Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente Nº: 21.827

Parte Demandante J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.818.167, domiciliada en la Urb. Unisol, Segunda etapa, Casa N°: 115, Urb. La Chapa, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.

Parte Demandada A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.691.578, domiciliado en la Urb. La Mora, Calle 36, Casa N°: 30, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.

Motivo: Obligación de Manutención a favor de sus hijos ****** y ////////

Decisión PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

PRIMERO

El presente procedimiento se inicia, mediante demanda de Obligación de Manutención, presentada en fecha 22/06/2007, por la ciudadana J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.818.167, domiciliada en la Urb. Unisol, Segunda etapa, Casa N°: 115, Urb. La Chapa, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., actuando en nombre y representación de sus hijos ***** y ////////, contra el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.691.578, domiciliado en la Urb. La Mora, Calle 36, Casa N°: 30, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A..-

En fecha 28/06/2007, se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada, para que se efectuara el acto conciliatorio o se efectuara el acto de contestación de la demanda, se libro boleta, copia certificada, asimismo se libró oficio a la empresa respectiva, ordenando las retenciones, y oficio al Banco Bicentenario, ordenando la apertura de la cuenta de ahorro.-

En fecha 18/09/2007, se acordó y libro oficio al Banco Banfoandes autorizando la entrega de las pensiones atrasadas.-

Posteriormente en fecha 10/01/2008, la Alguacil, consigna boleta de citación y copia certificada, por cuanto no se logro la citación del demandado.-

En fecha 04/03/2008, se libro oficio al Banco Banfoandes autorizando la entrega de la pensión, quedando autorizada para realizar retiros mensuales, sin la autorización del Tribunal.-

En fecha 18/12/2008, la Jueza Provisoria, Abg. E.V., se abocó al conocimiento de la causa; y se acordó y libró oficio a la empresa Lavandería Rivas, a fin que le sea entregada el 30% de las Utilidades a la parte actora; y se libro oficio al Banco Banfoandes, quedando autorizada para realizar retiros mensuales siempre y cuando los montos no sea superior al monto de la pensión.-

En fecha 19/10/2011, la Jueza Provisoria, Abg. M.Z., se abocó al conocimiento de la causa.-

SEGUNDO

Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente:

toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención

.

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

9) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

10) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

11) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

12) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones”.

Ahora bien de las jurisprudencias aquí transcritas no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En el caso de marras, consta en autos que la parte actora no realizó las diligencias inherentes, a fin de lograr la citación del demandado; asimismo se observa, una inactividad desde la fecha en que se le hizo entrega a la parte actora, del la autorización para cobrar en el Banco Bicentenario la pensión de los meses Noviembre y Diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, el decir , que dicha autorización se libro el 12/04/2010, hasta el 19/10/2011, fecha en que quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa; evidenciándose una inactividad por mas de Un (1) AÑO y seis (6) meses, sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa, siendo que, quien aquí juzga y apegada a la normativa vigente y jurisprudencias anteriormente señaladas, debe declarar la perención de la instancia.

Así se decide:

TERCERO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguida por la ciudadana J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.818.167, domiciliada en la Urb. Unisol, Segunda etapa, Casa N°: 115, Urb. La Chapa, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., a favor de sus hijos ****** y //////, contra el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.691.578, domiciliado en la Urb. La Mora, Calle 36, Casa N°: 30, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Notifíquese a la parte actora.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE de dos mil ONCE (2.011).- Años 201° y 152°.-

La Jueza Provisoria

Abg. M.Z.L.S.

Abg. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m

La Secretaria

MZ/JA/Zlma

Exp. Nº: 21.827

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