profesión como médico especialista en el campo de la anestesiología, utilizando los recursos humanos con los que cuenta su poderdante para darle apoyo técnico y profesional, su estructura administrativa, los quirófanos, el retén para neonatales, las habitaciones para hospitalización y demás dependencias, así como los equipos, materiales y el instrumental médico propiedad de su representada que se encuentran en sus instalaciones conocidas como Maternidad El Ángel, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta;

      - que como bien se puede observar en dicho documento y en las afirmaciones vertidas en la demanda, el profesional de la medicina es el único titular de los honorarios devengados por su ejercicio profesional, mientras que a la clínica corresponde la fijación de los precios por los servicios de quirófanos, retén, hospitalización, costo operacional, servicios de atención médica, otros exámenes, estudios, etc y del costo de los servicios de soporte administrativo que presta a cada uno de los profesionales (cláusula sexta del contrato);

      - que cada quince días se rinde cuenta a los profesionales que ejercen actividad en el referido centro y les hace entrega de sus honorarios recabados;

      - que sobre cada acto de liquidación de los honorarios médicos, su poderdante retiene el impuesto sobre la renta y descuenta el monto acordado por el soporte administrativo que se le brinda para el cobro de los mismos (cláusula octava del contrato);

      - que las cláusulas sexta y octava del contrato acompañado a la demanda, demuestran que en cuanto a la recaudación y pago de los honorarios profesionales, la única vía que tiene el beneficiario o dueño de los mismos para exigir su entrega es mediante el procedimiento de rendición de cuentas;

      - que ante el supuesto incumplimiento del administrador encargado de intereses ajenos, el dueño de tales intereses, para defender sus derechos, tiene que intentar un juicio de rendición de cuentas en el cual se determinará si su representada ha incumplido o no su obligación, así como el monto definitivo de las cuentas, todo lo cual se regula por normas establecidas expresamente para ellos, diferentes a las que regulan el proceso ordinario;

      - que tal acumulación está prohibida por cuanto la unidad de procedimientos es una característica de la acumulación en general y cuando a cada acción corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación, por tanto, no es posible;

      - que rechazaba, negaba y contradecía a todo evento, que entre su asistida y la accionante haya existido o existía relación laboral;

      - que la suscripción del contrato-bono a que se hace referencia en la demanda constituye un requisito no para ingresar a la clínica por su representada sino una condición para utilizar las instalaciones, por ello no es cierta la afirmación de la demandante que tal suscripción era necesaria para trabajar en el Centro Médico Maternidad El Ángel, C.A;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la demandante haya sido despedida por su poderdante;

      - que no hubo despido (figura propia del derecho laboral, no aplicable al presente caso) que la demandante dice no haber trabajado más en dicho centro, “debido a maltratos psicológicos que impidieron…que laborara en el centro médico in comento” ;

      - que dado que su representada se desenvuelve mercantilmente bajo la forma de una compañía anónima, se trata de una sociedad de capital, como tal tiene un patrimonio que es representado en acciones, cada una de las cuales puede tener uno o varios propietarios;

      - que las acciones son las que tienen propietario por eso rechazaba y negaba que la compañía MATERNIDAD EL ANGEL, C.A sea propiedad de R.S.F.;

      - que rechazaba y negaba que su representada o su Presidente haya ejercido en algún momento presión psicológica alguna sobre la accionante o que la haya insultado descalificado como profesional;

      - que rechazaba y negaba que su representada o su Director R.S.F. hayan recibidos de mala fe los pagos efectuados por la demandante, ya que desde el mismo momento en que se convino el Bono de Participación, se le permitió la utilización de la clínica y los servicios que la misma presta al público;

      - que rechazaba, negaba y contradecía que en algún momento su representada le haya causado daño alguno a la demandante;

      PUNTO PREVIO:

      COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

      Antes de entrar al estudio de las actas procesales se considera oportuno señalar que emerge del escrito libelar que se demanda la resolución del contrato de prestación de servicios profesionales, el pago de daños y perjuicios, así como la devolución de las sumas de dinero producto de sus ingresos profesionales derivados de su trabajo como medico anestesiólogo en el precitado centro medico, que en el decir de la demandante se las retuvo la empresa demandante a raíz de los hechos que fueron anteriormente narrados.

      También se reseña en el libelo que la demandante como fundamentos de hecho sostuvo que para ingresar a laborar en dicho centro asistencial, MATERNIDAD EL ANGEL se vio obligada a cancelar un bono de participación que se fijó en la suma de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000), de los cuales expresa que solo canceló TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 13.500) a través de varios abonos desde el mes de agosto del año 2003 hasta el mes de diciembre del año 2004, siendo ese el pago de su participación que se le exigió para poder acceder o ingresar a laborar en el mencionado centro asistencial privado y con ello, para laborar como anestesiólogo haciendo uso de las instalaciones de la clínica, y que a pesar de la anterior circunstancia, sólo pudo cancelar la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS debido a que el ciudadano R.S.F. la despidió del Centro de S.M.E.A., C.A, aún y cuando había cancelado casi la totalidad del bono de participación, procediendo en forma ilegal el ciudadano R.S.F. además de retenerle el pago de la obligación de cancelar las cuotas del Bono de Participación, a impedirle que laborara en el centro de salud antes identificado y a retenerle asimismo, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) que le pertenecen por el pago de las empresas aseguradoras a pacientes ya atendidos por ésta profesional de la medicina, cantidad ésta que debe ser cancelada con intereses de mora y la correspondiente indexación monetaria.

