Decisión nº 32 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, diez de marzo de 2004

Años: 193° y 144°

ASUNTO N° KP02-V-2003-2524

DEMANDANTE: J.M.M.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 437.310 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S. M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 64079.

DEMANDADO: K.Y.M.V. Y W.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 7.323.415 y 12.172.295 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOGNAM G.M., M.M.F. M, J.C.P.R. Y MIYAMILA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.159. 29.350,90.054 y 92.457 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.

SENTENCIA: Definitiva.

Vistas las actuaciones que anteceden a este proceso este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

-I-

En fecha 11 de diciembre de 2003 la ciudadana J.M.M.d.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 437.310 y de este domicilio, introdujo el libelo de la demanda, constante de 3 folios y 9 anexos. El día 17 de diciembre de 2003, se admite la demanda por Reivindicación, incoada por J.M.M.d.C., ut supra identificada. En fecha 21 de Enero de 2004 la ciudadana J.M.M.d.C. comparece ante este Tribunal otorgando poder apud-acta al abogado E.S.M.I. en el I.P.S.A bajo el N°64.079. En data 27 de Enero el Alguacil titular W.P. consigna compulsas de citación sin firmar por los demandados K.M. y W.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 7.323.415 y 12.172.295 respectivamente, quienes las devolvieron aduciendo tener primero que hablar con su abogado. El día 29 de Enero de 2004 la parte actora solicita la citación conforme el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 5 de febrero se acuerda librar la respectiva boleta de notificación y ese mismo día diligencia la Secretaria del Tribunal dejando constancia que se trasladó a fin de realizar la notificación respectiva. El día 11 de Febrero comparecen los ciudadanos K.M.V. y W.R. asistidos por el abogado Jognam Gutiérrez otorgándole poder apud- acta a éste y a M.M.F. M, J.C.P.R. y Miyamila Molina, inscritos respectivamente en el I.P.S.A. bajo los números 90.159, 29.350, 90.054 y 92.457 respectivamente. En fecha 11 de Febrero de 2004 da contestación la parte demandada. El día 19 de Febrero de 2004 la parte actora promueve pruebas constante de dos folios útiles. En Fecha 25 de Febrero El Tribunal admite las pruebas Promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.

-II-

PRIMERO

La presente causa versa sobre una reivindicación solicitada por la ciudadana J.M.M.d.C., arriba identificada, la cual alega ser propietaria de un inmueble constituido por una casa construida en una parcela de terreno propio, ubicado en la carrera 28 entre calle 30 y 31 N° 30-94, Parroquia C.M.I.d.E.L., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 4,40 mts., con carrera 28 que es su frente, SUR: En línea de 7,40 mts., con escuela J.G.H., OESTE: En línea de 37,15 mts., con propiedad de H.M., y ESTE: En línea de 37,15 mts., con propiedad de M.d.C..

Alega la parte actora que la propiedad de dicho inmueble se encuentra evidenciada en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21-12-1999, bajo el N° 34 tomo 12, Protocolo Primero y en fecha 09-10-2003, bajo N° 2, tomo 2, protocolo primero, respectivamente, consignando copia simple del título supletorio.

Afirma que el inmueble se encuentra actual, indebida e ilegítimamente ocupado por los ciudadanos K.Y.M.V. y W.R.R.M., arriba identificados careciendo estos de algún titulo que justifique su ocupación. Aduce que el inmueble está solvente en relación a los impuestos causados por Derecho de Frente, por cuanto son cancelados por la actora pertinentemente. Acepta que permitió que el inmueble fuese habitado momentáneamente, por su hermano B.M. y su esposa T.V. de MORALES, en razón de haber sido desalojados del inmueble que ocupaban, quienes aprovechándose de la confianza familiar tomaron posesión del inmueble antes mencionado, afirmando haber sido inútiles las diligencias para lograr el desalojo hasta el colmo que posterior a su muerte, quedaron ocupando la propiedad sus dos hijos O.M.V. y K.Y.M.V., desocupando de forma voluntaria el primero de estos, hace un año y medio aproximadamente. Posteriormente K.M., contrae matrimonio con W.R.R., ambos ut supra identificados, llevando a éste a vivir con ella en el inmueble objeto del presente juicio. Los demandados se niegan rotundamente a desalojar a pesar de los pedimentos amistosos que se han realizado. Menciona la actora que incluso fueron citados en dos ocasiones por su abogado el Dr. E.S., y a tal efecto consigna las citaciones, pero tales gestiones fueron infructuosas, pues en todo momento alegan la parte demandada ser los legítimos poseedores del inmueble.

