Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 28 de enero de 2004 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana L.J.I.M., titular de la cédula de identidad N° 11.641.815, asistida por el abogado M.A.Á.R., Inpreabogado N° 89.128, contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2004 este Tribunal declaró INADMISIBLE por caducidad la referida querella.

En fecha 12 de febrero de 2004 la parte querellante apeló del mencionado auto, dicha apelación fue oída en ambos efectos el día 18 de febrero de 2004.

En fecha 15 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el referido expediente.

En fecha 02 de febrero de 2005 se dio cuenta de la querella en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se designó ponente a la Jueza M.E.L.M. y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2006, reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Jueza A.C.Z.R..

En fecha 28 de marzo de 2006 la mencionada Corte dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación, asimismo revocó el auto apelado y ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, sin analizar la caducidad de la misma.

En fecha 26 de abril de 2006 este Tribunal admitió la querella, y ordenó conminar al Procurador General del Estado Vargas para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, diese contestación a la querella. La parte querellante disponía de 03 días de despacho para consignar las copias que habrían de anexarse a la compulsa, contados a partir de su notificación, al efecto se libró boleta de notificación.

En fecha 20 de julio de 2006 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en fecha 17-07-2006, remitió por correo ordinario IPOSTEL la boleta de fecha 04-05-2006.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la parte recurrente. El día 28 de octubre de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida a la querellante, ciudadana L.I.M., toda vez que en el domicilio procesal señalado en su escrito libelar, le informaron que no conocían a la mencionada ciudadana.

En fecha 30 de octubre de 2008 se ordenó hacer la notificación de la parte recurrente a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

El día 10 de noviembre de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en fecha 30 de octubre de 2008 había publicado la boleta de notificación a las puertas del Tribunal y los diez (10) días vencieron el 09 de noviembre de 2008.

I

DE LA QUERELLA

Señala la querellante que ingresó “a la Administración Pública en fecha 16 de junio de 2004 desempeñándose como Administradora del Hospital de Naiguatá y nominalmente (la) ingresaron en un cargo de Servicio Social, el cual nunca desempeñ(ó) y tampoco (le) cancelaron diferencia salarial…”

Que “(e)l día 26 de mayo de 2003 luego de que en fecha 12 del mismo mes interpusiera Recurso de Reconsideración, solicitando la reclasificación de (su) cargo y (su) ubicación en un cargo de profesional, entre otras solicitudes, en vez de reclasificar (su) cargo, (la) llamaron de Recursos Humanos y (le) entregaron oficio de traslado para la Prefectura del Municipio Vargas, pasando a desempeñar el cargo nominal de Servicio Social, traslado que firm(ó) sin estar de acuerdo”.

Que el “día siguiente se presentó en la Prefectura y (le) entregaron oficio, en los mismos términos y comen(zó) a asistir allí”.

Que, “…el mes de julio de 2003, (su) hijo de dos (2) años de edad se enfermó y comenzó a llevarlo al médico, pero no (le) decían exactamente lo que tenía, hasta que lo llev(ó) al Hospital Pérez Carreño…, donde (le) determinaron que el niño tenía una Infección Renal y (le) mandaron reposo por 20 días”. Que “había presentado justificativos en (su) trabajo de los días anteriores, pero a partir del 21 de julio llamó a (su) trabajo e informó que el niño estaba muy mal y que (le) habían encomendado cuidarlo mucho para cumplirle (el) tratamiento”. Que “(d)ías después (la) llamó a (su) celular la Jefa de personal y (le) dijo que si (su) hijo estaba enfermo debía enviarle el reposo…, le comuni(có) que vería si lo podía enviar con alguien, que si no lo presentaría cuando (se) reincorporará…, días antes de reincorporar(se) envió los reposos con el padre de (sus) hijos y le dijeron en la oficina de Servicio Social y en la de Personal que tenían órdenes de no recibirlo, ya que según ellos debía hacerlo en tres (3) días”.

Que el día que se reincorporó, “12 de agosto de 2003, (le) llamaron de Personal y (le) entregaron una notificación indicando(le) que estaba incursa en el causal de amonestación escrita por falta injustificada al trabajo, los días 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio…, el día 18 estaba justificado ya que incluso (le) recibieron en personal el justificativo de ese día, a partir del 21 comenzó el reposo de (su) hijo, el cual no (le) quisieron recibir. La notificación tenía fecha 31 de julio de 2003. En fecha 19 de agosto present(ó) (sus) alegatos, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, a (su) jefe inmediato y le anex(ó) el original del justificativo médico… El jefe (le) dijo que él no tenía nada que ver con eso, que era cosa de la jefe de personal y que ésta le había dicho que (ella) no había presentado justificativo médico”.