      En contraposición con lo anteriormente especificado, consta que la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial, el abogado J.V.S. concurrió al proceso a dar contestación a la demanda y en defensa de su representada procedió a oponer la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta, y además de rechazar categóricamente la demanda y especialmente la existencia de la alegada relación laboral señalando que la suscripción del contrato-bono a que se hace referencia en la demanda constituye un requisito, no para ingresar a la clínica por su representada sino una condición para utilizar las instalaciones; que no hubo el supuesto despido (figura propia del derecho laboral, no aplicable al presente caso) que la demandante argumenta, ni menos que se hayan producido maltratos psicológicos que impidieron a ésta continuar laborando en el centro médico antes identificado, expresó como sustento de sus defensas, que la actora acumuló indebidamente dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, expresando asimismo, que para el supuesto de que la defensa opuesta fuera desestimada, procedió a rechazar y a contradecir enérgicamente la demanda incoada, a negar rotundamente la existencia de la relación laboral que fue sugerida por el actor en el libelo de la demanda, expresando que la demandante como profesional de la medicina, como medico anestesiólogo, ejercía sus actividades en el centro asistencial privado propiedad de su representada de manera autónoma e independiente, no exclusiva, previa adquisición del BONO DE PARTICIPACIÓN, el cual no fue cancelado en forma integra, como fue estipulado en el contrato de servicio que fue aportado como prueba por la actora, y que a pesar de carecer de firmas lo reconoce y admite por cuanto en el mismo se documenta el convenio que se pactó, con la mediación del abogado, Dr. F.R.B., quien con fecha 15 de mayo de 2003 hizo llegar a la demandante el contrato para regir las relaciones entre la Dra. J.Á. y su patrocinada.

      Así mismo, refiere que a pesar de que dicho convenio no se firmó durante el primer trimestre del año 2003 la demandante comenzó a ejercer libremente su profesión como médico especialista en el campo de la anestesiología, utilizando los recursos humanos con los que cuenta su poderdante para darle apoyo técnico y profesional, su estructura administrativa, los quirófanos, el retén para neonatales, las habitaciones para hospitalización y demás dependencias, así como los equipos, materiales y el instrumental médico propiedad de su representada que se encuentran en sus instalaciones conocidas como Maternidad El Ángel, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo ésta la única titular de los honorarios devengados por su ejercicio profesional, mientras que a la clínica le corresponde la fijación de los precios por los servicios de quirófanos, retén, hospitalización, costo operacional, servicios de atención médica, otros exámenes, estudios, etc y del costo de los servicios de soporte administrativo que presta a cada uno de los profesionales (cláusula sexta del contrato).

      Del mismo modo expresó que cada quince días la clínica le rinde cuenta a los profesionales que ejercen actividad en el referido centro y les hace entrega de sus honorarios recabados, previa deducción del impuesto sobre la renta y así como el monto acordado por el soporte administrativo que se le brinda para el cobro de los mismos, de acuerdo a las especificaciones de la cláusula octava del contrato. En virtud de que entre las partes se suscitaron diferencias sobre la naturaleza de la relación contractual que en este caso se somete a la consideración de esta instancia, corresponde estudiar con detenimiento el mismo con el fin de especificar si de acuerdo al contenido de sus cláusulas el mismo debe ser considerado como de contenido civil o bien, si el mismo se encuentra comprendido dentro del campo laboral.

      En ese sentido, se considera oportuno traer a colación varias de sus cláusulas, a los efectos de despejar esa interrogante, a saber:

      …PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. El objeto del contrato es el trabajo en equipo mediante el aporte de bienes muebles o inmuebles por parte de LA MATERNIDAD y la prestación de servicios médicos en el campo de anestesiología por parte de LA PROFESIONAL. Esta relación jurídica – económica está inspirada en la obligación conjunta para prestar los servicios médicos privados, a tenor de lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Medicina, conservando cada parte su personalidad e independencia jurídica – económica.

      SEXTA: HONORARIOS PROFESIONALES es la única titular de los honorarios médicos de anestesiología devengados por la prestación de sus servicios profesionales y LA MATERNIDAD es la titular del precio de los servicios de quirófano, reten, hospitalización, costo operacional de los servicios de atención médicas, otros exámenes, estudios, etc,, y del costo de los servicios de soporte administrativo que4 presta a cada uno de los profesionales.

      OCTAVA: PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES. LA MATERNIDAD ejerce la administración integral de los recursos provenientes de la prestación de los servicios y paga quincenalmente a los profesionales sus honorarios sobre el monto de lo recaudado directamente de los pacientes o a través de las compañías aseguradoras que pagan por cuenta de los pacientes, mediante pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad. Sobre cada acto de liquidación de los honorarios médicos, la maternidad está expresamente autorizada por LA PROFESIONAL para efectuar la retención de impuestos sobre la renta y descontar de sus honorarios por servicios profesionales, el valor previamente acordado por concepto del costo de soporte administrativo.

