Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la C.J. del estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000201.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Ejecución de Regimen de convivencia familiar.-

Partes: SOLICITANTES J.G.D.G.

M.A.N.

N.N.A. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fase de la Audiencia Mediación Sustanciación Ejecución X Juicio Superior

Opinión del N.N.A si no X edad CINCO(05) años Sexo M

F X

Derecho Protegido: A no ser separado de su padre

Visto que la Fase de Ejecución a la que se contrae el articulo 184, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión con ocasión a la solicitud de la homologación de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano: J.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-8.248.137 ,debidamente asistida por la ABG: Z.U.B., inscrita en el impreabogado bajo el nro:9.917, en contra del ciudadano :M.A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro v_8.263.220. a favor de su nieta: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil la ciudadana, L.F., habiéndose constatado la presencia de los ciudadanos: J.J.G.D.G. Y M.A.N.G., identificados en autos y asistidos ,la primera por la abogada en ejercicio Z.U., inscrita en el inpreabogado bajo el nro 9.917 y el segundo por la Defensora Publica Primera de Protección Niño, Niña y de Adolescente de esta circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, Abg M.E.M.. Quienes comparecieron voluntariamente ante este tribunal. Se constituye el despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza S.P.. Acto seguido, esta jueza, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explico la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos. Seguidamente las partes solicitan de este tribunal conversar a los fines de llegar a un acuerdo y luego de sus intervenciones, manifiestan llegar aun acuerdo en los términos siguientes: “…Ambas partes acuerdan modificar el Régimen de Convivencia Familiar establecidos en fecha 4 de DICIEMBRE del 2013 por el tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de protección niña, niño y adolescente de esta misma circunscripción judicial, presente causa quedando establecida de la siguiente manera; PRIMERO: Nosotros J.J.G.D.G., en mi condición de Abuela Materna y M.A.N.G., en su carácter de padre, hemos convenido de mutuo acuerdo solicitar que se restablezca un Régimen de convivencia Familiar en los términos siguientes y condiciones ;PUNTO PREVIO; La abuela materna J.J.G.D.G., esta dispuesta a cooperar con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permitiéndole calidad de vida en un ambiente adecuado, seguro, vigilante de una alimentación adecuada y balanceada de acuerdo a su patología y así como suministrarle el medicamento adecuado siempre y cuando este bajo su cuidado. SEGUNDO.1.-El padre, llevara a la niña hasta la entrada de la vigilancia de su residencia, cada quince (15) días, donde pernotara, desde el sábado a las nueve (9:00am) y la recibirá el día domingo en horas seis (6:00pm). La persona autorizada para buscar y llevar a la niña, es su tío el ciudadano: S.G.. TERCERO: En las festividades de carnaval y semana santa de manera voluntaria, se coordinaran ambas partes, el padre y la abuela materna de la niña para compartir con la niña, pero esta semana santa compartirá con la abuela materna desde el 15 DE ABRIL hasta el 20 DE ABRIL, del presente año, ambas fechas inclusive. CUARTO: En las vacaciones escolares el padre y abuela materna disfrutaran las vacaciones escolares con la abuela materna, en las fechas siguientes: 15 de Julio hasta el 31 del mismo mes ambas fechas y 16 de agosto al 31 del mismo mes ambas fechas inclusive y desde el 01 de agosto hasta el 15 del mismo mes ambas fechas y del 01 de septiembre hasta el 15 del mismo mes con el padre. QUINTO: En la temporada decembrina coordinaran el padre y la abuela materna para determinar de manera voluntaria el disfrute de la niña de las festividades desde el 23 al 26 de diciembre del 2014, con la abuela materna desde el 30 de diciembre del 2014 al 06 de enero 2015, con su padre ambas fechas inclusive, de manera alternada al año siguiente. SEXTO: El cumpleaños de la niña lo pasara con el padre, pudiendo la abuela materna al día siguiente pasarlo con la niña y celebrarlo de manera separada. SEPTIMO: En caso de la niña, viajar con la abuela materna dentro y fuera del país esta se compromete a solicitar la Autorización correspondiente de forma expresa al padre y el mismo acudirá en caso de acordarlo para su tramitación ante los organismos correspondientes CEDMNA. OCTAVO: Ambas partes convienen que de hacerse una modificación en el presente acuerdo siempre tomando en cuenta el interés superior del niño, en este caso de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se hará de manera verbal. A partir de la presente fecha hemos acordado respectar el presente acuerdo y respetarnos nosotros evitando insultos, descalificaciones, manteniendo una buena armonía y respecto…”. Se deja constancia que no se le garantizo al niño antes identificado el derecho de ser oído de conformidad con el articulo 80 de lopnna, por cuanto crece de edad para ser escuchado. En consecuencia vista la manifestación de las partes esta juzgadora Primera de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral cual es el interés superior de niño consagrado en el articulo 3 numeral 1 y 2 de la Convención de los Derechos de Niño y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes y términos antes expuestos teniéndose como asunto de cosa juzgada .En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece, “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial del C.d.P.d.N., Niños y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico en ejerció de las funciones previstas en esta ley será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se ordena entregar copias certificadas a los interesados conservándose las originales en el archivo de este circuito a los efectos legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. S.P.G..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. Z.G..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. Z.G..

SPG.

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