Decisión nº WP01-P-2005-1014 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 28 de Septiembre de 2005.

195° y 146°

CAUSA No. WP01-P-2005-1014

JUEZ: Dra. C.M.

FISCAL: Dr. J.B.

DEFENSOR: Dr. R.A.

ACUSADA: J.B.D.

SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada J.I.B.D., quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de San A.d.T., nacido en fecha 05/07/1980, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad: 16.694.876, profesión u ofiuco: Comerciante informal, residenciado en: Calle # 05, carrera # 16, Barrio Miranda, # 17-09, San A.d.T., Venezuela, hija de M.T.D.d.B. y J.d.J.B.H., quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 31 de Agosto del 2004, el DR. J.B., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana J.I.B.D., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma portaba una documentación falsa, que la identificaba como TORRES EUSIMAR NAILETH, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto, Edo. Lara, nacido en fecha 08/07/1980, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad: 15.885.412, residenciado en: Urbanización la Bonita, Res. La Joya, torre B, piso 7, apto 7-A, Los Samanes, Caracas, la misma fue detenida por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de investigaciones policiales en la puerta de embarque del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se presento una comisión Policial de la Sub-delegación Oeste, notificando que su presencia en el Instituto es motivada a que según información confidencial, tienen conocimiento de que una ciudadana de nombre TORRES NEUSIMAR, quien es investigada en las actas procesales signadas bajo el numero G-623.987, por el delito de Tráfico de Niños y Prostitución, llevadas por esa Sub-delegación, viajara hacia la ciudadana de Lisboa, por la aerolínea TAP, por lo que requieren la ubicación de la misma a fin de recibirle entrevista testifical en torno a la averiguación supramencionada, lograron avistar a la ciudadana en cuestión luego de un minucioso chequeo, solicitándole la documentación, previa identificación como funcionarios policiales, por lo que los mismos procedieron a trasladarla hacia la sede de ese despacho, solicitando la colaboración de los ciudadanos ARCAYA LOERO M.N., titular de la cedula de identidad Nº 14.312.425, como testigo instrumental del procedimiento y el ciudadano HENRIQUEZ R.E.N., titular de la cedula de identidad Nº 12.164.612. seguidamente se trasladaron al la sede del despacho policial a los fines de realizar la revisión corporal y del equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no se consiguió ningún elemento de interés Criminalístico, procediendo a realizarle la entrevista testifical a la mencionada ciudadana con relación a las actas G-623.987, antes mencionadas, retirándose dicha comisión con la entrevista en cuestión, por lo que posteriormente se procedió a trasladarla hasta la sede de la Clínica San José a los fines de realizarle los exámenes correspondientes, el cual dio como resultado que la ciudadana B.D.J.I., contenía Cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por el cual fue trasladado a la sede del Hospital I.V.S.S Dr. J.M.V., a los fines de recibir el tratamiento correspondiente el cual dio como resultado la expulsión de manera natural, de la cantidad de (69) dediles.

Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: : 1.-Los Testimonios de: los funcionarios aprehensores L.S., E.T., L.C., L.C., Y.R., F.P., CARRERO RONALD, de los Ciudadanos S.H. y M.V., quienes fueron testigo del procedimiento; de los expertos que suscribieron la experticia química a la sustancia incautada y la experticia documentologica efectuada al dinero; 2.- Los Documentales: Acta policial de fecha 26-02-05, el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la Ciudadana TORRES EUSIMAR NAILETH; la experticia química N° 9700-130-2719 de fecha 17-03-05, practicada a la sustancia incautada, actas de expulsión de dediles de fechas 27-02-05, 28-02-05, 01-03-05, el itinerario de viajes a nombre de TORRES EUSIMAR NAILETH memorandum 9700-194-A-0719/2005 de la Onidex, con la carta de salida expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue la ciudadana J.I.B.D., la persona que en fecha 26-02-05, fue detenida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea TAP, con destino a LISBOA y quien en forma intraorganica transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 59,29% de pureza con un peso neto de UN KILOGRAMO CON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILIGRAMOS, CUARENTA Y DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS y DIECINUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS según Experticia Química, No. 9700-130-2719 del 17-03-05.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana J.I.B.D., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada J.I.B.D.. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se acuerda el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la acusada J.I.B.D., ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, se acuerda el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Febrero del 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. C.M..

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YASNALDY CASTRO.

Causa: WP01-P-2005-1014

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