      DÉCIMA:…LA PROFERIONAL aporta a LA MATERNIDAD o a la persona que esta designe, la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $15.000,00) los cuales a los únicos efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de vente y cuatro millones e bolívares (Bs24.000.000, 00) a la tasa de cambio oficial de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) por cada dólar…aportado por LA PROFESIONAL a partir del 01 de noviembre de 2003, el saldo deudor devengará intereses a la ata del doce por ciento (12%) anual gastos de cobranza equivalente al veinte y seis por ciento (26%) anual los cuales será pagados por LA PROFESIONAL a LA MATERNIDAD o a la persona que esta designe, conjuntamente con el pago del saldo del aporte pendiente de pago.

      DÉCIMO TERCERA: MODIFICACIONES AL CONTRATO. Las partes reconocen que el presente contrato contiene la voluntad expresa de ambas en cuanto a los derechos, deberes y obligaciones que las mismas asumen para llevar a cabo con éxito los fines que constituyen el objeto del mismo y que únicamente podrá ser modificado por acuerdos previamente acordados entre las partes por escrito.

      DÉCIMA CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El plazo del presente contrato es de diez (10) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento por ante la Notaría Pública…

      De la transcripción parcial efectuada, estima quien decide que la naturaleza de la acción propuesta es eminentemente civil, puesto que del texto que contiene el contrato de prestación de servicios se observa que el mismo tiene como objeto regir lo concerniente a la relación jurídica y económica entre los sujetos procesales de esta litis, donde la demandante como médico anestesiólogo se comprometió a pagar un bono de participación pactado en la cantidad de quince mil dólares americanos, que al cambio oficial para ese momento alcanzaba la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) en forma fraccionada o a través de varias cuotas, las cuales no se especifican en el mismo, a cambio de que la empresa accionada, le permitiera desarrollar dentro de los lineamientos establecidos por la clínica, facilitándole el uso de las instalaciones de dicho centro, como salas de quirófano y salas especiales, equipos e instrumentos médicos, así como el recurso humano necesario para sus actividades profesionales como médico anestesiólogo.

      Así pues, que de lo antes resaltado se desprende que nos encontramos ante una demanda que pretende el cobro de sumas de dinero, derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales verbal, pero regido por los términos u condiciones que se encuentran plasmadas en el contrato -sin firmas- que riela desde el folio 16 al 18, de cuyas cláusulas emerge que el mismo está orientado al compromiso que asume por un lado, la demandante como médico contratada de cancelar un bono de participación que alcanza la suma de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 15.000) a objeto de ingresar al equipo de médicos que labora en dicho centro asistencial y utilizar no solo las instalaciones de la maternidad para ejercer sus actos profesionales especializadas en la rama de la anestesiología, sino sus equipos, instrumentos y el personal que labora en la misma, y por el otro, refiere el compromiso asumido por la empresa accionada, destinado a permitir que ésta ejecute sus actuaciones inherentes a su profesión, y a cancelarle no un salario o remuneración, sino más bien, en pagarle quincenalmente los honorarios profesionales que a su favor cancelen los pacientes o las empresas de seguros afiliadas en su carácter de administradora integral de la clínica y de los recursos que ingresan provenientes de la prestación de servicios que los profesionales de la medicina suministren a los pacientes que en la misma ingresan.

      Bajo tales acepciones, mal podría ser considerado como un contrato laboral, debido a que carece de los elementos perfiladores de la relación laboral, que lo son la prestación del servicio, la relación de subordinación y la remuneración o salario (vid. sentencia 12 de julio del 2004, expediente Nº 000524), sino como una relación contractual enfocada a regir lo concerniente a la prestación de servicios profesionales de la demandante como profesional de la anestesiología en la mencionada clínica, MATERNIDAD EL ANGEL C.A. en forma libre, autónoma. Por consiguiente, al ser éste un contrato al que le resultan aplicables las disposiciones contempladas en el Código Civil y no por la legislación laboral como fue sugerido por el actor en más de una oportunidad a lo largo del desarrollo del proceso, se concluye que nos encontramos ante una relación contractual eminentemente de naturaleza civil, que comprueba que de acuerdo al texto del contrato se reguló la existencia de una relación contractual de naturaleza civil, destinada a regir las condiciones en las cuales la demandante debe prestar sus servicios como profesional de la anestesiología en la clínica denominada MATERNIDAD EL ANGEL C.A.

      Así pues, que este Juzgado reafirma una vez mas su propia competencia y dispone que como consecuencia de ello, pasará a resolver sobre el fondo de los aspectos que fueron reseñados y contradichos durante el desenvolvimiento del proceso.

      Por último, considera oportuno advertir que con fundamento en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “…La sentencia definitiva en la cual el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria…”, para el caso de que las partes involucradas en este proceso difieran sobre el criterio sustentado en el presente fallo en lo que atañe a la competencia, deberán interponer el correspondiente recurso de regulación de competencia, o en su defecto, ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación en contra del fallo definitivo proferido siempre y cuando se exprese que el ejercicio de dicho recurso comprende ambos pronunciamientos, el relativo a la competencia y el de fondo.

      Bajo otro giro de palabras se requiere que la parte que se alza contra el fallo que se emita en los términos y condiciones que fueron precedentemente establecidos que exprese en forma clara si el recurso propuesto abarca ambos pronunciamientos, el relacionado con la competencia, y el que discierne sobre el fondo del asunto sometido a la consideración del Juzgador o solamente sobre el fondo. Y así se decide.

      LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA.-

      Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

      De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

      1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

        En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

      2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

        Establecido lo anterior, emerge que como presupuestos fácticos de esta defensa la demandada – reconviniente, la sociedad mercantil MATERNIDAD EL ÁNGEL, C.A., sostuvo a través de su apoderado judicial, que en el caso analizado conforme a los señalamientos que fueron plasmados en el libelo de la demanda, se pretende reclamarle por un lado, el pago de los daños y perjuicios, y por el otro, que rinda cuentas y que igualmente, pague las sumas de dinero que supuestamente recibió y retuvo en su poder, a pesar de corresponderle las mismas a la demandante como resultado del desempeño de sus labores como medico anestesiólogo en el mencionado centro asistencial, lo cual en criterio del reconviniente generó una acumulación prohibida de acciones que deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles entre sí.

        Sin embargo, a juicio de quien decide los basamentos utilizados por el reconviniente para alegar esta defensa carecen de sustento legal, por cuanto de la sola lectura del escrito libelar se desprende que contrario a las afirmaciones efectuadas por la parte reconviniente se extrae que la demanda propuesta persigue la resolución del contrato de servicios profesionales, el pago de cantidades de dinero que según se afirma le corresponden a la demandante por concepto de honorarios que se generaron a raíz del desempeño de sus actividades como medico anestesiólogo en el referido centro asistencial y el de daños y perjuicios que en su decir se le generaron a raíz de la conducta que presuntamente en su detrimento realizó su contraparte, las cales dada su naturaleza se deben tramitar por la vía del juicio ordinario.

        Aunado a lo anterior, se nota del libelo de la demanda que la parte actora en ningún caso fundamentó la misma en las normas que rigen el juicio especial de rendición de cuentas, ni menos que aspire dentro de sus pretensiones que su contrario rinda cuentas como su administrador, conforme a los lineamientos que contemplan los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

        Los anteriores señalamientos revelan que la alegada defensa contemplada en el numeral 11° del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil basada en la acumulación prohibida de pretensiones debe ser desechada, por cuanto se insiste se extrae del libelo que la actora pretende además de la resolución del contrato y el pago de la indemnización de daños y perjuicios, la devolución de sumas de dinero que en su decir le fueron ilegalmente retenidas, y no que la parte accionada le rinda cuentas sobre aspectos relacionados con su gestión como administradora integral de los recursos provenientes de la prestación de sus servicios como médico anestesiólogo en ese centro. Y así se decide.

        IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

        Según jurisprudencia constante en los casos de rechazo de la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa)

        El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

        ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

        El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

        Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

        Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:

        ‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

        En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

        Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

        No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

        Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

        .

        En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.54.632.500, 00) y que el abogado J.V.S.R. en su condición de apoderado Judicial de la empresa MATERNIDAD EL ANGEL, C.A., en la oportunidad correspondiente impugnó dicha estimación, no por considerarla exagerada o mínima, sino por ser la misma a su juicio contraria a derecho basándose en el hecho de que emerge del libelo que la demanda fue propuesta en forma inusual, expresó: “...Estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100, dicha cantidad debe ser sometida a una experticia complementaria del fallo con el objeto de hacer un ajuste por corrección por indexación monetaria, con sus respectivos intereses de mora calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela…”

        De acuerdo a lo copiado textualmente se desprende que ciertamente el actor en lugar de exigir que las sumas que se condenen a pagar en el presente fallo sean ajustadas a través de la practica de una experticia complementaria del fallo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela y que además, sean calculados los intereses de mora, pretende que dichos cálculos recaigan sobre el monto en que fue estimada la demanda, a pesar de que la estimación de la demanda configura conforme lo preceptúa el artículo 38 del ya mencionado código procesal, un extremo que debe cumplirse –cuando la demanda sea estimable en dinero- a los efectos de que el tribunal determine su propia competencia y permita asimismo, fijar limites en torno a la determinación del quantum de las costas procesales, de acuerdo a las reglas que contempla el artículo 286 eiusdem.

        Sin embargo atendiendo a los principios constitucionales que predican los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal circunstancia no involucra, ni puede acarrear que la estimación de la demanda sea considerada como inexistente o ilegal, como lo pretende la parte accionada – reconviniente, por cuanto el proceso debe ser enfocado como un instrumento para impartir justicia y no para que sea sometida a severas exigencias o formalismos que desvíen su finalidad, sino más bien como un error de redacción o una señal que denota las fallas conceptuales de las que podría adolecer la representación judicial de la demandante.

        Como consecuencia de lo resuelto, y en atención a que la estimación de la demanda no fue impugnada por motivos de exceso o insuficiencia se estima conveniente dictaminar que la misma, que fue establecida por la parte accionante en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.54.632.500, 00) debe tenerse como cierta. Y así se decide.

        PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

        LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

        El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

        Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

        Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

        “1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

        1. - Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

          Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

        2. - Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

        3. - Es necesario que el Juez declare la resolución.

          La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

          Establecido lo anterior de las probanzas aportadas se extrae que la parte accionada reconoció la existencia del contrato de servicios profesionales traído a las actas procesales por la demandante, sin firmas, de cuyo texto emerge:

          - que el objeto del contrato es el trabajo en equipo mediante el aporte de bienes muebles o inmuebles por parte de LA MATERNIDAD y la prestación de servicios médicos en el campo de anestesiología por parte de LA PROFESIONAL. Esta relación jurídica – económica está inspirada en la obligación conjunta para prestar los servicios médicos privados, a tenor de lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Medicina, conservando cada parte su personalidad e independencia jurídica – económica.

