Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoColocación Familiar

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SSSSSSSSSS, de tres años de edad, quien señaló que en fecha 20 de junio de 2005, acudió ante esa Representación Fiscal la ciudadana J.L.B. solicitando que le fuese tramitada la Colocación Familiar de su nieta SSSSSSS, en vista que su madre falleció el 13 de febrero de 2005, y desde esa fecha la niña ha permanecido con ella, y el padre ciudadano J.L.D., no muestra ningún interés por la niña y desde que ésta nació solamente la ha visto en cuatro oportunidades. Asimismo, la Vindicta Pública señaló que el 29 de junio de 2005, previa citación compareció ante su despacho dicho ciudadano e impuesto del motivo de su comparecencia y las orientaciones impartidas, solicitó un plazo prudencial para pensarlo, compareciendo nuevamente previa citación el 21 de septiembre de 2005, y se negó acceder a la Colocación Familiar de su hija en el hogar de la abuela materna, manifestando que si diera en colocación a la niña lo haría a su hermana I.C.D.. Por tales motivos, procedió a demandar al ciudadano J.L.D., a objeto que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, atendiendo el interés superior de la niña SSSSSSSSSS, para que ésta se mantenga bajo la custodia, vigilancia, asistencia material, orientación moral y educativa en el hogar de la ciudadana J.L.B..

Tramitación del Proceso

Admitida la demanda, se le dio curso legal, precediéndose a ordenar la citación del demandado a los fines que diera contestación a la acción incoada en contra suya.

El 03 de abril de 2006, el ciudadano M.M., Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.

En data 20 de abril de 2006, compareció el ciudadano J.L.D., quien confirió Poder Apud Acta a la abogada O.S., inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 71.723.

En la oportunidad procedimental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada O.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.D., quien consignó escrito constante de nueve folios útiles, del que se desprende que ésta negó, rechazó y contradijo que la niña para el momento que se introdujo la demanda tuviera un año de edad, ya que para esa fecha contaba con un año y cuatro meses. Asimismo, rechazó que la ciudadana J.L.B., tuviera a la niña desde el 13 de febrero de 2005, ya que se evidencia del acta de defunción que la progenitora de la misma que falleció ese día. También expresó que la niña la cuidaron las ciudadanas C.G., A.M. Y R.L., turnándoselas mientras su cliente y la ciudadana J.B.e. socorriendo a la difunta. De igual modo, negó, rechazó y contradijo que su cliente no mostrará interés por su hija, ya que solo el hecho de acudir a las citaciones de la Vindicta Pública y estar actuando en el presente juicio demuestra el interés en su hija. Igualmente, negó rechazó y contradijo que el ciudadano J.L.D. desde que nació su hija solamente la hubiese visto en cuatro oportunidades, porque cuando la niña nació su madre estaba viva, por lo tanto la vio diariamente, hasta que accedió por pedimento de su señora, a dejarla al cuidado de otras personas, la verdad es que la demandante es la que le ha impedido que la vea con frecuencia poniendo siempre diferentes excusas, como que está durmiendo, bañando, no vengas hoy que voy al médico. De la misma manera, negó, rechazó y contradijo que su patrocinado no haya cumplido con sus obligaciones con respecto a su hija, y que en diversas oportunidades le ha pedido que le entregue a la misma, entonces no es que no cumple con su obligación sino que ella le impide cumplir y en las pocas oportunidades que la ciudadana J.L.B., le ha permitido ver a la niña, él le ha entregado alimentos, ropa, le llevó la cuna cuando ella se la pidió. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su cliente se le haya impartido orientación en el Ministerio Público, ya que es obvio que si le imparte orientación hubiese solicitado como representante legal de la niña, ser criado en su familia de origen. De igual modo, negó rechazó y contradijo que su cliente hubiese solicitado un lapso prudencial para pensarlo ya que el le expresó a la Fiscal que quería que la ciudadana J.B. le entregara a su hija, reiterándolo en determinadas oportunidades y la Fiscal lo amenazó con sacarlo del recinto si no se calmaba. También señaló que no se encuentran configurados los extremos para que se proceda a la Colocación Familiar, ya que su padre no ha sido privado de la patria potestad y más bien quiere el reintegró de la niña a su hogar, reteniendo indebidamente a la niña negándole el derecho a ser cuidada por su padre, el derecho a ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y derecho a la integridad psíquica. Igualmente, afirmó que su cliente ha sido muy complaciente con la demandante, pero el nunca llegó a pensar que lo que parecía iba a ser por un corto período de tiempo se configuraría en una violación a sus derechos de tener la guarda de su hija y a los derechos de la niña, ya que se le ha impedido la relación con sus otros hermanos, ciudadanos R.J. DURAN, JORLEN NAYADETH DURAN y el n.J.D.. De igual modo, señaló que como se le puede otorgar en colocación un niño a una persona para que lo eduque, alimente, proporcione un ambiente familiar adecuado, que haga posible su desarrollo como individuo, a alguien que la aparta de su padre y de sus hermanos, solo por el hecho de que es lo único que le quedó de su hija fallecida, sin ni siquiera haber pensado que pasará con la niña en un futuro cuando tenga 10 años y ella 72, como la va a tener, proteger y cuidar, solo le interesa el futuro inmediato y su satisfacción personal. A tales efectos, solicitó se dictara Medida Cautelar a favor de su patrocinado para que se le restituya la Guarda y que el presente escrito fuese admitido substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

El 13 de marzo de 2007, la Dra. MAIRIM R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de mayo de 2007, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que realizara un Informe Integral a las partes objeto de este juicio.

El 23 de Octubre de 2007, se recibió Informe Integral emitido por Coordinador del Equipo Multidisciplinario Número 5 de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, para el 11 de abril de 2007, a las diez de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la oportunidad para llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana J.L.B., así como la comparecencia de la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia que hizo acto de presencia el ciudadano J.L.D., debidamente representado por su apoderada judicial la abogada O.S.G.. Seguidamente se procedió a declarar abierto el debate y se incorporaron al juicio las pruebas documentales ofrecidas por las partes, quienes posteriormente emitieron sus respectivas conclusiones.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos”.

Igualmente, indica el artículo 400 eiusdem: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”

Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de crecer, ser cuidados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en el artículo 75, el cual reza: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.

Esta disposición constitucional ha sido acompañada por normas de rango legal que apoyan esta tesis y reafirman este derecho. En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.”

SEGUNDO

En la oportunidad procesal para verificarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ambas partes acudieron a dicho acto y solamente la accionante ofreció pruebas documentales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió estas Sala a incorporar al expediente. Tales pruebas son las siguientes:

- Acta de Defunción de la ciudadana YELETH COROMOTO BLANCO, la cual riela en los autos en el folio siete (07). Esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio dicha prueba, por su condición de documento público emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que la progenitora de la niña de autos falleció 13/02/2005 en Hospital M.P.C..

- Acta de nacimiento de la niña SSSSSSSSS, la cual corre inserta en el folio seis (06) del presente expediente. A dicho instrumento este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público, además se demuestra la minoridad de ésta y que la misma fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, por su padre el ciudadano J.L.D..

- Promovió la siguiente prueba de informes:

- Solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que realizar un Informe Integral a las partes objeto de este juicio, lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad y posteriormente el 23/10/2007, se recibió resultas del mismo, del que se desprende las siguintes conclusiones y recomendaciones:

- El padre reside en un apartamento alquilado, amoblado, equipado para su uso, donde además reside un primo de éste. Labora como taxista por cuenta propia.

- La abuela ocupa un apartamento propiedad de su pareja, es un espacio acondicionado, que reune condiciones para el desenvolvimiento familiar. Cubre sus gastos con los paortes por concepto de jubilaciónque recibe su pareja.

- El fallecimiento prematuro de la madre originó una indefinición sobre quien atendería integralmente a la niña, con pocos meses de nacida, que no fue asumido por el padre ni por la abuela. Es la ciudadana R.F. una amiga de la madre quien ha ejercido este papel y continuamente esta responsabilidad sin remuneración ni apoyo económico de las partes actuantes en eset proceso.

- De esta manera han funcionado, el padre y la bauela; la visitan en el hogar y luego la regresan al mismo.

- Para el momento de la evaluación psicológica de J.L.D., no se evidencia patología psiquica, no obstante presenta características de personalidad que le impiden establecer una relación armónica y estable con la abuela materna de la niña, razón por la cual se sugiere respetusamente apoyo psicoterapéutico, en pro del interés superior de SSSSSSS.

- Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana J.B., no se evidencia patología psíquica, no obstante se aprecia características de personalidad que le impiden establecer una relación armónica y estable con el padre de su nieta, razón por la cual se recomienda respetuosamente apoyo psicoterapéutico, en pro del interés superior de la niña SSSSSSSSSSS.