Que en fecha 22 de agosto de 2003 le fue entregada por una secretaria de Personal “…amonestación escrita con fecha 11 de agosto de 2003, sin número y firmada por (su) jefe inmediato”. Que “en esa misma fecha (le) fue entregada otra notificación, por falta injustificada al trabajo los días 01, 04, 05, 06, 07 y 08 de agosto, de igual manera present(ó) sus alegatos en fecha 28 de agosto… en este caso el Licenciado Lessman, Jefe de la División de Desarrollo Social, (le) comunicó que le había dicho a la Jefe de Personal que él no iba a firmar más amonestaciones para (ella), que si querían (la) amonestaran ellos”. Que, “en fecha 12 de septiembre interpus(ó) Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado Vargas, máxima autoridad de la Institución, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública… En vista del Silencio Administrativo… recurr(e) al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con la Ley”.

Alega “…que hubo violación de normas de rango legal contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también se ha violado el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no ha incurrido en ninguna de las causales de amonestación escrita previstas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “ya que (sus) inasistencias estuvieron justificadas por la enfermedad de (su) hijo menor, el cual bajo ninguna circunstancia podría dejarlo sin (su) atención presentando una Infección Renal…”.

Que el artículo 65 ordinal 1° del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, contempla “el permiso remunerado por enfermedad de un descendiente y el artículo 55 ejusdem expresa que de no ser posible solicitar el permiso personalmente, dará aviso de la situación y al reintegrarse al trabajo justificará por escrito sus inasistencias, lo cual fue (su) caso aunque a pesar de enviar el justificativo días antes de reintegrar(se), no (se) lo quisieron recibir, por lo que lo entreg(ó) al reincorporar(se) y tampoco (se) lo recibieron y por último lo consign(ó) con los alegatos posteriormente de que (le) notificaran que estaba incursa en causal de amonestación escrita…”.

Que el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “establece el procedimiento a aplicar para la sanción de Amonestación Escrita, el cual fue violado, tal y como se evidencia en las fechas de las notificaciones, la primera tiene fecha 31 de julio y la recibi(ó) el día 12 de agosto, al reincorporar(se), (sus) alegatos fueron presentados el día 19 de agosto y la amonestación escrita tiene fecha 11 de agosto, ni siquiera había recibido la notificación, cuando ésta fue realizada, la recibi(ó) el día 22 de Agosto y la segunda notificación tiene fecha 09 de agosto, la recibi(ó) el mismo 22 cuando (le) entregaron la amonestación, una vez más es evidente la violación del debido proceso administrativo, así como también el derecho a la defensa, pues a pesar de saber que (su) hijo estaba enfermo, premeditadamente armaron todo con la intención de destituir(la) acumulando amonestaciones escritas… puede verificarse, además que pretendían amonestar(la) dos veces por la misma causa, primero por las inasistencias del mes de Julio y segundo por las de Agosto a pesar de ser consecutivas, dándole una mala interpretación a la norma, pues en todo caso estaba incursa en causal de destitución por las presuntas faltas injustificadas al trabajo, ya que fueron más de tres días y además consecutivos, por lo que no coincide la supuesta falta, con el causal de amonestación escrita en que se basaron…”.

Que por lo expuesto solicita “la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo S/N de fecha 11 de Agosto de 2003 (…) y del Acto Administrativo No. 439/03 de fecha 09 de Agosto de 2003 (…), emanados de la División de Desarrollo Social de la Prefectura del Municipio Vargas perteneciente a la Gobernación del Estado Vargas”.

II

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy, dos (02) de diciembre de 2008, se observa que en el presente juicio medio una paralización por falta de impulso procesal que duro más de un (01) año. En efecto se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la diligencia que presentara el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de julio de 2006, dejando constancia que había remitido por correo ordinario IPOSTEL, la boleta de notificación librada a la parte querellante en fecha 04 de mayo de 2006, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte actora, por ende la causa perimió el día 20 de julio de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por la ciudadana L.J.I.M., asistida por el abogado M.A.Á.R., contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.

Teniendo en cuenta que en fecha 28 de octubre de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida a la querellante, ciudadana L.I.M., toda vez que el domicilio procesal señalado por la querellante en su escrito libelar, le informaron que no conocían a la mencionada ciudadana; este Juzgado ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará consumada la notificación una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de dicha notificación a las puertas del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha dos (02) de diciembre de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 04-490//Mg.

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