          - que la PROFESIONAL es la única titular de los honorarios médicos de anestesiología devengados por la prestación de sus servicios profesionales y LA MATERNIDAD es la titular del precio de los servicios de quirófano, reten, hospitalización, costo operacional de los servicios de atención médicas, otros exámenes, estudios, etc,, y del costo de los servicios de soporte administrativo que presta a cada uno de los profesionales.

          - que LA MATERNIDAD ejerce la administración integral de los recursos provenientes de la prestación de los servicios y paga quincenalmente a los profesionales sus honorarios sobre el monto de lo recaudado directamente de los pacientes o a través de las compañías aseguradoras que pagan por cuenta de los pacientes, mediante pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad. Sobre cada acto de liquidación de los honorarios médicos, la maternidad está expresamente autorizada por LA PROFESIONAL para efectuar la retención de impuestos sobre la renta y descontar de sus honorarios por servicios profesionales, el valor previamente acordado por concepto del costo de soporte administrativo.

          - que LA PROFESIONAL aporta a LA MATERNIDAD o a la persona que esta designe, la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $15.000,00) los cuales a los únicos efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000, 00) a la tasa de cambio oficial de Un Mil Seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) por cada dólar que sería aportado por LA PROFESIONAL a partir del 01 de noviembre de 2003, el saldo deudor devengará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual gastos de cobranza equivalente al veinte y seis por ciento (26%) anual los cuales serían pagados por LA PROFESIONAL a LA MATERNIDAD o a la persona que esta designe, conjuntamente con el pago del saldo del aporte pendiente de pago.

          - que las partes reconocen que el presente contrato contiene la voluntad expresa de ambas en cuanto a los derechos, deberes y obligaciones que las mismas asumen para llevar a cabo con éxito los fines que constituyen el objeto del mismo y que únicamente podrá ser modificado por acuerdos previamente acordados entre las partes por escrito.

          - que el plazo del presente contrato es de diez (10) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento por ante la Notaría Pública.

          De igual modo, se evidencia que los recibos y depósitos bancarios realizados por la parte actora que ésta pagó de los QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (U S $15.000) que fue el precio del bono de participación establecido por las sujetos contratantes, solo la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U S $ 13.500,00), lo cual conlleva a determinar que en efecto, el representante legal de la empresa MATERNIDAD EL ÁNGEL, C.A., incumplió con el compromiso contractual asumido, al obstruir el desempeño de ésta como profesional de la medicina en la mencionada clínica, a pesar de que hasta esa fecha había cancelado aproximadamente el noventa (90) % del valor del bono de participación.

          En atención a lo señalado, estima quien decide que ciertamente se produjo el incumplimiento contractual denunciado por la parte actora al comprobarse con las aportaciones probatorias suministradas por los sujetos procesales en la oportunidad correspondiente, y más aun, con la confesión judicial experimentada por la parte accionada, quien al momento de contestar la demanda reconoció la existencia del contrato antes identificado, que la parte accionante canceló la suma TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U S $ 13.500) por concepto de pago del bono de participación que fue establecido contractualmente en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (U S $ 15.000), que le impidió el acceso a la demandante al centro asistencial a pesar de que según la cláusula Décima Cuarta del contrato de servicios, el mismo tenía un período de duración o vigencia de diez (10) años.

          De tal manera, que la resolución contractual exigida debe ser acordada, tal y como se establecerá en forma clara y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.

          DAÑOS Y PERJUICIOS

          Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daños se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

          Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

          .

          La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

          Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo al contenido de los artículos 1271 y 1272 del mismo Código en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, se señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable, y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. En este mismo orden de ideas, según lo estatuye el artículo 1273 eiusdem, los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la perdida sufrida por el acreedor y la utilidad que se le haya privado, y por esa razón, la parte que incumpla el contrato está obligada a pagarle a la otra, una indemnización que deberá abarcar dos elementos, como lo son, el lucro cesante y el daño emergente.

          Precisado lo anterior, se observa que en este caso conforme a lo precedentemente señalado, y al mérito arrojado por las pruebas antes analizadas resultó comprobado y por ende, se tienen como cierto los siguientes hechos, a saber: que el tiempo de vigencia del contrato de servicios profesionales se prefijó por diez años, que según el texto del mismo, no se encuentran enmarcadas disposiciones que delimiten la forma en que debía cancelarse el bono de participación que contractualmente fue pactado en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 15.000); que la demandante – reconvenida canceló la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.500), casi el 90 % del costo del precitado bono de participación; que la empresa accionada a pesar de que se comprometió a que la profesional podía ejercer libremente su profesión de médico durante el tiempo de vigencia del contrato, lo incumplió al proceder sin motivos ni razones justificables a impedirle a la demandante que continuara desarrollando sus actividades profesionales en dicho centro clínico.

