Decisión nº 31-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, nueve(09) DE Noviembre DE DOS MIL CINCO.

195° y 146

Previa revisión de la presente solicitud, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida 14 de Octubre de 1.999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenándose a la solicitante ciudadana J.B.J. y al ciudadano A.C.C., consignar pasaporte vigente o carnet de trabajador y partidas de nacimiento de ambos. Asimismo, se ordeno oficiar a la división de higiene Materno Infantil de san A.d.E.T., a los fines de solicitarle la certificación de nacimiento de los menores E.A. y C.A.C.B.. Y se ordeno la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público. En fecha 09-12-1999, se recibió respuesta procedente del Hospital General “Dr. Samuel Darío Maldonado”, informando al Tribunal, que los menores antes citados no se encontraban registrado en los libros de nacimientos llevados por ante ese Hospital,(F30).

En fecha el 24 de Abril del 2.001, el Tribunal a quo se declaro incompetente por la materia para continuar conociendo al presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2001, Este Tribunal admitió la presente solicitud, avocándose al conocimiento de la causa.

En fecha 18-06-2001, se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un edicto, emplazando a todas aquellas personas que pueda ver afectado sus derechos en el presente procedimiento y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Dicho edicto, fue librado en la misma fecha.

Asimismo consta en actas, que la parte actora no impulsó la publicación del edicto ordenado, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de la solicitud.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que la solicitante se limitó a presentar el escrito, los recaudos y pasaporte de la solicitante, constancia de la Asociación de vecinos, del Municipio B.d.E.T., copias simples de las constancia de estudio de los menores E.A. y C.A.C.b., sin impulsar la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, y por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que la parte solicitante haya realizado acto alguno para impulsar publicación del edicto ordenado al folio (55), se concluye que perdió interés en la prosecución de su solicitud.

Por otro lado observa quien aquí decide, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud .

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) P.A.S.R..- EL SECRETARIO, (fdo) G.A.S.M.- Esta el sello del Tribunal.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 13.388-2001 EN EL QUE J.B.J., ASISTIDA POR LA ABOGADO L.E.Q.G., SOLICITA INSERCIONES DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE SUS HIJOS E.A. Y C.A.C.B.. SAN CRISTOBAL, NUEVE DE NOVIEMBRE DEL 2005.

EL SECRETARIO,

G.A.S.M.

Elizabet

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