Este Tribunal aprecia dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del que se desprende con respecto a la valoración social que en la etapa anterior al fallecimiento de la madre dentro de toda circunstancia la abuela y el padre funcionaban operativamente, sin presentar serios desacuerdos entre ellos, existía respeto sobre lo que significaba el vínculo que unía a los progenitores de la niña. El fallecimiento de la madre condujo a una circunstancia imprevista y no comunicativa. En el año 2005, la abuela inició este proceso sin discutirlo con el padre. Este último presumiblemente mantiene la decisión de la progenitora de que la ciudadana R.F. continúe atendiendo a la niña. La circunstancia es que transcurridos dos años es la señora ROSA quien ha suplido o constituido la figura materna de la niña y su grupo familiar, el entorno efectivo de la misma. La abuela comparte ocasionalmente con la niña al igual que el padre. También tenemos que de manera contradictoria el progenitor expresó que no tiene problemas con la abuela, no obstante a pesar de explicarles el significado legal de la Colocación Familiar, rechazó otorgársela a la abuela, argumentando que desconfía de su actual pareja quien según el mantuvo un trato inadecuado con la madre, a la vez cuestionó la adicción de éste a bebidas espirituosas igualmente se mantuvo recelosos por cuanto cree que la abuela lo limitaría en su desempeño privándolo de relaciones con su hija. Igualmente, se observa que en la actualidad quienes atienden integralmente a la niña son la guardadora, su esposo e hijos que no presentan parentesco con la niña. Con respecto a las evaluaciones psicológicas la accionante se presentó puntualmente a la cita, vistiendo acorde a edad y sexo, en adecuadas condiciones de higiene, edad aparente menor a la cronológica, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje fluido y claro, acorde a la entrevista, pensamiento de contendió y curso norma, atención y concentración esperada, escucha a su interlocutor, inteligencia impresiona normal, sin alteraciones de la sensopercepción, niño y afecto hacia el polo de la ansiedad, juicio de la realidad conservado. Durante la evaluación se torna quejumbrosa, muestra mucha angustia por su desempeño, fuerte autocrítica, se muestra inquieta y expresa hostilidad de manera indirecta. También es tenemos que para el momento de la evaluación de la ciudadana J.B., no se evidenció patología psíquica, no obstante se aprecia marcado conflicto con el padre de su nieta, razón por la cual recomienda apoyo psicoterapéutico. En relación al ciudadano J.L.D., se opone a la solicitud de colocación familiar, porque él es el padre, representante y protector de la niña. No obstante la niña vive con terceros, no familiares consanguíneos. Durante la evaluación se torna defensivo, al inicio molesto, logra controlarse y cumplir con las instrucciones. Se muestra inquieto durante la ejecución de las pruebas permanece en silencio. Para el momento de la evaluación no se evidencia patología psíquica, no obstante presenta características de personalidad que le impiden establecer una relación armónica y estable con la abuela materna de la niña, razón por la cual se sugiere apoyo psicoterapéutico.

TERCERO

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana J.L.B., manifestó que después el fallecimiento de la madre de la niña, ésta última ha permanecido bajo sus cuidados y que el padre no cumple con sus obligaciones. También tenemos que el accionado en su escrito de contestación señaló que la demandante es quien le ha impedido que vea a la niña con frecuencia poniendo siempre diferentes excusas, entonces no es que no cumpla con su obligación sino que ella le impide cumplir y que en las oportunidades que la referida ciudadana le ha permitido ver a la niña, él le ha entregado alimentos, ropas, etc. Cabe destacar que se evidencia del Informe Integral anexado a los autos, que en la actualidad quienes atienden integralmente a la niña son la ciudadana R.F., su esposo e hijos quienes no presentan parentesco con la niña, y que la abuela y el padre comparten ocasionalmente con la niña. También tenemos que el progenitor se opone a la solicitud de Colocación Familiar hecha por la abuela materna de SSSSSSSSSS, porque el es el padre, representante y protector de la niña, no obstante la niña vive con terceros, no familiares consanguíneos y que en la actualidad éstos son los que se encargan continuamente de la niña, sin remuneración ni apoyo económico de las partes actuantes de este proceso. También, tenemos que no se evidenció de los autos que desde el fallecimiento de la progenitora de la niña de autos el accionado hubiese intentado una acción para la restitución de la guarda de su hija, viviendo esta última la mayor parte de su vida con terceros sin ningún tipo de representación legal, y al existir el interés de la abuela materna de que su nieta viva con ella y de encargarse de brindarle todo lo necesario para su sano desarrollo integral, considera quien suscribe que la niña SSSSSSSSSS, debe permanecer bajo los cuidados y protección de su abuela materna ciudadana J.L.B.. ASI SE DECLARA.

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