          Bajo tales apreciaciones resulta concluyente señalar que ciertamente, la parte demandada incurrió en las violaciones contractuales denunciadas como sustento de esta demanda, específicamente de la tercera, octava, décima cuarta y décimo quinta del contrato, generándole con ello, una evidente merma o disminución patrimonial, toda vez que no solo se vio obligada a disponer de sumas de dinero con miras a efectuar a través de abonos, pagos que en conjunto alcanzaron la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U S $ 13.500) para honrar el compromiso contractual adquirido dirigido a la cancelación del bono de participación, cuyo costo total se pactó en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (U S $ 15.000), sino que además se le privó de obtener los beneficios acordados en dicha convención que concretamente se reducían a la utilización de los bienes inmuebles y muebles facilitados por la maternidad especialmente en su área de anestesióloga por diez años, con miras a ejercer sus actividades profesionales como médico anestesiólogo y obtener a cambio el pago de sus honorarios profesionales derivados de su gestión.

          Así pues, que en atención al contenido de los artículos 1167 y 1271 del Código Civil que señalan, en el primer caso que las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas, ya que en caso contrario, el deudor será responsable de los daños y perjuicios que genere, en el segundo caso, que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe, se estima que a raíz del incumplimiento culposo de la parte demandada de los compromisos contractuales que asumió con la demandante, resulta innegable establecer que se le generó una disminución en su acervo patrimonial, puesto que a pesar de haber cancelado casi en su totalidad el bono de participación tantas veces aludido, se le impidió sin justificación que ésta continuara laborando en la Maternidad El Ángel, C.A, generándole con ello, una merma o disminución en su acervo patrimonial que debe ser indemnizada o resarcida.

          En cuanto a la fijación o cuantificación de los daños y perjuicios resulta oportuno significar que si bien en este caso quedó al descubierto el incumplimiento contractual en el que incurrió la parte accionada – reconviniente emerge que la demandante, en el libelo de la demanda se limitó a referir sobre este punto que el ciudadano R.S.F. como representante de la demandada le había causado daños, sin embargo esta circunstancia en modo alguno impide que los mismos sean fijados prudencialmente por el tribunal, puesto que la especificación de los mismos de acuerdo a las exigencias del numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no esta relacionada con la cuantificación de éstos, sino con la narración de las situaciones fácticas que configuren el sostén o la motivación para exigir su resarcimiento. (vid sentencia 00462 de la Sala político administrativa emitida el 12 de mayo del 2004, expediente Nº 2001-0414).

          De acuerdo a lo antes apuntado, luego de establecerse que ciertamente como lo afirmó la parte accionada en el libelo de la demanda, la parte demandada reconviniente incurrió en el incumplimiento contractual denunciado, con el propósito de cuantificar los daños y perjuicios exigidos resulta necesario tomar como referencia el monto cancelado por la demandante para cumplir con el compromiso contractual de pagar el bono de participación, y las ganancias que dejó de percibir la demandante y el tiempo de vigencia del contrato. En atención al primer aspecto se extrae del material probatorio aportado y de la propia confesión espontánea experimentada por la parte demandada – reconviniente que la demandante se vio obligada a erogar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.500) a través de Seis (6) abonos efectuados en fecha 1-5-03, 27-8-2003, 5-12-2003, 12-7-2004, 24-8-2004 y 8-12-2004, a razón de las siguientes cantidades de 3.000$, 3.500$, 2.500$, 1.000$, 1500$ y 2.000$, respectivamente y en cuanto al segundo, observa quien decide que la parte demandante no especifica en el libelo la fecha en que se consumó el incumplimiento contractual que le sirvió de sustento en este caso para incoar la presente demanda, es decir, desde que momento la empresa accionada a través de su representante legal le impidió continuar desarrollando sus labores como médico anestesiólogo, a pesar de que dicha oportunidad y el tiempo de vigencia del contrato resultan indispensables para conocer y determinar las ganancias o beneficios económicos dejados de percibir por la demandante.

          Por esta razón, los daños y perjuicios deberán establecerse solo en función de las pérdidas económicas sufridas por la demandante, y para ello observa que al haber quedado comprobado que la parte demandada – reconviniente por intermedio de las actuaciones de su representante legal le obstruyó a la demandante – reconvenida el desempeño de sus actividades profesionales en la mencionada clínica o maternidad, a pesar de que ésta había cancelado casi en su totalidad el bono de participación acordado en el convenio existente entre ambos y que por ende, tenía derecho a continuar desarrollando sus labores profesionales por el lapso de los diez años de vigencia pactados según el contrato que fue reconocido por ambos sujetos procesales y que riela desde el folio 16 al 18, se estima que los mismos deberán ascender a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.500) por constituir ésta la suma que la demandante – reconvenida se vio obligada a sufragar para honrar el compromiso contractual que asumió de cancelar el bono de participación, y que -se insiste- debió garantizarle el ejercicio de sus actividades profesionales en forma ininterrumpida por espacio de diez años en la MATERNIDAD EL ANGEL C.A.. Y así se decide.

          A los efectos de dar cabal cumplimiento al artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela que señala “ Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, se dispone que dicha suma sea convertida en bolívares a razón del cambio oficial que impera en estos momentos y que asciende a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano. Y así se decide.

          Con relación a la devolución de las cantidades o montos que supuestamente según las afirmaciones que realiza la demandante en el libelo se le retuvieron indebidamente observa quien decide que luego de haber estudiado con detenimiento todo el material probatorio aportado en la etapa correspondiente no existen elementos que permitan a esta sentenciadora determinar con certeza que tales afirmaciones son ciertas, y por esa razón, en vista de que según lo contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces se les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisprudencial se le exige que actúe con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que el demandado incurrió en los hechos que se le atribuyen con relación a este punto este tribunal lo rechaza. De igual manera, en vista de lo anteriormente resuelto se desestima igualmente la petición relacionada con el pago de los intereses de mora exigidos sobre dicha cantidad en el escrito libelar. Y así se decide.