Debido a lo antes expuesto, solicita la parte actora que los demandados restituyan y entreguen el inmueble en cuestión libre de personas y cosas.

Fundamenta la acción reivindicatoria en los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano, y asimismo señala fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 14-03-66. E igualmente indica sentencias, de 17-03-2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y de fecha 22-03-2000, por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Estima la parte accionante la presente demanda conforme a el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000.00) solicitando que la presente causa sea tramitada por el procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguientes del código de procedimiento civil.

SEGUNDO

Una vez que se dio por citada la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar en los siguientes términos: Convino en la relación de familiaridad existente entre los contendientes pero negó, rechazo y contradijo que ni ellos ni sus ascendientes fuesen alguna vez desalojados de ninguna vivienda ni que hayan tomado posesión momentánea del inmueble en cuestión así como que estén ocupando debida e ilegítimamente el mismo, afirmando que noprocede la acción reivindicatoria pues niegan tanto en el hecho como en el derecho, todos los alegatos esgrimidos por la parte demandante.

Aseveran que el inmueble en cuestión fue construido por el progenitor de la ciudadana K.Y.M.V., arriba identificada, con dinero de su propio peculio, pero nunca hicieron el título supletorio correspondiente. Siendo que la demandante sí lo hizo, abusando del conocimiento que tenía de este hecho. Y destacan que esperaron más de quince años para tramitar el título supletorio y la solvencia municipal (2003).

TERCERO

Planteada la presente litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, documentos para fundamentar su pretensión: 1.- Copia cerificada de Título supletorio de dominio sobre bienhechurías que consisten en construcción de una casa de paredes de bloques, techo de zinc, pisos de granito y otra dependencia de paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, constante de cuatro habitaciones, cocina comedor, baño, cercada de paredes de bloques, ubicada en la carrera 28 entre calle 30 y 31 N° 30-94, Parroquia C.M.I.d.E.L., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 4,40 mts., con carrera 28 que es su frente, SUR: En línea de 7,40 mts., con escuela J.G.H., OESTE: En línea de 37,15 mts., con propiedad de H.d.M., y ESTE: En línea de 37,15 mts., con propiedad de M.d.C. quedando registrado bajo el Nº 02, protocolo 1º tomo 2, el 09 de octubre de 2003 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara. 2.- Copia certificada de Solvencia Municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08.09.2003, cuyo nombre de contribuyente es el de J.M.M.d.C. y su dirección, Urb. La Estación Crr.28 E/cll.30 sin nombre # 30-94. 3.- Dos Correspondencias en original, enviadas por el abog. E.S. a K.M.V., de fechas 03 de noviembre de 2003 y 07 de noviembre de 2003 respectivamente.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal facultad, promoviendo: A- Reproduce el mérito favorable de los autos. B- Reproduce el mérito favorable de la contestación de la demanda.

Pasa de inmediato quien esto juzga a valorar las pruebas aportadas, para desechar las que no sean procedentes: Del documento público enumerado aquí 1.- detallado ut supra, esta Sentenciadora observa: que por constituir instrumento público y no haber sido tachado en la oportunidad legal para ello, establecida en el artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, posee toda su eficacia probatoria y así se decide.

Con respecto al documento numerado 2.-, quien juzga advierte que es una copia certificada de documento original que aparece emanado de oficina pública. Este instrumento refleja hechos que constan en archivos de este organismo público, el cual pudo ser impugnado de falsedad o de inexactitud, lo cual no ocurrió. Por lo que con fundamento en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 395 ejusdem, este Tribunal lo tiene por legalmente reconocido, otorgándole todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se decide.

