Decisión nº DP11-L-2013-000016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de mayo de 2013

203° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2013-000016

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: J.J.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.671.670

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria

Procedimiento: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento incoado por la ciudadana J.J.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.671.670, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses contra la empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A., conforme a escrito de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2013, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y; la solicitud que antecede de fecha 15 de mayo de 2013 presentada por el abogado R.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 99.788, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, como consta a las actuaciones, en la cual solicita la declinatoria de competencia por la materia de la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo con Sede en Maracay, en razón de que su defendido es un Funcionario Público y para lo cual se aplica el Estatuto de la Función Pública, este Tribunal para decidir observa:

En el escrito libelar interpuesto por la ciudadana J.J.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.671.670 en contra de la empresa estatal ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A., se dejó constancia por la misma parte actora que el último cargo que desempeñaba era de GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS.

Ahora bien, a objeto del análisis de la pretensión instaurada y demás elementos que la bordean, constata este Tribunal que la petición de la parte actora formulada en su libelo de la demanda y mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, en un caso parecido al presente ventilado en la Causa N° DP11-L-2012-001049, y que fue decidido por éste mismo Juzgado en el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salario Caídos instaurado por el Ciudadano: J.N.G., contra la misma empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A., se procedió a declinar la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

En dicho Asunto, el cual se trae a colación, la misma Procuraduría del Estado Aragua señaló que el cargo COORDINADOR DE ADMINISTRACION, adscrito a la Gerencia de Finanzas, es considerado de libre nombramiento y remoción y que por tal razón corresponde a lo que ha denominado en la Doctrina como Contencioso Funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos, nacionales, estadales y municipales y los Organismos Públicos en los cuales desempeñan sus actividades. Igualmente manifestó que el demandante por su condición de funcionario público se encuentra sometido a un régimen de derecho público, y no bajo una tutela de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que el artículo 6 eiusdem, los excluye y de igual manera en razón de la naturaleza del cargo que ejercía no puede en modo alguno ser catalogado como “OBRERO”, y que tampoco se observa que la Institución para la cual prestó sus servicios sea una de las excluidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo en dicha Causa argumentó la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua, que la condición de funcionario público de la parte actora, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, y por ello la competencia para conocer la presente causa corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo, toda vez que el demandante fue funcionario público, tal como dispone el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior es válido aplicar a éste caso preciso, la figura de la notoriedad judicial, toda vez que la sentencia antes mencionada fue proferida por éste mismo Juzgado existiendo vinculación y relación en los mismos cargos desempeñados por los actores, cual es de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS y COORDINADOR DE ADMINISTRACION, éste último adscrito al primero de los nombrados, siendo en consecuencia un hecho conocido por quien sentencia. Y así se decide.

En virtud de ello, es oportuno aplicar la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

Omissis…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos… Omissis

.

De manera que, constatada por éste Tribunal la notoriedad judicial, se resume que es evidente la vinculación directa del pedimento formulado por la parte actora en este asunto con la causa que se ventiló y se sentenció por ante este mismo Juzgado en fecha 19 de marzo de 2013 como antes se dijo, al existir una plena identidad subjetiva entre ambos, como lo es el cargo el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS y COORDINACION DE ADMINISTRACION, éste último adscrito al primero de los nombrados, que desempeñaban los actores para la demandada, y en tal sentido tal como fue decidido en la Causa N°:DP11-L-2012-001049, debe éste Juzgado precisar, que los actos emanados de la Administración Pública sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; y visto que se desprende del mismo Libelo de la Demanda que existió una relación de empleo público entre el demandante y la parte accionada, debido a que el actor ciudadana J.J.F.Q., se desempeñó en su último cargo como GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, cargo éste considerado de libre nombramiento y remoción, encontrándose, en consecuencia, sometido a un régimen de Derecho Público, y debido a su condición de Empleado Público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 6° eiusdem, por lo que corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley se declara: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa incoada por la ciudadana J.J.F.Q., en contra de ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A., y en consecuencia declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente a dicho Tribunal en la oportunidad legal que corresponda.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los diez y seis (16) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. M.S.B. de Pérez

LA SECRETARIA,

Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. Lisselott Castillo

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