Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: J.D.J.C.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.748.248, en representación de la niña (...), de cinco (05) años de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R. ROJAS Z. y O.J. MAGALLANES ESCALA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 68.795 y 95.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.118.820.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Y.J.V.H., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 97.747.

MOTIVO: GUARDA

-I-

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006, por los profesionales del derecho F.R. ROJAS Z. y O.J. MAGALLANES ESCALA, quienes en representación de la ciudadana J.D.J.C.D.L., quienes demandan la guarda de la niña (...) en contra del ciudadano M.A.R.L..

Mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal del demandado, con el objeto de que compareciera a dar contestación a la demanda previa celebración del acto conciliatorio entre las partes en presencia de la Juez del Despacho. Asimismo, se acordó oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que practicaran un informe integral a ambas parte, así como a sus grupos familiares.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2006, compareció el Alguacil H.S., quien expuso que en esa misma fecha citó al demandado M.A.R.L..

La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, en fecha 31 de julio de 2006, certificó las resultas consignadas por el alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para la comparecencia del demandado.

La reunión conciliatoria tuvo lugar el día 03 de agosto de 2006, contando con la presencia a dicho acto de la parte demandante ciudadana J.D.J.C.D.L. y del demandado ciudadano M.A.R.L., quienes una vez reunidos con la juez no llegaron a acuerdo alguno, entorno a la pretensión de la presente causa, por lo que de seguidas el demandado procedió a dar contestación a la demanda consignando escrito de contestación en el cual opuso cuestiones previas y consignó cincuenta y seis (56) anexos.

-II-

PUNTO PREVIO

FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

El demandado procedió a fundamentar su cuestión previa en los siguientes términos: “…Procedemos a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la jurisdicción del presente asunto no corresponde por ante Tribunal (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”. Ahora bien, en virtud del contenido parcialmente transcrito del artículo ut supra señalado solicitamos muy respetuosamente a este honorable tribunal declare la litispendencia de la causa y ordene el archivo del expediente para la extinción de la presente causa, por cuanto cursa en expediente N° 4835-05 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, asunto promovido por la Fiscalía XIV del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana: J.D.J.C.D.L. en contra del ciudadano: M.A.R.L., por Guarda a favor de la menor (sic): J.A.R.C., con fecha de entrada: 28 de julio del año 2005, del cual consigamos copias certificadas contenidas en (56) folios útiles y sus respectivos reversos, donde puede evidenciarse que el procedimiento iniciado en fecha 28 de julio 2005 por ante el Tribunal ut supra señalado se encuentra en estado de espera de las resultas de los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario de ese mismo Tribunal, por lo cual es totalmente evidente que éste (sic) Tribunal ha citado con posterioridad con respecto al prenombrado Tribunal con sede en Ocumare del Tuy, doce además se encuentra residenciada la menor (sic) involucrada en el presente asunto, decir (sic) tiene su domicilio en: Calle Tocuyito, casa N° 122, al lado del Colegio A.S. en Ocumare del Tuy del estado Miranda, motivo este último suficiente para que la competencia del Tribunal sea precisamente la del Tribunal ubicado en esta señalada ciudad. Es por todo ello que solicitamos una vez más muy respetuosamente a este d.T. declarar la litispendencia de la causa y ordene el archivo del presente asunto para la extinción de la causa…”

DE LA OPOSICION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA: La parte demandada no hizo uso de este derecho a fin de enervar esta excepción utilizada por la parte demandada.

FUNDAMENTO DE LA DECISION

ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PODRÁ EL DEMANDADO EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS:

ORDINAL 1°. LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.

En cuanto a la litispendencia, el autor E.C.B. en Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. 2001, pág. 461, sostiene que, “ Rengel-Romberg nos dice que esta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas.

Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.

(…) la expresión litispendencia asume en el proceso otro significado, el de litis o controversia pendiente, para decir que tiene vida, que hay un proceso en curso. La relación comienza con la introducción del libelo de la demanda, que es el acto constitutivo de ella. Desde el momento en que se admite la demanda hay litispendencia. (…)”

Ahora bien, expuesto el concepto de litispendencia según nuestra doctrina patria y analizado el expediente N° 4835-05 nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, así como el iter procesal del asunto que cursa ante esta Sala de Juicio signada con el número AP51-V-2006-011978, se evidencia que, en el primero de los asuntos la citación del demandado se verificó en fecha 07/06/2006, se celebró la reunión conciliatoria entre las partes en fecha 12/06/2006 y la causa se haya en estado de sentencia desde el 26/07/2006, mientras que el segundo de los asuntos nombrados se citó en fecha 14/07/2006, se celebró la reunión conciliatoria el 03/08/2006 y entró en etapa de sentencia en fecha 22/09/2006, por lo que, habiendo hecho la prevención primero el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, corresponde al mismo de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, seguir el conocimiento de la causa y dictar la decisión al respecto, en virtud de lo cual es forzoso para quien decide declarar procedente la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 eiusdem, relativa a la Litispendencia y así se de ha de declarar en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

Por cuanto resultó procedente la cuestión previa opuesta, esta Sala de Juicio se exime de analizar el fondo de la demanda de Guarda intentada por la parte actora, y ASI SE DECIDE.

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