Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

201º y 152º

Parte Querellante: J.I.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.138.621.

Apoderado Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 69.150.

Parte Querellada: Gobernación del estado Apure

Apoderados Judiciales: M.M.B.V., F.N.F.L., y otros; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 123.474 y 128.513, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales).

Expediente Nº 3392

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana JUANA ASABEL FRANCO, representada judicialmente por el abogado J.G.V., ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 3392.

En fecha de veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, reconociendo la relación funcionarial que existió entre el querellante y su representada, sin embargo desconoció el monto solicitado en el escrito libelar.

El ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de mayo de 2009, por la representación judicial de la parte querellante, entre otras, promovió la prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, admitida como fue; en fecha 21 de mayo de ese mismo año, se fijó oportunidad para la designación de experto, acto que tuvo lugar efectivamente, el día 27 del mismo mes y año.

Consta en autos que el experto designado consignó a los autos informe de la experticia practicada.

Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el día once (11) del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Mediante auto de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando practicar las notificaciones de Ley.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva, acto que tuvo lugar el doce (12) de abril del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

El veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente con Lugar la presente querella y el Tribunal se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Bolívares Ciento ochenta y dos mil quinientos con veintisiete céntimos (Bs.182.520, 27) conjuntamente con los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración, cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Bolívares Ciento ochenta y dos mil quinientos con veintisiete céntimos (Bs.182.520, 27), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la corrección monetaria.

Quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, dio contestación al recurso interpuesto, reconociendo la relación funcionarial existente entre su representada y la querellante, desconociendo el monto solicitado por concepto de prestaciones sociales, igualmente, se observa que la administración estadal no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos o demostrar que la administración hubiere cancelado adelanto de las mismas.

Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal que lo solicite el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la hoy querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando esto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo debe este Juzgado Superior, ordenar a la parte querellada cancelar a la ciudadana J.I.F., ya identifica, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C. deB. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, se observa que se encuentra plenamente demostrado a los autos que existió la relación funcionarial entre la parte querellante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha quince (15) de Febrero de (1975), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante a partir del treinta (30) de Octubre de (2008) tal y como lo alegó y demostró el querellante, no constando en autos que la accionada haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta (30) de Octubre de (2008), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, inclusive, hasta la efectiva cancelación de las mismas. Y así se decide.

A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure, a la ciudadana J.I.F., suficientemente identificada, se ordena realizar experticia complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante a la Gobernación del estado Apure, esto es, quince (15) de Febrero de (1975), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la jubilación otorgada a partir del (30) de Octubre de (2008) exclusive y con respecto a los intereses moratorios, desde el (30) de Octubre de (2008) inclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente, respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado, pero en términos presentes.

Ahora bien, este Tribunal, acogiendo el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001, deja claro, que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias, sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado siguiendo igualmente el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de nuestro M.T. de la República y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como se indicara ut supra, niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse el caso sub examine, de una relación evidentemente estatutaria y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana J.I.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.138,621; contra la Gobernación del estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la parte querellante, siendo que las prestaciones sociales, deberán ser calculadas desde la fecha de ingreso de la querellante a la Gobernación del estado Apure, esto es, quince (15) de Febrero de (1975), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la jubilación otorgada a partir del (30) de Octubre de (2008) exclusive y con respecto a los intereses moratorios, desde el (30) de Octubre de (2008) inclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.

Tercero

Niega la indexación solicitada por la querellante por tratarse el caso sub examine, de una relación evidentemente estatutaria.

Cuarto

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los Trece (13) días del mes de M. deD.M.O. (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3392

CAMT/WB/dh.

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