          El DAÑO MORAL

          El daño moral conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia se define como aquel conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

          Por esa razón, su naturaleza en apariencia es eminentemente extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

          El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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          De la transcripción precedentemente realizada se extrae que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial el hecho material inicial del hecho ilícito lo configura el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos formas, la primera en forma genérica, sin especificarla ni enunciarla de modo expreso, aunque sí la sancionara con la obligación se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. La segunda forma, es más específica en vista que se hace referencia a una conducta positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

          De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto generan responsabilidad civil, dentro de la que se encuentran no solo los daños materiales sino también los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

          La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

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          Ahora bien se pregunta quien decide ¿es factible que se produzcan daños morales a consecuencia del incumplimiento de una relación contractual? Para responder esta interrogante resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala Civil en fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S. A. C. A y otro, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

          …El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

          …La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

          La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

          Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

          La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto. (Subrayado y negritas de la Sala)….

          Como se extrae del fragmento transcrito resulta claro que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio se ha negado la posibilidad de que concurran al mismo tiempo la responsabilidad civil contractual y extracontractual, pues solo existe la posibilidad de que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, surja colateralmente un hecho ilícito que genere daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos. Por esa razón, sí es factible aceptar la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual cuando por ejemplo, el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o cuando el contrato es inútil o inválido debido a que existen vicios de tal magnitud que lo afectan, siempre que dichos vicios le sean atribuidos a la mala fe u ocultación del deudor, o cuando el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual.

          Ahora bien, aún cuando de acuerdo a las circunstancias que han sido narradas en este fallo podrían haberse configurado los daños morales reclamados, consta que la demandante se limitó a mencionar en el libelo de la demanda que se reservaba el derecho de estimar y comprobar el daño moral que en su decir se le generó, sin cumplir con dicho ofrecimiento durante el desarrollo del juicio.

          De ahí, que en vista que la actora a pesar de que reclamó los daños morales, no relacionó en forma detallada los valores de cada rubro, su concepto, ni tampoco los cuantificó, a pesar de que tal y como fue reseñado al inicio de este punto existe la posibilidad de que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que genere daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos, en este caso ante la ausencia de especificaciones concretas sobre los daños morales, y sus causas, resulta ineludible rechazarlos. Y así se decide.

          LA INDEXACIÓN O EL AJUSTE POR INFLACIÓN.-

          La indexación monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

          En este sentido, nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

          Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:

          …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

          De lo anterior, se colige que la petición de indexación monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

          Con relación al ajuste por inflación sobre sumas condenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios, resulta necesario traer a colación un extracto de la sentencia Nº. 576 emitida en fecha 20 de marzo del 2006, expediente Nº Exp. No. 05-2216 por la Sala Constitucional que discierne sobre ese aspecto, a saber:

          …La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

          Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión. (sic) Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución….

          En atención al criterio parcialmente transcrito, en vista de que en el caso estudiado además de que la parte actora solicitó la indexación monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda, emerge de las actas que la suma de dinero condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios fue expresamente determinada en el presente fallo, se estima procedente que se acuerde la indexación judicial solicitada que de acuerdo a la doctrina de de Casación Civil permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. De ahí, que siendo la indexación un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso se acuerda la misma desde el día en que se admitió la presente demanda, el día 29-6-05 hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, para cuyo cálculo se dispone realizar una experticia complementaria conforme lo contempla el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

          RECONVENCIÓN

          Analizado como ha sido el escrito de reconvención presentado por el abogado J.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente se extrae que argumentó lo siguiente:

          - que a todo evento y para el supuesto negado de que se condenare a su representada a reintegrar cantidad alguna a la accionante, le opongo la reconvención mediante la cual reclamó para su representada el pago de una suma proporcional al tiempo en que la demandante recibió, los servicios administrativos de la clínica, utilizó su buen nombre y sus instalaciones e hizo uso de sus equipos ya que tales derechos los tenía como consecuencia de haber suscrito el bono de participación;

          - que al no pagar la totalidad de su valor y pretender el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas procede indemnizar a su representada en los términos arriba señalado y con fundamento en las razones que de seguida paso a señalar;

          - que durante el primer trimestre del año 2003, como consecuencia de haber celebrado con su representada un convenio para la adquisición del llamado bono de participación, la demandante adquirió una serie de derechos;

          - que en ninguna parte de su demanda la actora señala la fecha a partir de la cual, supuestamente dejó de asistir a las instalaciones de la Maternidad El Ángel;

          - que habiéndose admitido la demanda el 29.06.05, tal fecha podría ubicarse en esa misma oportunidad, por lo que puede decirse que la demandante utilizó los servicios de la maternidad hasta el 29.06.05, por lo que, resulta que la accionante se benefició del nombre y los servicios de la clínica desde enero del 2003 hasta junio del 2005, o sea por espacio de dos (2) años y cinco (5) meses;

          - que habiéndose reconocido en la demanda por parte de la accionante que llegó a prestar servicios en las instalaciones de su representada, que para prestar el referido servicio se acordó establecer un monto de QUINCE MIL DOLARES ($15.000) que al cambio oficial de la época equivalía a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) y de los cuales solo canceló la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES ($13.500); mal puede pretender la parte actora la devolución de la totalidad del dinero supuestamente cancelado, más aun cuando reconoce que durante un tiempo se desempeñó como profesional de la medicina dentro de las instalaciones de su representada.

