Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: J.J.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.425.927.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLENY RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.910.

PARTE DEMANDADA: M.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.254.167.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana J.J.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.425.927, asistida por la Abogada GLENY RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.910, en contra del ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.254.167, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal, Primero: El pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.900,00) o lo que es equivalente a 16,363636 U.T., correspondiente a los tres (03) meses de cánones de arrendamiento que hasta la presente fecha a dejado de cancelar, es decir, los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2009, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 300,00), cada uno, siendo su equivalente a 5,4545454 U.T. SEGUNDO: La entrega material del mencionado inmueble totalmente desocupado de bienes y persona y que el mismo sea entregado en las mismas condiciones en las cuales le fu entregado, es decir todo en buen estado de conservación y limpieza, tal y como fue establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. TERCERO: Los gastos, costos y costas procesales del procedimiento de desalojo, estimada en la suma no inferior al treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Los daños y perjuicios que dicha acción han causado.

En fecha 16 de Junio de 2009, fue sometida la demanda a la distribución de ley y correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 17 de Junio de 2009, este Tribunal dicto auto donde recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0871/2009.

En fecha 22 de Junio de 2009, compareció la ciudadana J.J.T.S., asistida por la Abogada GLENI RUÍZ y mediante diligencia consignó original del contrato de arrendamiento.

En fecha 22 de Junio de 2009, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.

En fecha 30 de Junio de 2009, compareció la ciudadana J.J.T.S., asistida por la Abogada GLENI RUÍZ y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

En esta misma fecha, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación, a los fines de la citación de la parte demandada, ciudadano M.A.M., identificado en autos.

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano M.A.M., consignando recibo de citación debidamente firmado por el prenombrado ciudadano.

En fecha 07 de Julio de 2009, compareció el ciudadano M.A.M., asistido por el ciudadano P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936 y mediante diligencia confirió poder apud acta al prenombrado abogado.

En fecha 07 de Julio de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado P.M. y consignó constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, escrito de contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 15 de Julio de 2009, consignó constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, escrito de Promoción de pruebas.

Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la prueba documental y testimonial promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las 10:30 a.m. 11:00 a.m. y 11:30 a.m., para que lo ciudadanos R.E.V.C., J.S.O. y N.S., titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 6.414.427, 14.480.697 Y 3.409.722, respectivamente, comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de rendir sus declaraciones.

En fecha 20 de Julio de 2009, compareció el Abogado P.M., en su carácter de Apoderado Actor y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos.

Por auto de esta misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las 10:30 a.m. 11:00 a.m. y 11:30 a.m., para que lo ciudadanos R.E.V.C., J.S.O. y N.S., titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 6.414.427, 14.480.697 Y 3.409.722, respectivamente, comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de rendir sus declaraciones.

En fecha 22 de Julio de 2009, compareció la ciudadana J.J.T.S., asistida por la Abogada GLENI RUÍZ y mediante diligencia consignó constante de un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal con respecto al numeral uno negó su admisión por ser ineficaz, ya que no aporta elementos capaces de conducir a la verdad y el relación al segundo numeral, admitió cuanto ha lugar en derecho, la documental promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de Julio de 2009, siendo las 10:30 a.m. y 11:00 a.m., el Tribunal declaró desiertos los actos de evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos R.E.V.C. y J.S.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.414.427 y 14.480.697, asimismo, siendo las 11:30 a.m., se evacuó la declaración testimonial de la ciudadana N.M.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.414.427.

II

Estando dentro de la oportunidad procesal de dictar sentencia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este órgano jurisdiccional se pronunciará previamente con respecto a las cuestiones previas opuestas:

PRIMERO

La parte demandada opone la Cuestión Previa consagrada en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda, pues según su decir, el actor en el libelo de demanda menciona que el canon de arrendamiento es de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) y en el Petitum indica que el canon es de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), sin explicar de donde surge ésta cantidad.

La Cuestión Previa invocada por la parte demanda, refiere a su vez al artículo 340 ejusdem, textualmente consagra: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 79…”; por lo tanto al invocarse la cuestión previa, bajo análisis, el abogado de la parte demandada debió indicar cual fue el requisito que no cumplió el libelo de demanda, a fin de que se pudiera verificar con e libelo dicha omisión y determinar así su procedencia o no.

En vista de lo anterior mal puede quien suscribe, entrar a a.c.d.t.l. requisitos del libelo de la demanda incumplió la parte actora, al indicar “supuestamente” dos cantidades diferentes. Y así se decide.-

SEGUNDO

La prohibición de la Ley de admitir la demanda, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de de Procedimiento Civil, pues según el decir de la parte demanda, el accionante pretende el cobro de una cantidad de dinero que corresponde a una Acción de Cobro de Bolívares y se excluye con la acción de desalojo, por tratarse de procedimiento incompatibles.

Del argumento explanado por la parte demandada, quien suscribe, considera que la parte demandada yerra, al justificar la proposición de la cuestión previa invocada, así mismo evidencia una falta de lectura minuciosa del artículo 346 y sus diferentes numerales, como poco manejo de la doctrina y la jurisprudencia nacional.

Con respecto a la Cuestión Previa invocada por la parte demandad en su escrito de contestación ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la distinta jurisprudencia ha establecido:

…el acceso a la jurisdicción goza de primaria constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico …debe hacerse una interpretación amplia de éste ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al cual resulta acorde con el mejor ejerció del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses para entender, que solo hay prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…

El caso de autos no se circunscribe dentro del supuesto de hecho explanado por la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece de forma clara y precisa el procedimiento por el cual debe tramitarse todo lo relacionado a los contratos de arrendamientos (destacado del Tribunal), es forzoso concluir que la cuestión previa opuesta debe ser desechada. Y así se decide.-

III

Decididas las anteriores cuestiones previas, el Tribunal pasa dictar la decisión de fondo, en los siguientes términos:

El hecho controvertido en la presente causa, quedó reducido al estad de insolvencia o solvencia de la arrendataria al haber cancelado el canos de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de año en curso

De conformidad con lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1.354 en lo que respecta a las circunstancia del incumplimiento, y el artículo 1.271, en lo que se refiere al carácter culposo, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, el acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una casual extraña no imputable, o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla, tal como igualmente lo evidencia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago para el hecho extintivo de la obligación.

Durante la secuela del proceso la parte actora, probó a través del contrato de arrendamiento, acompaño al libelo de demanda, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido la existencia de la obligación otorgándosele el valor probatorio contenido en el artículo 1.363 del Código Civil, la obligación que tenía la arrendataria de cancelar los cánones de arrendamiento. Y así se decide.-

La parte demandada no aportó a los autos, elementos de pruebas suficiente y convincentes, que permitiera arribar a la conclusión, que efectivamente se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que durante el lapso probatorio promuevo las testimoniales de varias personas y solo una de ellas se llevo a cabo, por lo tanto, al no existir en autos plena prueba del pago de los cánones de arrendamientos, la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.-

IV

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar las Cuestiones previas del ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; y CON LUGAR la acción de Desalojo por falta de pago interpuesta por la ciudadana J.J.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.425.927, en contra del ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.254.167; en consecuencia éste último deberá hacer entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en el Callejón Solano, Número 70, Final Calle Campo Elías, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió.

Por la naturaleza del presente fallo se condena a la parte demandada al pago de los costas del presente proceso por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA J.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

H.J.N.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

H.J.N.

Exp. 0871/2009

JVA

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