Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 febrero 2009

Años: 198º y 149º

Expediente Nro. 11.175

Parte Querellante: J.L.G.

Apoderado Judicial: A.d.l.C.R., Inpreabogado Nro. 54.819.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular Para la Educación

Demanda: Querella funcionarial por cobro de intereses de Prestaciones Sociales.

El 18 diciembre 2006 la ciudadana J.L.G., cédula de identidad V-3.910.121, asistida por el abogado A.d.l.C.R., Inpreabogado Nro. 54.819, interpone querella funcionarial por cobro de intereses de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

El 20 diciembre 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 18 septiembre 2007 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Procurador General de la República, para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, contados desde que conste en autos las resultas de la citación ordenada y vencido el lapso de noventa (90) días continuos establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma se ordena participar al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación.

El 19 febrero 2008 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica del Procurador General de la República para dar por consumada la notificación del Procurador General de la República.

El 1 abril 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 11 abril 2008 se realiza audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado A.d.l.C.R., con carácter de apoderado de la ciudadana J.L.G., cédula de identidad V-3.910.121, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada. En virtud de la inasistencia de la parte querellada no es posible la conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 18 abril 2008, el abogado A.d.l.C.R. presenta escrito de promoción de pruebas.

El 13 mayo 2008 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 10 junio 2008, vencido el lapso probatorio se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 20 junio 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado A.d.l.C.R., con carácter de apoderado de la ciudadana J.L.G., cédula de identidad V-3.910.121, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra representación del Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada. Escuchada la exposición de la parte asistente el Tribunal se reserva el lapso de cinco días (5) de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que: El 1° de octubre 2003 fue jubilada del cargo de docente VI de aula que había desempeñado durante 27 años en dos planteles del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, adscritos dichos planteles al Ministerio de Educación y Deportes, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación. Igualmente alega la querellante que el Ministerio esta obligado legal y constitucionalmente a cancelarle sus prestaciones sociales de manera inmediata por ser estos créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en sus pagos genera intereses los cuales constituyen deuda de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. También alega la querellante que después de 2 años y 8 meses de haberse jubilado, es decir, el 30 de junio 2006 es cuando procede el Ministerio a cancelarle la cantidad de Setenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 79.358.804, 38) sin tomar la perdida del valor de la suma de Bs. 79.358.804, 38 del 1° de octubre 2003 al 22 de junio 2006, fecha esta en la que se le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, además los intereses moratorios generados por el retardo que se produjo desde la fecha en que fue jubilada hasta el momento en que se le pagaron sus prestaciones sociales, violando el Ministerio del Poder Popular para la Educación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto dicho pago le corresponde porque son créditos laborales irrenunciables como lo establece el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo y artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alega la querellante que el retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación ha generado hasta la presente fecha intereses de mora por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 35.195.475, 43). Para concluir solicita que se declare con lugar la querella interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El ente querellado en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella por lo cual de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicha en los hechos como el derecho.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto de lo cual observa.

Se solicita por la querella funcionarial interpuesta el pago de intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según señala la recurrente, prestó servicio para el Ministerio Para el Poder Popular Para la Educación desde el primero (1°) octubre de 1976, hasta el primero (1°) octubre del año 2003, fecha en la cual fue jubilada por el Ministerio. Sin embargo, fue el 30 de junio 2006 cuando el Ministerio Para el Poder Popular Para la Educación canceló sus prestaciones sociales, en la cantidad de Setenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 79.358.804,38), con retardo en el pago de las mismas, de dos años y ocho meses.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse en los folios cuatro al dieciocho del expediente prueba de la relación funcionarial existente entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la ciudadana recurrentey copia de la Resolución por la cual se le otorga el beneficio de jubilación.

Igualmente se puede apreciar, de los recaudos consignados como anexos al libelo de demanda, que la ciudadana recurrente fue jubilada el primero (01) de octubre 2003 y el pago de sus prestaciones sociales se realizó el 30 de junio 2006, con retraso de dos años y ocho meses.

Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo presente en el juicio, aun cuando fue notificado validamente por este Tribunal, y no envío el expediente administrativo -prueba fundamental- a los fines de verificar la relación funcionarial existente y la fecha de cancelación de prestaciones sociales. Esta falta de consignación constituye presunción en favor de la parte querellante, lo que sumado a las pruebas presentadas por la ciudadana recurrente hacen concluir forzosamente a este Tribunal que las prestaciones sociales han sido canceladas con retardo de dos años y ocho meses.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público, -artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltado del Tribunal).

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y deben cancelarse al término de la relación laboral, por cuanto de lo contrario genera interés de mora a favor del trabajador. Así lo afirma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

.

Esta sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, donde expresó la Sala:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Aplicando lo anterior a la presente causa se aprecia que al constatarse retraso en el pago de prestaciones sociales de la ciudadana recurrente, por lapso de dos años y ocho meses, se ha generado a su favor interés de mora, que constituye deuda de valor, de exigibilidad inmediata, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, Constitucional. En consecuencia, tratándose de un derecho elevado a rango constitucional no satisfecho por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de los intereses de las prestaciones sociales, y así se declara.

A los fines del cálculo de intereses de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana J.L.G., cédula de identidad V-3.910.121, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

  1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora: del 01 octubre 2003 al 30 junio 2006, dos años y ocho meses.

  2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

  3. Una vez determinada la cantidad, se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde el momento de introducción del libelo de demanda, 18 diciembre 2006, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial por intereses de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana J.L.G., cédula de identidad V-3.910.121, asistida por el abogado A.D.L.C.R., Inpreabogado Nro. 54.819, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ORDENA el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

La presente decisión se encuentra sometida a consulta obligatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de febrero 2009, siendo las once (11:00) de la mañana. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El…

Secretario,

G.B.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0855/10948, 0856/10949, 0857/10950 y_______/0858/10951

El Secretario

G.B.

Expediente Nro. 11.175

OLU/getsa

Diarizado Nro. _________

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