          Por su parte la actora-reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención manifestó lo siguiente:

          - que su representada contrató con MATERNIDAD EL ANGEL, quien es representada por el ciudadano R.S.F., para trabajar y ejercer su profesión de médico y por esta razón se supone que la empresa debió también, dentro de los términos de la negociación dejar que su representada utilizara los quirófanos, personal y demás instalaciones;

          - que es lógico pensar que si trabajó y utilizó todos los servicios antes mencionados por la parte demandante, fue debido a que efectuó pagos que le generaron derecho a ello;

          - que no es justo que ahora se pretenda dejar sin efecto el reclamo de su bono debido a un incumplimiento por parte de la empresa demandada MATERNIDAD EL ANGEL, C.A;

          - que quizás la empresa demandada creía que una entidad financiera que administraba su patrimonio y de esa forma enriquecerse con su participación y en el momento que decidieran podrían dejar sus servicios, pero cobrándole el bono, deduciéndole hasta donde trabajó;

          - que la empresa en comento fue demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y sus consecuencias son las de un daño y un perjuicio, el cual se refleja en el tiempo que su representada dejó de trabajar y por consiguiente emergen situaciones que llevan a determinar que la parte demandada actuó intencionalmente;

          - que rechazaban, negaban y contradecían en toda y cada una de sus partes la reconvención planteada por la parte demandada debido a que su representada no debe suma alguna a esa empresa MATERNIDAD EL ANGEL, C.A;

          - que su representada pagó una participación así que es injusto, indecente y hasta inmoral pretender cobrarle por algo que ya fue cancelado.

          Delimitado lo anterior, y analizado como ha sido el material probatorio se desprende que según el texto de la cláusula Décima del contrato emerge que si bien las partes contratantes pactaron que la demandante para desarrollar sus actividades profesionales como médico anestesiólogo en dicha maternidad o centro asistencial, debía cancelar la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (U S $ 15.000) y que a partir del día 1-11-2003, además de que el saldo deudor pendiente por cubrir debía cancelar además intereses que serían cancelados a la rata del doce por ciento (12%) anual y gastos de cobranza equivalente al veintiséis por ciento (26%) anual, consta que no se estableció el término o plazo para cumplir con dicho pago íntegramente, ni tampoco la forma como dicho pago debía ejecutarse, lo cual ineludiblemente acarrea que la obligación contraída en dicho contrato, con respecto a este particular es una obligación sin término, y por ende, para exigir su cumplimiento o reclamar la responsabilidad civil que presuntamente su inobservancia haya generado, debió la parte reconviniente dar cumplimiento en forma previa a las exigencias que contempla el artículo 1212 del Código Civil, que reseña lo siguiente: contempla: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal…”

          Por esa razón, en atención de lo anteriormente establecido ante la ausencia de estipulaciones en el contrato dirigidas a determinar los términos y condiciones en que debía ser cancelado dicho bono de participación, se estima que al haber cancelado ésta la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DÓALRES (13.500$), y que hasta el momento en que se produjo la ruptura de hecho de la relación contractual por causas que de acuerdo a las pruebas aportadas y analizadas en este fallo, le son imputables exclusivamente a la parte accionada, al haberle impedido que la demandante desarrollara sus actividades profesionales como médico anestesiólogo en dicho centro, sin mediar un motivo o una justificación por lo menos razonable a pesar de que según la letra del contrato la vigencia del mismo, se pactó por diez (10) años, se estima que la aspiración de que se condene a la ciudadana J.I.A.M. a pagar una indemnización derivada del uso o aprovechamiento que hizo la reconvenida de las instalaciones de la clínica sin haber honrado íntegramente sus compromisos contractuales, debe ser rechazada o declarada improcedente, tal y como se establecerá en forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue instaurada por la ciudadana J.I.A.M., en contra del ciudadano R.S.F., ya identificados En consecuencia, se declara resuelto el contrato de servicios como profesional de la medicina, especialmente como anestesiólogo en el Centro de Salud identificado como Maternidad El Ángel, C.A., celebrado en fecha 20-5-2003 entre los sujetos procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO DE MATERNIDAD EL ANGEL, C.A., a pagar a la ciudadana J.I.A.M. la suma de VEINTINUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.29.025.000, 00) que resultante de la conversión en bolívares de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U S $ 13.500) según el cambio oficial actual establecido por el Banco Central de Venezuela, que asciende a Dos mil Ciento Cincuenta bolívares (Bs.2.150, 00) por dólar como indemnización de los daños y perjuicios reclamados.

TERCERO

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de los daños y perjuicios para lo cual será necesario seguir las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados desde el momento en que se admitió la presente demanda que lo fue el 29-6-2005 hasta la fecha de publicación del presente fallo.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano R.S.F., en contra de la ciudadana J.I.A.M..

QUINTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal por no haber vencimiento total y se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la demanda de mutua petición conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). AÑOS 197º y 148º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARI A TEMPORAL

Abg. M.L.L..

Exp. Nº 8725/05.-

JSDEC/MLL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley.

LA SECRETARI A TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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