Decisión nº 1431 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-N-2011-000024

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: J.M.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.383.857, civilmente hábil, domiciliada en Sabaneta, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T. del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogado J.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.256.737 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 44.201.

ACTO RECURRIDO: P.a. Nro. 287-2011 de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: O.G.L. FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número. 53.012.

TERCERO INTERESADO: Fundación Misión Barrio Adentro, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 08 de noviembre del año 2011, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana J.M.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.383.857, asistida para ese acto por el abogado en ejercicio J.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.256.737 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 44.201, contra la P.a. Nro. 287-2011 de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido de la recurrente de autos, procedimiento incoado por la Fundación Misión Barrio Adentro.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El 12 de diciembre del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana J.M.Q.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.383.857, contra la P.a. Nro. 287-2011 de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, bajo la siguiente argumentación:

Pretende la parte actora mediante la presente acción enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, (…).

Entonces, el examen a realizar debe dirigirse en primer lugar, a determinar la falta de cualidad de la parte actora desde el acto de contestación de la calificación de despido, y por otro lado, si la p.a. impugnada está viciada de falso supuesto y si hubo o no violación del derecho a la defensa y el debido proceso. (…).

Denuncia la recurrente la falta de cualidad de la parte patronal en el acto de contestación de la calificación de despido, alegando que la ciudadana Y.M. no poseía la cualidad de representación, y siendo así, debió declararse el desistimiento. Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, ni en el mismo acto de contestación ni en los actos subsiguientes la parte recurrente opuso reparo alguno a la actuación de quien fungía como representante de la patronal, lo que lleva a tener como válidas las intervenciones de la abogada Y.M., tanto en el acto de contestación de fecha 01 de marzo de 2011 (folios 39 y 40) como en ulteriores oportunidades en sede administrativa; así pues, se desecha esta denuncia. Y así se decide.

Alega la recurrente la presencia del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho. (…).

En relación con el vicio de falso supuesto, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos formas: (…).

De las actas procesales (folios 114 al 117) se desprende que en el expediente administrativo cursan dos actas de fecha 22 de noviembre de 2010, la primera de las cuales está narrada en primera persona por quien dice ser N.P.R., Coordinador de Enfermería del C.D.I. J.G.H., y en la que se describen las situaciones que involucrarían a la recurrente y habrían dado lugar a la solicitud de calificación de falta; dicha acta no está suscrita por quien refiere los hechos, pero sí por otras personas identificadas como “otros testigos”. La segunda acta contiene una narración en tercera persona de hechos protagonizados igualmente por la accionante, en cuya parte in fine se estamparon diversas firmas. A ambos documentos el Inspector del Trabajo les concedió valor jurídico probatorio (folio 136), (…). Así las cosas, en las consideraciones previas a la decisión del caso, la autoridad administrativa establece que quedó plenamente probado en autos, tanto de las pruebas de la patronal como de la trabajadora, que en el Centro Diagnóstico Integral J.G.H. hubo un enfrentamiento entre la recurrente, J.M.Q.N. y el Coordinador de Enfermería, Lcdo. N.P.R., y en su decisión encuadra la actuación de la trabajadora en los literales a), c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, por lo que declara con lugar la calificación de falta y autoriza el despido.

Ahora bien, observa quien juzga que el Inspector del Trabajo otorgó valor probatorio a unos documentos cuyo contenido y firma no fueron ratificados por quienes los suscribieron, lo cual ameritaba su desestimación del procedimiento. Del mismo modo, extrae del material probatorio aportado por la trabajadora lo que llama enfrentamiento ocurrido en el Centro de Diagnóstico Integral C.D.I. J.G.H., cuando de una lectura de los documentos que rielan a los folios 121 y 122 se desprende que la primera es una manifestación unilateral de la recurrente vertida ante la Prefectura del Municipio A.A.T. y la segunda es una boleta de notificación a la misma trabajadora, donde se le informa que se ordenó el inicio de una investigación y medidas de protección a su favor para restringir acercamiento de N.P.R., presunto agresor. De lo anterior se colige, que los dichos de la parte patronal no fueron acreditados mediante prueba alguna, de manera que el Inspector del Trabajo dio por ocurridos unos hechos cuya veracidad no emerge de la pruebas de autos y a las claras fundamentó su decisión en circunstancias que no fueron probadas en la oportunidad correspondiente, de manera que las aseveraciones allí plasmadas se deben tener como inexistentes, ergo, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual acarrea su nulidad. Y así se declara.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. -) Riela a los folios 17 al 23 copia simple marcada con la letra “A”, contentivo de P.A. N° 287-2011 de fecha 27 de abril del año 2011, la cuales cursan en el expediente administrativo N° 004-2010-01-00793 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Observa esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de dicha documental que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, declara con lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido intentada por la Fundación Barrio Adentro en contra de la ciudadana J.M.Q.N.. Así se establece.

