Decisión nº WP01-P-2008-004468 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegando Permiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004468

ASUNTO : WP01-P-2008-004468

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la penada J.L.B.V., de nacionalidad mexicana, natural Toluca, nacida en fecha 18-02-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de J.B. (f) y J.V. (v), residenciada en: Privada de Pirio, N° 20, Colonia Palmillas, Estado Toluca, México, portadora del pasaporte de la República Mexicana N° G01557521, en cual requiere, entre otras cosas: “…Solicito se me otorgue la autorización, para viajar a la ciudad de México, por una semana, en virtud que mi madre esta enferma, es todo”.

En fecha 11-11-2008, se dicto decisión en la cual el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal condeno a la ciudadana J.L.B.V., a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17-11-2010, se dicto decisión en la cual este Tribunal otorgo la AUTORIZACIÓN DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a la ciudadana J.L.B.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello le fue otorgada un régimen de presentaciones cada quince días, estableciendo las obligaciones que debe cumplir la penada de marras, las cuales son las siguientes:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, y cuando así le sea requerido.

2- Presentarse ante el Delegado de Prueba.

3- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas

4- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.

5- La Prohibición de salir sin autorización del País, y debe mantener como residencia la dirección suministrada al momento de su evaluación ante el equipo técnico.

6- Consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor a noventa días constancia laboral y de residencia emitida por la primera autoridad civil de la localidad donde tiene su asiento familiar.

7- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro asignado al efecto.

El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio.

En fecha 19-01-2011 este Tribunal acordó la extensión de presentaciones para la penada de autos a sesenta (60), de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, establece en su ordinal 3º: “...Que el Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias definitivamente firmes. En consecuencia, conoce de: El cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario...”. En este sentido, debe destacarse que en la solicitud formulada por la penada J.L.B.V., la misma no tiene ninguna motivación, ya que no presenta ninguna documentación o informes médicos que den fe de la enfermedad o dolencias que pueda estar sufriendo su madre, así mismo la penada de marras, no indica al Tribunal con quien va a dejar a sus dos hijas pequeñas, las cuales requieren cuidados, de igual forma la solicitante señala que no esta bien económicamente y por esa razón no se lleva a sus dos hijas, por ultimo en la decisión donde este tribunal le otorga el destacamento de Trabajo, establece a la penada de autos como una de las condiciones, la Prohibición de salir sin autorización del País, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que no es procedente la solicitud formulada por la penada de autos por cuanto el otorgamiento de la misma vulneraria las normas y requerimientos del Destacamento de Trabajo, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, en consecuencia de lo antes señalado es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR el permiso de viaje solicitado por la penada J.L.B.V., para que viaje a la ciudad de México, a ver a su progenitora, en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la penada de autos, en el sentido que este despacho otorgue el permiso de viaje, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por la penada J.L.B.V., plenamente identificada en autos, en el sentido que este despacho otorgue el permiso de viaje, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio público y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.

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