Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001985

PARTES:

DEMANDANTE: J.M.M.V., venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.271.346; domiciliado en el Conjunto Residencial Los Portales, Edificio Santiago, Torre 7, planta baja, apartamento Nº PB-4, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: P.C., Inpreabogado Nº 82.335.

DEMANDADO: N.J.F.D., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.224.771, domiciliado en el Conjunto Residencial Bienestar, Avenida El Ejercito, casa Nº 27-27, Quinta Los José, Barcelona Estado Anzoátegui.

HIJOS: L.G., J.L. y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente veintiún (21), dieciocho (18) y diez (10) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 16 de septiembre de 2008, solicitud de Divorcio Contencioso bajo las causales de Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en los ordinales 2do. y 3ero. del artículo 185 del Código Civil, contentivo de seis (06) folios útiles y diecisiete (17) anexos, presentada por la ciudadana J.M.M.V., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio P.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.335 respectivamente, en contra del ciudadano N.J.F.D., en cuya demanda alega la parte demandante …que en los últimos años de unión matrimonial, eran felices, pero que luego su esposo empezó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, llegar tarde a la casa, insultarla y discutir haciéndole reclamos indebidos, conducta esta que termino el día 10 de enero de 2008, cuando en horas de la noche estando reunida con sus hijos, llego su esposo y sin mediar palabras ni justificación, comenzó a gritar y golpear las puertas y mesa del comedor, vociferando amenazas, la agarro fuerte por los brazos estremeciéndola y empujándola, tirándola al suelo en presencia de sus hijos, teniendo estos que intervenir y otras personas que estaban de visitas en el hogar; y ante esta aptitud su cónyuge opto por recoger todas sus pertenencias e irse del hogar…; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 40 del presente expediente.

Consta al folio 41, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 23 de octubre de 2008, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado se da por notificada en el presente juicio. Al folio 75 consta comparecencia del Alguacil del Tribunal, manifestando que la parte demandada se negó a firmar la respectiva boleta de citación; procediendo el Tribunal a librar boleta de notificación, trasladándose la Secretaria del Tribunal a los fines de dar por notificado a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Verificándose de los actos que en presente juicio se dieron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda.

Y en fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que se efectuara la Audiencia única de Sustanciación. Siendo ambas partes notificadas. Y en auto de fecha 08 de febrero de 2011 fija para el día 03 de marzo de 2011, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de febrero de 2011 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 03 de marzo de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana J.M.M.V., junto con su Abogado P.C.C. y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadano N.J.F.D.; verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los esposos.

  2. - Actas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio.

  3. -Informes Médicos, Resonancia Magnética, Indicación de Tratamiento y Resumen del Egreso del Hospital Universitario de Caracas de la parte actora.

  4. - Facturas o recibos de pagos de gastos de los servicios mensuales que hace la parte actora.

  5. - Evaluación de Incapacidad de Residual para solicitud o asignación de pensiones.

    Y promueve las testimoniales de los ciudadanos E.L.Q.G. y M.B.V.O..

    Y la parte demandada ciudadano NEPTALIJOSE F.D., no asistió al acto ni incorporo al proceso pruebas a su favor para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio.

    Por auto de fecha 04 de marzo de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

    En fecha 16 de marzo de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 30 de marzo de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 30 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana J.M.M.V., debidamente asistida por el Abg. P.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.335, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadano N.J.F.D.; asimismo, procedió la parte actora a exponer sus alegatos y se evacuaron las pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos E.L.Q.G. y M.B.V.O.; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Aportadas por la parte demandante:

    - Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de Píritu Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos J.M.M.V. y N.J.F.D., contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de febrero de 1992, corre al folio del 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio, emanadas del Registro Civil de Píritu Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 09/12/1990, 05/12/1992 y 30/12/2000 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos J.M.M.V. y N.J.F.D., corren a los folio 10, 11 y 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnadas y tachados en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los hijos y la minoridad de la ultima niña; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informes médicos, Resonancia Magnética, Indicación de Tratamiento y Resumen de egreso del Hospital Universitario de Caracas y Evaluación de Incapacidad de Residual para solicitud o asignación de pensiones; a las cuales no se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido la prueba ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copias de la Constancia de adquisición de vivienda ubicada en la Urbanización F.I., edificio Nº 23, piso 01, apto. Nº 23-3 Barcelona del Estado Anzoátegui y copia del documentos de propiedad del inmueble ubicada en el Conjunto residencial Los Portales, tercera etapa, sector el Rincón, costa oeste del Río Neveri Barcelona Estado Anzoátegui; cursante folios del 23 al 37; se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados no tachados por la parte contraria, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Facturas de pagos de los servicios tales como condominio, gas, Intercable, Cadafe y pagos de las cuotas mensuales de los pagos de los Apartamentos adquiridos; a los cuales no se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido la prueba ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Sin embargo, estos son indicios de los gastos mensuales que tiene la parte actora. Y así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportadas por la parte demandante:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.L.Q.G. y M.B.V.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.106.970 y V-8.504.462 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: Que conocen a los ciudadanos J.M.M. y N.F.D. desde hace mucho tiempo, porque son vecinos, que saben y conocen que tuvieron tres hijos, y que los esposos siempre estaban peleando y cuando la señora se enfermo el esposo se fue de la casa y la dejo sola con sus hijos, señalaron además que presenciaron muchas discusiones fuertes entre los esposos y que estas eran constantes y reiteradas y que los esposos están separados hace mucho tiempo entre dos a cuatro años. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que le hacían imposible la vida en común; por parte del ciudadano N.J.F., en contra de su esposa la ciudadana J.M.M.; además del abandono del hogar común y de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    En cuanto a la Declaración de parte, de la cónyuge demandante ciudadana J.M.M.V., declarada por efecto del Articulo 479 LOPNNA, quien afirmó que su esposo la abandono una vez después de su enfermedad y que desde que se fue del hogar no cumple con sus obligaciones tanto conyugales como de padre, que él se a.d.e. una vez que se enfermo y que no quiere estar con un hombre que no estuvo con ella en los momentos malos, que no la apoyo; cuya declaración es considerada v.y.s.a., y máxime cuando ella es una mujer y necesito del apoyo, cariño y comprensión de su esposo, quien no se lo dio al abandonarla.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

    DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

    - Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos J.M.M.V. y N.J.F.D..

    - Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon tres (03) hijos L.G., J.L. y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente veintiún (21), dieciocho (18) y diez (10) años de edad respectivamente.

    - Con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandada, quedo demostrado que en efecto el cónyuge demandante mantenía una conducta hostil y de malos tratos con la cónyuge y que este abandono el hogar común y junto con esto las obligaciones conyugales para con su esposa; además de que no se demostró en juicio que la conducta del esposo fue justificada o sin intención; quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario y la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 2do y 3ero. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara.

    - Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de la niña de marras; y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que debe cumplir el padre en cuanto a la obligación de manutención para sus hijos quienes actualmente se encuentran estudiando y además se fijara el Régimen de Convivencia Familiar para compartir el padre con su hija.

    - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio, y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    DEL DERECHO

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  6. Adulterio.

  7. El abandono voluntario.

  8. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  9. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  10. La condenación a presidio.

  11. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  12. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.

    Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    Y para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de la deposición de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas realizadas, así como las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, y se pudo constatar que el ciudadano N.J.F.D., abandonó voluntariamente el hogar común y sus deberes conyugales en relación a su esposa y con ello los deberes del matrimonio para con esta; y asimismo también se pudo demostrar las injurias que este le propino a su cónyuge con tantas discusiones y malos tratos; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, estudiada la conducta de la parte demandada, se observa que este no estuvo presente en la Audiencia de Sustanciación ni en la Audiencia de Juicio, en la primera para incorporar sus pruebas al proceso para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio y mas aun para ejercer su defensa y la contradicción de las pruebas, sino que por el contrario no consigno los medios de pruebas para demostrar sus alegatos, por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos J.M.M.V. y N.J.F.D., así como la filiación con las hijas de marras, asimismo la demandante solicito al Tribunal que en cuanto a las Instituciones Familiares estas sean fijadas a los fines de su cumplimiento, en caso de ser decretado el divorcio. Considerando esta juzgadora, que dicha solicitud no es ni contraria a las normas especiales ni contraria al Interés Superior de la niña de autos, por lo que deben ser fijadas las mismas, a los fines de garantizar su cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA:

    Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana J.M.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.271.346, en contra del ciudadano N.J.F.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.224.771, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

    Y con relación a las instituciones familiares, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, declara:

    1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana J.M.M.V..

    3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos quienes actualmente se encuentran estudiando, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales deberán ser descontados del Alquiler del Inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal, ubicado en la urbanización La F.I., Edificio 23, piso 01, apartamento 23-3 de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y entregados directamente a la madre de la niña ciudadana J.M.M.V.; debiendo ser notificada la presente Medida a los Arrendatarios de dicho inmueble. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

    4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le fija al padre quien podrá visitar a su hija en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras a los fines de compartir con esta. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

    Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOURDES CASTILLO

    En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOURDES CASTILLO

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