Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 5.089.266, contra la sentencia definitiva dictada por aquel Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2009, en el juicio donde se ventila la pretensión de DESALOJO que siguen en su contra de sus representados los ciudadanos J.L.R., C.L.R., J.M.L.R., R.J.L.R. y E.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.083.082; 3.871.667; 5.702.566; 5.692.620; 9.277.528 en ese orden; representados judicialmente por el abogado en ejercicio C.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.603.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, dándoseles entrada y asignándoseles la numeración respectiva conforme la nomenclatura interna del mismo, mientras que, por auto de fecha 11 de Enero de 2.010, fijó este Juzgado el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, señalando que sólo se admitirían en esta Instancia las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 80).

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Adujo la representación judicial de la parte actora, que sus mandantes son propietarios de un lote de terreno ubicado en la calle Cancamure con calle San Bruno, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, según declaración sucesoral identificada SCU-72009/190, de fecha 26 de Julio de 2.009, de la cual se evidencia que son herederos del ciudadano F.M.L., quien fuera el padre de éstos y quien celebró contrato de arrendamiento en forma privada con el ciudadano L.M., sobre el indicado inmueble.

Señaló el citado apoderado judicial que, la duración del aludido contrato fue por un lapso de un (01) año, con un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), pagaderos los días 30 de cada mes tal como se constata de contrato de arrendamiento que produjo en original marcado con la letra “C”. Que el arrendatario ha dejado de cancelar a sus poderdantes el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2.007, así como el de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, lo que totalizan veintitrés (23) pensiones de arrendamiento insolutas, motivo por el cual anexó al escrito libelar recibos identificados con las letras “E” a la “Y”.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionante ante la situación de morosidad en que se encuentra el demandado respecto de las mensualidades locatarias anteriormente señaladas, procedió a demandar en nombre de sus patrocinados en desalojo al ciudadano L.M. en su condición de arrendatario, con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiriendo que se le condenara a ello y que como consecuencia entregue el inmueble libre de personas y objetos, así como también se le condenara al pago de los cánones de arrendamiento insolutos los cuales ascienden a la suma de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,oo), más las costas procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, el accionado opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda contenida el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, en virtud de que “la parte demandante no determinó el bien que por este demanda pretende el desalojo”.

Respecto de la pretensión señaló que, al haber señalado los actores que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes era por un año y por ende a tiempo determinado, resulta que la acción escogida no era la idónea, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, siendo, pues, que la pretensión incoada por el demandante es contraria a derecho por cuanto la misma no tiene asidero jurídico en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, no existe el desalojo cuando el contrato es a tiempo determinado.

Posteriormente, reconoció que celebró con el ciudadano F.M.L. un contrato de arrendamiento privado por un año, sobre el lote de terreno identificado ut supra, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, pagaderos los días 30 de cada mes, alegando que, el arrendador le había prometido la venta del inmueble en cuestión, la cual se celebraría en el mes de Febrero de 2.008.

Luego, rechazó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.007, así como el de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, a cuyos efectos impugnó los recibos consignados por la parte demandante, por cuanto carecen de firma y no demuestran hecho alguno. En ese sentido, rechazó los hechos que fundamentan la pretensión.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De los límites del recurso de apelación.

Siendo la oportunidad establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para que este Órgano Jurisdiccional resuelva lo referente a la procedencia del recurso de apelación, de seguidas esta juzgadora emite el pronunciamiento de mérito correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

Observa quien suscribe, que la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado de la jurisdicción, declaró con lugar la pretensión de desalojo incoada, resultando de éste modo evidente que, conforme las previsiones del artículo 297 ejusdem, la parte demandada estaba facultada para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual en opinión de ésta juzgadora, el recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad llamado por la doctrina personalidad del recurso y así se decide.

En este orden de ideas, de autos se desprende que la parte recurrente no presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual expusiera el agravio que le ha causado la sentencia referida ut supra contra la cual ejerció el recurso de apelación, de modo que, no habiendo denunciado la parte recurrente agravio alguno, debe este Despacho Judicial, entrar a analizar toda la controversia suscitada en el presente juicio, y así se establece.

De la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al defecto de forma del libelo de demanda.