En relación a las dos Correspondencias consignadas en original, enviadas por el abog. E.S. a K.M.V., de fechas 03 de noviembre de 2003 y 07 de noviembre de 2003 respectivamente, en la primera aparece al lado de la palabra RECIBIDO la firma de la aquí demandada, en la segunda se lee “noquiso firmar”, junto a la palabra RECIBIDO. Al respecto este Tribunal señala que con base al artículo 1374 del Código Civil, se exige que las misivas deben estar firmadas por la persona a quien se le opone, caso contrario, carece de valor. La primera correspondencia aparce firmada por la demandad, y en razón de haber sido aceptada por la parte demandada, quien no la impugnó de manera alguna, es forzoso para este Tribunal darle todo su valor probatorio. Y así se decide. En relación ala segunda correspondencia por no tener la firma de a quien se le opone, debe esta Juzgadora desecharlo, y así se decide.

CUARTO

A los fines de determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación en el caso bajo estudio, debe probarse que la actora es la propietaria del inmueble que reivindica, que la parte demandada la posee o detenta y que existe identidad en la “cosa”. Esta Juzgadora, tras el análisis exhaustivo de las pruebas presentadas, concluye lo siguiente: Es de una claridad meridiana que el instrumento presentado como fundamento de esta petición, y el cual fue precisado ut suptra, es un título supletorio que fue debidamente registrado, por lo que el funcionario que representa a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, le otorga según el artículo 1357 del Código Civil la fuerza probatoria de un documento público, el cual al no haber sido desvirtuado de manera alguna, hace que quede demostrado que la demandante es la propietaria del inmueble en discusión. Y así se decide.

El otro requisito a demostrar es el de la tenencia o posesión de la cosa por parte de los demandados. Los demandados, en su contestación a la demanda, afirman que el inmueble fue construido por los progenitores de la codemandada y niegan que el inmueble está ocupado ilegítimamente por ellos, y por el contrario solicitan allí que “se le ordene a la demandante a que cese de inmediato en la perturbación en la posesión” (sic) vuelto de folio 34. Así, por interpretación en contrario se interpreta que los demandados ocupan el inmueble, fundamentándose ellos en que las bienhechurías habitadas fueron construidas por los padres de la codemandada. Por otro lado es de destacar, que por principio de la inversión de la prueba, era a los demandados a quienes les correspondía demostrar que eran infundados los alegatos expresados por los demandantes, de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora concluir que los demandados poseen o detentan el inmueble. Y así se decide.

Sobre la identidad del inmueble propiedad de la actora con el poseído por los demandados, queda suficientemente claro, en razón de la dirección señalada en los documentales presentados y la indicada por los demandados en su contestación a la demanda, folio 33, que el inmueble reivindicado está en posesión o detentación de los demandados. Y así se decide.

Por lo que es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se decide.

III

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la demanda por Reivindicación del inmueble, intentada por la ciudadana J.M.M.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 437.310 y de este domicilio. contra K.Y.M.V. Y W.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 7.323.415 y 12.172.295 respectivamente.

2) ORDENA la entrega material del inmueble parcela de terreno propio, ubicado en la carrera 28 entre calle 30 y 31 N° 30-94, Parroquia C.M.I.d.E.L., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 4,40 mts., con carrera 28 que es su frente, SUR: En línea de 7,40 mts., con escuela J.G.H., OESTE: En línea de 37,15 mts., con propiedad de H.M., y ESTE: En línea de 37,15 mts., con propiedad de M.d.C., consistente en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, pisos de granito y otra dependencia de paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, constante de cuatro habitaciones, cocina comedor, baño, cercada de paredes de bloques.

3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de m.d.D.M. cuatro (2.004). Años 193° y 144° de la Independencia de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. P.R.P.

La secretaria accidental:

Y.S.M.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 12:30 de la tarde.

La Secretaria.

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