Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17652.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: J.I.D.H..

Demandado: J.L.F.F..

Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana J.I.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.135.252, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano J.L.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.788.132, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano J.L.F.F., asistido por el abogado J.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.705, se dio por citado en el presente juicio, mediante poder apud acta otorgado al mencionado abogado.

En escrito de fecha 22 de julio de 2010, el abogado J.F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…rechazo, niego y contradigo esta temeraria demanda por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado… No es cierto que mi representado se haya desvinculado de sus obligaciones de manutención, vestido, salud, educación y otras obligaciones, para con sus dos hijos menores… asimismo, los dos menores durante todo el día permanecen en la casa de sus abuelos paternos y mi persona donde disfrutan de por lo menos de dos comidas diarias y les proveo sus meriendas diarias por cuanto la madre de los menores trabaja… pero la demandante no quiere colaborar y coadyuvar a la manutención de sus hijos.

En escrito de fecha 23 de julio de 2010, el abogado J.F.L., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 02 de agosto de 2010, la ciudadana J.I.D.H., asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de agosto de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, actas de nacimiento signadas con los Nos. 779 y 292, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia D.F. y por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., pertenecientes a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los niños antes citados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre a los folios del veintisiete (27) al treinta y siete (37) ambos inclusive d este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2726, de fecha 03 de agosto de 2010. De dicho informe se concluye: “La presente investigación esta relacionada con los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quienes son producto de la relación concubinaria que mantuvieron por diez (10) años, J.D.H. y J.L.F.. Los niños residen con la progenitora… La progenitora se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos – egresos le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. Refiere recibir ayuda en especie por parte de la abuela materna. La comunidad donde reside la progenitora es un barrio sub – urbano de integración ambiental heterogénea, predomina en el mismo la construcción de casas y ranchos, de ocupación no planificada, la comunidad esta dotada de algunos servicios públicos básicos, sin embargo carece de asfaltado, aceras y brocales en sus calles, no se observaron centros de infraestructura en sus adyacencias. El inmueble es tipo rancho construido con láminas de zinc… Según algunas fuentes de información consultadas la progenitora es persona responsable y de buen proceder, que se ocupa en proporcionar a sus hijos los cuidados y atenciones que requieren, justificando el que los deje solos al hecho de que la misma debe salir a trabajar. Otros vecinos refirieron que la misma tiene mal carácter, sale a trabajar y deja solos a los niños y los reprende con frecuencia pegándoles. La progenitora es persistente al expresar su necesidad de que el Tribunal conocedor de la causa constriña al progenitor a contribuir activamente con los gastos de manutención de sus hijos. El progenitor se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos – egresos le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. La comunidad donde reside el progenitor es un barrio sub urbano de integración ambiental heterogénea predominan en el mismo la construcción de casas y ranchos, de ocupación no planificada, la comunidad no esta dotada de los servicios públicos básicos, carece de electricidad legal, asfaltado, aceras y brocales en sus calles, no se observaron centros de infraestructura en sus adyacencias. La vivienda que ocupa es tipo casa en proceso de construcción, la misma no reúne las condiciones físico – ambientales para su habitabilidad. El grupo familiar carece de mobiliario y electrodomésticos. Según fuentes de información el progenitor es persona trabajadora…. Otros manifestaron que la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en ocasiones anda sola por la calle, sucia, despeinada y descalza. El progenitor es enfático al manifestar que siempre ha cumplido con sus obligaciones económicas para con sus hijos y es la progenitora quien no se ocupa de brindarle a los mismos los cuidados y atenciones que requieren.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre al folio quince (15) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio veinte (20) de este expediente, comunicación emanada del Hospital Materno Infantil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2591, de fecha 23 de julio de 2010. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.L.F.F..

Ahora bien, por cuanto los niños antes nombrados viven con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser sustentado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños antes señalados a un nivel de vida adecuado.

En fecha 30 de julio de 2010, fue escuchada la opinión de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo vivo con mi mami, y papi lleva la comida para la casa y que a veces lleva caraota, arroz, aceite, y mi papá trabaja en el Hospital Materno de San Francisco, y mi mamá lo embragó porque no lleva casi comida, y mi mamá trabaja limpiando casas y trabaja en el asilo de Maracaibo, papi no me lleva ropa, mami me compra la ropa, y papi deja los cobres en el banco y mami lo saca, yo no se cuanto saca mami, pero a mami no le alcanzan los cobres…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, o la existencia de cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano J.L.F.F., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana J.I.D.H., en contra del ciudadano J.L.F.F., en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y nueve coma cinco por ciento (39,5 %) del salario mínimo, lo cual asciende a cuatrocientos ochenta y tres bolívares con 22/100 (Bs. 483,22), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al treinta y nueve coma cinco por ciento (39,5 %) del salario mínimo, lo cual asciende a cuatrocientos ochenta y tres bolívares con 22/100 (Bs. 483,22), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el dieciocho coma tres por ciento (18,3%) del salario mínimo, que asciende a mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con 21/100 (Bs. 1.447,21), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a diecisiete mil trescientos noventa y cinco bolívares con 92/100 (Bs. 17.395,92) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

  3. Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 135, de fecha 22 de junio de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de octubre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 27 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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