Promovió el demandado la cuestión previa a que refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, de la forma como de seguidas se expone: “Como podemos observar la parte demandante no determinó el bien que por esta demanda pretende el desalojo, por lo cual hace procedente la oposición de la cuestión previa”.

Ahora bien, advierte este Tribunal que, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, al promover la referida cuestión previa, se limitó prácticamente a señalar de manera general y abstracta, que el inmueble no había sido determinado en la demanda, sin describir concretamente circunstancia fáctica alguna como fundamento de su denuncia, omitiendo toda razón explicativa que permita llevar a la convicción de esta juzgadora sobre la existencia del defecto u omisión a que se refiere el ordinal enunciado, en virtud de que no precisó en qué consistió la indeterminación aducida.

Tal falta de argumentación fáctica por parte del promovente de la cuestión previa, no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos de defensa, de igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.

Según de ha dicho, mal puede pretender la parte demandada que denunciada en forma abstracta y general la existencia de un defecto de forma en la demanda, sea este Tribunal quien averigüe de qué manera incumplió u omitió el actor la indeterminación del inmueble,; toda vez que, por imperio del artículo 12 ibídem, le está prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado, no tanto por una de las partes, como por la parte cui interest” (Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).-

Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R.: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).-

Luego, es evidente e incuestionable para quien aquí suscribe, que la escasa afirmación fáctica por parte del promovente de las cuestión previa, en cuanto constituye un incumplimiento de una carga procesal que atañe sólo a éste, únicamente puede obrar, entonces, en detrimento del mismo; de modo que es el demandado quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento, cual es, la declaratoria Sin Lugar por este Tribunal de las cuestión previa opuesta y así se resuelve.

De la existencia de la relación arrendaticia basada en la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Surge para esta sentenciadora, la necesidad de determinar conforme a los hechos y pruebas aportados por las partes, el tipo de contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, ello en el ejercicio de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ante la alegación de la parte demandada referida a la improcedencia de la pretensión de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado.

En ese sentido, observa quien aquí decide que, los demandantes acompañaron original de contrato de arrendamiento privado, suscrito por el padre de éstos -F.M.L.- con el demandado de autos, y al cual esta juzgadora le atribuye todo el valor probatorio que merece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que al no haber sido impugnado por el demandado, se tiene legalmente por reconocido y como consecuencia de ello, hace plena fe de las declaraciones de sus otorgantes, que no son otras que la voluntad que existió entre el causante de los actores y el demandado de autos de vincularse en una relación arrendaticia respecto del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en lote de terreno ubicado en la calle Cancamure con calle San Bruno, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, extendiéndose los efectos del aludido contrato a los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.163 ejusdem, toda vez que suceden al arrendador en la totalidad de su patrimonio al ser sus causahabientes a título universal y por ende continuadores jurídicos de la personalidad del mismo, tal como se evidencia de declaración sucesoral consignada conjuntamente con el escrito libelar y así se decide.

Hecha la anterior consideración, observa esta jurisdicente que la relación arrendaticia del caso de marras, se encuentra basada en un contrato de arrendamiento en el que se estableció una duración de un (01) años prorrogable, pues establecieron las partes contratantes en la cláusula tercera del contrato, lo siguiente:

TERCERA

El presente contrato comenzará a regir a partir del 30/01/2007 y tendrá una duración de un ano (sic), prorrogable por igual período, previa participación por escrito entre las partes...(Negritas añadidas).

Significa entonces que, conforme a la cláusula transcita ut supra, el contrato arrendaticio se pactó a tiempo determinado por un lapso de tiempo de un (01) año contado a partir del día 30 de Enero de 2.007, hasta el día 30 de Enero de 2.008, siendo que para que dicho contrato pudiera ser prorrogado contractualmente debió existir por escrito la manifestación de voluntad de las partes en relación a su prórroga, tal como se previó en la cláusula parcialmente transcrita. Ahora bien, como quiera que no consta en autos prueba alguna en señal de que el contrato se renovó, pues, no existe convenio escrito entre el arrendador y el arrendatario por medio del cual se prorrogaría el contrato por un año más a partir del 30 de Enero de 2.008, entonces, debe indicarse que, una vez transcurrido el lapso de duración del contrato, operó la figura de la prórroga legal, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de aquel vencimiento. En resumidas cuentas, el lapso de un (01) año de duración del contrato expiró el día 30 de Enero de 2008, posteriormente a esta fecha operó la prórroga legal hasta el día 30 de Julio de 2.008. Luego de vencido el término de la prórroga legal, a partir del día 31 de Julio de 2.008, se desprende de autos que se configuró la tácita reconducción, dado que, pasados los seis meses correspondientes a la prórroga legal arrendaticia, las partes continuaron vinculadas por la relación locataria, sin que conste en autos que el arrendador se hubiere opuesto a la posesión que ejerció el arrendatario después de vencida la prórroga legal.