  2. -) Riela a los folios 24 al 73 copia certificada marcada con la letra “B”, del expediente administrativo Nº 004-2010-01-00793, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Observa esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de dicha documental las actuaciones realizadas por ante ese ente la cual culmino con la P.A. N° 287-2011 de fecha 27 de abril del año 2011 en la que declaro con lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido intentada por la Fundación Barrio Adentro en contra de la ciudadana J.M.Q.N.. Así se establece.

  3. -) Riela al folio 74 original de boleta de notificación marcada con la letra “D”, dirigida a la ciudadana J.M.Q.N. cédula de identidad N° V- 15.383.857, de dicha documental se observa que la recurrente de autos fue notificada de la P.A. N° 287-2011 de fecha 27 de abril del año 2011, el día 25 de mayo del año 2011, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio a los hechos que de ella se desprende. Así se establece.

  4. -) Riela al folio 75 copia simple marcada con la letra “D”, contentivo de oficio N° 028, dirigido al Lic. Meiling Chang en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro, suscrita por la Dra. N.Y.M., Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, mediante la cual solicita dar respuesta al caso de la ciudadana J.M.Q.N., titular de la cédula de identidad N° V- 15.383.857, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. -) Riela a los folios 95 al 151 copia certificada de los antecedentes administrativos del expediente Nro. 004-2010-01-00793 contentivo del procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Observa esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de dicha documental las actuaciones realizadas por ante ese ente, la cual culmino con la P.A. N° 287-2011 de fecha 27 de abril del año 2011, declarándose con lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido intentada por la Fundación Barrio Adentro en contra de la ciudadana J.M.Q.N.. Así se establece.

    V

    DEL INFORME

    Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte recurrente, presentó su escrito de informes, el cual riela a los folios 198 al 201, señalando lo siguiente:

    (…omissis…)

    1- Que la ciudadana Y.M., no posee la cualidad de representación de la parte actora, ha debido la administración del trabajo proceder a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, que no es otra que el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA PROPUESTA, la Providencia (sic) recurrida, VIOLA Y VIOLO (sic) FLAGRANTEMENTE el debido proceso administrativo, ya que suplió las deficiencias presentadas por la parte patronal, y procedió a darle el curso de ley a una solicitud, la cual feneció desde el mismo acto de contestación a la demanda.

    2- No se verificó suficientemente lo expuesto en el acto de contestación por mi representada, ni se distribuyo (sic) la carga de la prueba; Como tampoco se analizó suficientemente las pruebas aportadas tanto por la patronal como por mi representada violándome el debido proceso y el derecho a la defensa. Ese caso se reducía a establecer si mi representada como trabajadora a quien se calificaba, estaba incursa en los supuestos alegados por la parte patronal, dado que en la contestación se negó totalmente los hechos esgrimidos por el empleador, correspondiendo a este último la carga de probar, no se analizo (sic) ni valoro (sic) con criterio jurídico y apegado a derecho las pruebas, de ellas no se desprende que mi representada incurrió en los hechos que se le imputan por lo cual se recurrió alegándose falso supuesto… La administración recurrida, procedió a analizar erróneamente los medios probatorios producidos por las partes de la siguiente forma: En primer lugar al analizar lo aportado por la parte patronal, una Acta (sic) marcada con la letra “A”, que riela al folio 19 del expediente administrativo, en la misma se evidencia que el ciudadano N.P.R., es quien expone en la misma, es decir el documento es producido por la propia parte que invoca los falsos hechos que se le adjudican a mi representada, pero es significativo el hecho que NO LA FIRMA, sino que señala tres (03) testigos. Seguidamente al folio 21 del mismo expediente administrativo se levanta la misma acta pero por computadora, en esa acta la firman como TESTIGOS: el (sic) Vigilante (sic) ciudadano I.C., la ciudadana J.T.E.H., la ciudadana Y.G. recepcionista del C.D.I.; y el ciudadano E.A., en su condición de COORDINADOR DEL C.D.I… Analizada la prueba aportada por la parte patronal se desprende (sic) varios puntos que debió considerar el Inspector del Trabajo para su decisión, a) Que aparece la firma del Coordinador del C.D.I. E.A., en este caso él como representante de la parte patronal, no puede elaborarse así mismo su propia prueba, y aparecer como testigo del caso, en efecto aparece en la promoción efectuada por el patrono, ya que evidentemente se encuentra incurso en las causales que lo inhabilitan como testigo, ya posee interés manifiesto en las resultas del procedimiento administrativo; b) En los casos de los restantes ciudadanos que aparecen firmando el instrumento, ciudadanos I.C., J.T.E.H., Y.G., fueron promovidos como testigos por la parte actora, los cuales NINGUNO ASISTIÓ a su respectivo acto de declaración para ratificar los hechos que se narran en el acta declarativa que promueven. Con secuencia (sic) de ellos era que se desechara la prueba promovida por la patronal, ya que la actora no probó las falsas expresiones imputadas a mi representada, no probó que los hechos aseverados fueren públicos y notorios. Sin embargo la recurrida en vez de desechar la prueba sino que por lo contrario procedió a darle valor probatorio a una prueba que resultó inválida por las propias actuaciones de la patronal, es decir que el INSPECTOR DEL TRABAJO PROCEDIÓ A SUBSANARLE LA FALTA DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, contrariando el deber de mantener el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte mi representada señalo (sic) que es víctima de acoso laboral, una situación en la cual no obtuvo justicia, QUE ES LO ÚNICO QUE RECLAMO, Y ENCIMA DE AGUANTAR TODO EL PSICOTERROR QUE LE (sic) PRACTICADO EL CIUDADANO N.P.R. antes identificado, el Inspector del Trabajo SE UNIÓ A LA PATRONAL, PARA ATENTAR CONTRA MI DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, LOGRANDO SACARLA DEL LUGAR DE LABORES, acusándola de agresora, cuando en la realidad de los hechos fue la VÍCTIMA.

