Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-V-2009-000943

DEMANDANTES: J.L.F.M. y M.A.F.M., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.934.091 y 8.959.011, respectivamente; representados judicialmente por las abogadas L.M.P.R. y S.G.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.004 y 73.437, respectivamente.

DEMANDADO: R.H. SALAS CARDOZO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.950.095, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada L.M.P.R., apoderada de la parte actora contra R.H. SALAS CARDOZO por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

Que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un (1) Apartamento, distinguido con el Nº 3-12-B, ubicado en el piso 3, de la Torre B, del Conjunto Residencias Hornos de Cal, Parroquia San A.d.D.L..

Que en el mes de diciembre de 2001, sus poderdantes les hicieron entrega del apartamento objeto del presente juicio al ciudadano R.H. SALAS CARDOZO, (antes identificados), en calidad de préstamo de uso o comodato, a fin de que temporalmente ocupara el inmueble.

Que sus mandantes le fijaron un lapso para la entrega del mencionada inmueble para el mes de julio y el mes de diciembre de 2008, lapso éste que no fue cumplido, por tal motivo es que proceden en nombre de sus mandantes a demandar al ciudadano R.H. SALAS CARDOZO, a fin de que entregue el inmueble, libre de personas y de bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, por la Acción de Resolución de Contrato de Comodato, así como el pago o la Indemnización por Daños y Perjuicios.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00).

De la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar, que la parte actora demanda la acción de resolución de contrato de comodato, en este sentido, el Tribunal pasa a a.l.p.d. la acción de resolución de contrato de comodato, al respecto, el Dr. E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 513, estableció:

…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:

……Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas……………

Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención…..

Por otra parte, el Dr. J.M.A., en su libro CONTRATOS CIVILES, año 2001, páginas 181, 182 y 183, estableció:

“….EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA PARA PONER FIN AL CONTRATO DE COMODATO.

  1. Al respecto, este juzgador señala que efectivamente la doctrina y la jurisprudencia, en su gran mayoría coincide en que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio, en el contrato de comodato, solo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En este caso, que podemos considerar excepcional, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultaneas.

Lo expuesto demuestra que no existe una situación claramente definida. En este sentido el Dr. O.P.H., ilustre profesor de Obligaciones nos dice:

En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿En un caso de resolución? No; es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa al comodante

. (Dr. O.P.H., Apuntes de Obligaciones, tomo II, Pág. 116).

A su vez, el Dr. E.M.L., notable profesor de Obligaciones y autor de un texto sobre la materia de obligatoria consulta, dice lo que sigue:

Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención

(Dr. E.M.L., Curso de Obligaciones, Pág. 513)

El estudio realizado sobre la procedencia o no de la acción resolutoria para poner fin al contrato de comodato, permite a esta alzada concluir que dicha acción no es procedente en este caso.

(Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 4 de Marzo de 1996, del Juez Accidental D.A.C.C., en el juicio de C.T.D.d.C. y otros contra M.N.B., en el expediente N° 7.442).”

De la doctrina y la sentencia antes citada se colige, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, así lo estableció el Dr. E.C.B., en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, que señala:

…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.

Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, según la sentencia antes citada, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, que establecen:

Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de el a el comodante, éste debe pagarlo.

Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiere sufrido.

No siendo el caso de autos, el establecido en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, siendo estos los casos excepcionales, en los cuales parte de la doctrina, de manera excepcional, admite la resolución del contrato de comodato, es por lo que considera esta juzgadora, que en el caso de marras la acción resolutoria es INADMISIBLE POR SER CONTRATIA A DERECHO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, la presente decisión y déjese copia en el archivo del Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Dieciocho de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (28) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° y 150°

LA JUEZ TITULAR.,

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publico y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp: AP31-V-2009-000943

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