Luego, por efecto de la tácita reconducción, el referido contrato pasó a ser de los llamados por la doctrina a tiempo indeterminado y así se decide.

Ahora bien, debe ocupar de momento nuestra atención, el determinar cuál es la vía judicial idónea para ponerle fin a dicha relación arrendaticia, y, en consecuencia, verificar la procedencia o no de la vía escogida por el actor para reclamar la tutela judicial y en ese sentido, cabe destacar que, calificado en párrafos anteriores el contrato de marras como de aquellos a los que la doctrina ha denominado “a tiempo indeterminado”, considera esta sentenciadora que la parte demandante al calificar su pretensión como de Desalojo, lo ha hecho correctamente, pues, como se indicara con anterioridad al haber operado la tácita reconducción y convertirse el contrato de marras en aquellos denominados a tiempo indeterminado, resulta que por disposición del artículo 34 ejusdem, el desalojo constituye la vía idónea para poner fin a la relación arrendaticia y así se decide.

Con referencia a lo anterior, debe destacar esta sentenciadora que, aun cuando la parte demandante hubiese encuadrado su pretensión erradamente en una determinada figura jurídica, es al juez, en definitiva, a quien corresponde calificarla, ello en aplicación del principio iura novit curia, el cual se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir lo hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aun en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones; tesis reiteradamente mentada en el plano jurisprudencial.

Consideraciones de mérito.

De los hechos expuestos por los demandantes se observa que demandaron el desalojo de un inmueble arrendado por su causante al ciudadano L.M., constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Cancamure con calle San Bruno, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, alegando como causa de pedir de su pretensión la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Diciembre de 2.007, todos los meses del año 2.008, así como del mes de Enero al mes de Octubre de 2.009 por parte del arrendatario, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) cada uno, pagaderos los días 30 de cada mes; por su parte el demandado, en la oportunidad en que dio contestación a la pretensión, por un lado, reconoció la existencia del contrato privado suscrito con el fallecido padre de los demandantes, así como también el canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, manifestando que el inmueble arrendado le había sido prometido en venta por el arrendador; mientras que, por otro lado, rechazó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento señalados insolventes en el escrito libelar.

Así las cosas, a los fines del establecimiento del thema decidendum y de su acreditación, merece la pena traer a colación un extracto doctrinario acerca de la distribución de la carga de la prueba, el cual dice así:

La doctrina de la carga de la prueba adquiere de este modo su verdadero sentido, pues se trata de atender qué debe hacer el juez al final del proceso. No trata tanto y directamente de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, cuando de establecer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La jurisprudencia española lo ha entendido correctamente al estimar que la doctrina del onus probandi tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de la prueba. De este modo, pues, la pregunta que debe hacerse el tribunal, partiendo de que un hecho no ha sido probado, es a quien perjudicará está circunstancia y, consiguientemente, quién debió probarlo....a) Al actor (y al reconvincente) corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (Juan Montero Aroca. Derecho Jurisdiccional II. P.C.. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2.005, pp. 260,261).

Dicho lo anterior, vemos que, conforme la posición asumida por la parte demandada en el presente juicio, resulta que, al haber fundamentado ésta su defensa en la negación del elemento de hecho que daría razón a la pretensión, es decir, negó que adeudare los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, ello conduce a que corresponda a la misma la carga de probar haber realizado el pago de las pensiones locatarias correspondientes a los meses de Diciembre de 2.007 al mes de Octubre de 2.009, toda vez que dicho pago constituye el supuesto de hecho necesario que amerita ser probado, para que su defensa pueda ser acogida y en consecuencia se declare sin lugar la pretensión de desalojo, así como también debe demostrar que existió una promesa de venta del inmueble por parte del arrendador; en tanto que, admitida por las partes la existencia del contrato de arrendamiento efectuado en forma privada, así como el monto de los cánones de arrendamiento, tales situaciones quedan fuera del debate probatorio, en virtud de que no fueron objeto de contradicción y así se establece.