    El órgano administrativo del Trabajo para la emisión de la P.A. que se recurre, no realizó una acertada valoración de las probanzas aportadas por ambas partes, dejando de apreciar las mismas con base a las reglas de la sana crítica y mediante una operación intelectual lógica y razonada, incurriendo de este modo en una errada apreciación de las circunstancias, y en una franca violación al debido proceso, ignorando las disposiciones constitucionales, por todo lo antes expuesto es que mi representada denuncio (sic) que la recurrida, incurre en VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA. (Negritas y mayúsculas del escrito de informes).

    Finalmente, solicita que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con todos los pronunciamientos legales correspondientes.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Alzada para revisar en consulta la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual es menester determinar la procedencia de dicha figura procesal.

    Al respecto, se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente, con independencia del ejercicio del recurso de apelación deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

    Ahora bien, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo que sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez de la causa remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.

    En consecuencia, visto que la decisión objeto de la consulta es una sentencia definitiva, contraria a lo determinado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y visto además que la decisión no fue apelada, procede esta Alzada a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conteste con lo establecido en el citado artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    Determinado lo anterior, se evidencia que el juzgador de la causa declaró Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana J.M.Q.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.383.857, contra la P.a. Nro. 287-2011 de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por que el acto administrativo del que se recurre se encuentra viciado de falso supuesto.

    Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

    Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    En este sentido, la parte recurrente alega en el escrito libelar que el acto administrativo impugnado está afectado con el vicio de falso supuesto tanto de hecho como derecho, porque a su decir la administración estableció falsamente los siguientes hechos:

  6. - Que la trabajadora accionada incurrió en las causales invocadas para proceder al despido justificado.

  7. - Que la parte patronal fue la agredida.

  8. - Que la trabajadora no acudió en su oportunidad a los organismos públicos competentes para obtener el auxilio de la administración pública para el tratamiento de estos casos.

    Así mismo alega la recurrente que la administración actuante aplicó en forma errada normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia laboral; que procedió a analizar erróneamente los medios probatorios producidos por las partes, que en primer lugar al analizar el acta marcada con la letra “A”, que riela al folio 19 del expediente administrativo, documento producido por la propia parte patronal, que invoca falsos hechos y que para éste resulta significativo que la parte que la produce no la firma; que al folio 21 del mismo expediente administrativo se levanta acta pero a computadora y es firmada por los testigos I.C. en su condición de vigilante, la ciudadana J.T.E.H., la ciudadana Y.G. en su condición de recepcionista del C.D.I. y el ciudadano E.A. en su condición de Coordinador del C.D.I., ciudadanos que fueron promovidos como testigos en sede administrativa por la parte patronal, pero que según las afirmaciones del recurrente no asistieron al acto de declaración; que la consecuencia legal era desechar las pruebas y no darle valor probatorio como así lo hizo el Inspector del Trabajo.

    Ahora bien, esta Alzada comparte el razonamiento del juez de Instancia al establecer que el Inspector del Trabajo otorgó valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 114 al 117 cuyo contenido y firma no fueron ratificados por quienes los suscribieron, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, así las cosas, evidencia esta Alzada que las documentales valoradas por el Inspector del Trabajo, son instrumentos privados emanados de un tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma no se le debió otorgar eficacia probatoria; así mismo de un exhaustivo estudio de las actas procesales y de las pruebas supra indicadas; no se evidencia que los dichos de la parte patronal hayan sido demostrado a través de prueba alguna, lo cual constituye en todo proceso el punto medular, es decir, probar categóricamente los argumentos esgrimidos a los fines de demostrar la falta cometida y que se aplique la consecuencia jurídica que se corresponde; por consiguiente el Inspector del Trabajo del Estado Barinas incurrió en el vicio de falso supuesto. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada confirma la decisión sometida a consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 12 de diciembre del año 2012. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se CONFIRMAla decisión dictada el 12 de diciembre del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana J.M.Q.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.383.857, contra la P.a. Nro. 287-2011 de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés días (23) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 1:55 p.m. bajo el No 101. Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR