Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.I.R.D.R..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: N.R.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: G.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha nueve (09) de marzo de 2006 la ciudadana J.I.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 2.812.554, asistida por la abogada N.R.R.I. N° 104.899, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 15 de marzo de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 20 de marzo de 2006.

La actora solicita se ordene al Ministerio de Educación y Deportes el pago de la cantidad de dieciséis millones trescientos diecisiete mil setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 16.317.074,17), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Igualmente solicita el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el día 1° de agosto de 2003 día de su efectiva jubilación hasta el 09 de diciembre de 2005 fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones que ascienden a la cantidad de treinta y dos millones novecientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 32.995.681,76). También solicita le sean pagados “los intereses que se sigan generando hasta la efectiva ejecución del fallo”. Para la determinación de los mismos solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de marzo de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 22 de mayo de 2006 a través del abogado G.M., Inpreabogado N° 49.610.

El 06 de junio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los limites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud –dice- “que el reclamo de la querellante se está produciendo con más de nueve (9) días de extemporaneidad, esto tomando en cuenta que el acto que otorgó el beneficio de jubilación tiene fecha de 01 de agosto de 2003 y el pago de sus prestaciones sociales fue el 09 de diciembre de 2005, cuando pretende la querellante que se revise en esta jurisdicción, el presunto error en el cálculo de las prestaciones sociales…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho que dio lugar a la presente acción fue el pago de prestaciones sociales, el cual se realizó en fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 17), de lo que deriva este Tribunal que si la querella se interpuso el 09 de marzo de 2006 (folio 13), se hizo el último día válido para hacerlo, de acuerdo con los tres (03) meses que establece el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal razón se declara improcedente la caducidad alegada, y así se decide.

Igualmente alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón –argumenta- de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la Republica, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

Señala la actora que se desempeñó como funcionaria de carrera egresando del Ministerio de Educación y Deportes con una antigüedad de treinta y dos (32) años desde el 16 de octubre de 1971 hasta el 1° de agosto de 2003, fecha en la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 03-13-01 de fecha 30 de junio de 2003 con vigencia a partir del 01 de agosto de 2003, dictada por el Ministro de Educación Cultura y Deportes. Agrega que, en fecha 09 de diciembre de 2005 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de sesenta y dos millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 62.769.749,18), monto éste que considera no le es satisfactorio.

Reclama la actora en relación al régimen anterior la cantidad de trece millones seiscientos diez mil ochocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 13.610.838,69), en virtud, -aduce- de que el Ministerio de Educación y Deportes determinó que el monto a pagar era la cantidad cincuenta y tres millones cincuenta y tres mil ciento veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 53.053.123,75), cuando lo correcto es la cantidad sesenta y seis millones seiscientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 66.663.962,44). Que la diferencia radica en un error de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo de intereses de prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la Administración. Que al existir esta diferencia en el cálculo del interés acumulado, esto incide directamente en el cálculo del interés adicional. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República refuta argumentando que el Ministerio de Educación y Deportes, nada adeuda por ningún concepto, púes pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama la actora por concepto de diferencia de antigüedad del régimen vigente la cantidad de dos millones setecientos seis mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.706.235,49). Argumenta al efecto que el Ministerio de Educación y Deportes determinó que el monto a pagar era la cantidad de nueve millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 9.866.625,43), cuando lo correcto es la cantidad de doce millones quinientos setenta y dos mil ochocientos sesenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 12.572.860,92). Que la diferencia radica en un error de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo de intereses de prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la Administración. Que al existir esa diferencia en el cálculo del interés acumulado, esto incide directamente en el cálculo del interés adicional, resultando la diferencia que reclama. En tal sentido el Tribunal reitera lo antes decidido en el sentido de que las diferencias que nazcan de la utilización de fórmulas distintas a las que usó la Administración, no obligan a pago alguno, salvo que se demuestre ilegalidad en ello, de allí que el reclamo resulta improcedente, y así se decide.

La actora pide de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene al Ministerio de Educación y Deportes pagarle la cantidad de treinta y dos millones novecientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.32.995.681,76) por concepto de intereses de mora desde el primero (1°) de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva su jubilación, al nueve (09) de diciembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales. Argumenta al efecto que según la Resolución N° 03-13-01 de fecha 30 de junio de 2003, su jubilación se hizo efectiva a partir del 1° de agosto de 2003 y el pago de sus prestaciones sociales se realizó en fecha 09 de diciembre de 2005, lo que comporta un retardo en el pago de los intereses por la mora. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando que para el caso que se ordene el pago moratorio, debe acotar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 30 de junio de 2003 con vigencia a partir del 01 de agosto de 2003 (folio 16) y fue sólo el 09 de diciembre de 2005 (folio 17) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 09 de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y dos millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 62.769.749,18), (folio 18), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago moratorio que reclama la actora de “los intereses que se sigan generando hasta la efectiva ejecución del fallo”, por estimar que al incumplirse el pago de intereses en fecha 09 de diciembre de 2006 lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana J.I.R.D.R., asistida por la abogada N.R.R., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde 01 de agosto de 2003 hasta el 09 de diciembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de agosto de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 09 de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y dos millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 62.769.749,18) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales de acuerdo con el razonamiento contenido en este fallo.

QUINTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios hasta la ejecución efectiva de este fallo por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 25 de julio de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 06-1442

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