Pues bien, en la oportunidad de la promoción de los medios de prueba, la parte demandada sólo reprodujo el mérito favorable del alegato que expuso en torno a la improcedencia de la pretensión, es decir, no promovió medio de prueba alguno que acreditase el pago de las pensiones arrendaticias señaladas por los demandantes como no satisfechas, ni que el inmueble le fue ofrecido en venta y habiendo ocurrido ello así, resulta que el hecho controvertido en la presente causa quedó desprovisto de probanza, situación ésta que conduce a que la pretensión de desalojo incoada por la parte actora ha de ser procedente, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de haber dejado de pagar el demandado más de dos (02) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento, incumpliendo de este modo, con una de las obligaciones principales que el ordenamiento jurídico le impone en su condición de arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y así se decide.

De tal suerte que, siendo procedente el desalojo conforme se desprende del argumento que precede, en opinión de quien suscribe, debe este Juzgado igualmente condenar al demandado al pago de las pensiones locatarias no satisfechas por éste, toda vez que, la jurisprudencia en materia arrendaticia ha sido enfática al afirmar que las pretensiones de resolución de contratos de arrendamientos y de pago de cánones insolutos, no son excluyentes, ni contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse por el mismo procedimiento breve” (Cfr. Sent. 21/0/06. Ramírez & Garay. Vol. CCXXXVI. Caracas, 2.006, pp. 529) y si bien es verdad que, la pretensión de marras se corresponde con un Desalojo, siendo esta diferente de la de resolución de contrato de arrendamiento, no es menos cierto que, ambas están orientadas a producir un mismo efecto jurídico, que no es otro que procurar la terminación del contrato de arrendamiento, todo lo cual conduce a que tales pretensiones de desalojo y de pago de las pensiones locatarias insolutas, al no excluirse mutuamente, ni resultar contrarias entre sí, y siendo afines a la materia arrendaticia, hacen procedente que se condene a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento no satisfechos comprendidos desde el mes de Diciembre de 2.007 al mes de Octubre de 2.009, los cuales constituyeron la causa de pedir del actor, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) cada mes por ser esta la cantidad que emerge por tal concepto del contrato de arrendamiento y así se decide.

De la prueba instrumental traída a los autos por la parte actora.

Consta en autos que la parte actora acompañó al libelo de demanda veintitrés (23) recibos para dejar constancia que el arrendatario había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, al respecto considera esta juzgadora que tales “recibos” no se encuentran firmados, cuya omisión conduce a que no puedan considerarse ni siquiera documentos privados simples, pues, carecen de existencia jurídica; aunado a ello, en el supuesto de que estuviesen suscritos, no podrían ser apreciados como medios de prueba, por cuanto los mismos atentarían contra el principio probatorio de que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, (Cfr. Sent. de fecha 02-04-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 00-1493) y así se decide.

IV

DECISION

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.M., portador de la cédula de identidad N° V- 5.089.266, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Noviembre de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, que siguen los ciudadanos J.L.R., C.L.R., J.M.L.R., R.J.L.R. y E.J.L.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.083.082; 3.871.667; 5.702.566; 5.692.620; 9.277.528 en ese orden; representados judicialmente por el abogado en ejercicio C.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.603, contra el ciudadano L.M., anteriormente identificado. TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la suma de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes al mes de Diciembre de 2.007; Enero a Diciembre de 2.008, ambos inclusive y Enero a Octubre de 2.009, ambos inclusive, lo que totaliza veintitrés (23) meses de pensiones de arrendamiento insolventes a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) cada una. Así se decide. CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Cancamure con calle San Bruno, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, alinderado por el Norte: Con rancho que es o fue de J.C.; Sur: Con casa que es o fue de R.G.; Este: Con calle san Isidro y Oeste: Con calle Cancamure; libre de objetos y personas. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

Exp. 19.318

Sentencia: Definitiva

Motivo: Desalojo

Partes: J.L.R. y otros Vs. L.M.

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