Decisión nº PJ0092013000036 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, veinte de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000008

ASUNTO: GP31-R-2013-000027

Recurrente: R.R.C.C., IPSA Nº 28.124, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.F.P.E., cédula de identidad Nº V.- 12.745.694

Motivo: APELACION contra la Sentencia Definitiva de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2013-000008, que declara Con Lugar la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana J.M.A. contra el ciudadano J.F.P.E..

Sentencia: DEFINITIVA

Resolución Nº: 2013-000036

En fecha 31 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, da cuenta al Juez del recibo en esta instancia del expediente Nº GP31-V-2013-000008, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial; dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 247, en la misma fecha, bajo el expediente Nº GP31-R-2013-000027.-

En fecha 04 de noviembre de 2013, conforme al articulo¬¬ 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva sobre el presente asunto.

En fechas 11 y 13, de noviembre de 2013, las partes demandada y demandante, presentan sendos escritos que fueron agregados al expediente a los folios 249 al 257 y 260 al 264, respectivamente.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- La parte recurrente en escrito presentado el 11 de noviembre de 2013 (f.250 al 256, pieza II), motiva su apelación en los siguientes alegatos:

I.1.1.- Recuenta y narra en forma sintetizada como se desarrollo el proceso en la instancia de primer grado; desde el planteamiento de la parte actora que argumenta la extemporaneidad en la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre, 2011 y, enero a junio 2012, promoviendo como prueba fundamental de ello el expediente (Consignaciones) Nº GN32-S-2009-000081 y, que concluye en la insolvencia de la parte demandada; pasando por la defensa de solvencia expuesta por la accionada, sustentada en la imposibilidad de consignar los alquileres en virtud de las incidencias ocurridas en el Tribunal receptor de tales consignaciones y, aseverando la convalidación en que incurre la parte accionante al retirar y cobrar los cánones de arrendamiento que le fueron consignados a su favor, todo lo cual dice desprenderse del expediente (Consignaciones) Nº GN32-S-2009-000081 que promueve como prueba. Prosigue el apelante con denuncia sobre la sentencia recurrida, en virtud de los presuntos vicios de errónea interpretación e incorrecta aplicación de norma legal, en que incurre la jueza de la recurrida.

I.1.2.- Invoca el contenido del artículo 51 del Decreto Con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que en el se indica ante quien debe hacerse la consignación de los cánones de arrendamiento para que sea considerada válida y eficiente; que no es otro que el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble.

I.1.3.- Que el a quo incurre en incorrecta aplicación del mencionado artículo 51 ejusdem, a través de una errónea interpretación de su actividad y entendimiento, cuando establece el criterio consistente en que el cierre del Tribunal Cuarto de Municipio antes Tribunal del Municipio J.J.M., no impedía que la parte demandada se dirigiera a cualquiera de las oficinas de la institución bancaria Banesco a realizar los depósitos correspondientes en la cuenta del mencionado Tribunal, toda vez que conforme a la norma mencionada esos depósitos no producen el efecto liberatorio de las consignaciones en relación a la solvencia del arrendatario ya que los montos depositados no se encuentran ni a la orden ni a disposición del arrendador.

I.1.4.- Invoca el artículo 53, ejusdem, ratificando que conforme a dicha disposición es ante un Tribunal de Municipio donde deben hacerse efectivamente las consignaciones arrendaticias.

I.1.5.- Resume que, el vicio denunciado de que adolece la recurrida lo es la errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 51 y 53, ídem.

I.2.- La parte demandante aún cuando no apelo de la sentencia definitiva recurrida, ni se adhirió a la apelación interpuesta por la parte accionada; en su escrito presentado el 13 de noviembre de 2013 (f.261 al 263, pieza II), expone:

I.2.1.- Que fue demostrada la relación arrendaticia entre las partes, conforme a la copia del contrato que se acompañó, admitido por la contraria.

I.2.2.- Que del expediente de consignaciones Nº HNH32-S-2009-000081, se demuestra el estado de morosidad e insolvencia de la parte demandada, por haber efectuado extemporáneamente las consignaciones hechas, situación que incluso confiesa la accionada en la contestación a la demanda.

I.2.3.- Que no comparte la decisión dictada por el Juez del primer grado, en relación al literal g), del artículo 34, ibidem, ya que el documento probatorio (Registro Mercantil de la entidad Bodegón de Licores CECI) y otras documentales relacionadas, que aporto, ni fueron impugnados, tachados, ni desvirtuados, operando la confesión tácita del demandado en relación a la cesión de que fueron objeto los locales comerciales arrendados.-

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

I.3.- En fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, al dictar la sentencia definitiva impugnada donde Declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana J.M.A. contra el ciudadano J.F.P.E., asentó lo siguiente:

“(…)(…) Ahora bien de acuerdo con las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, los límites de la controversia han quedado establecidos en los siguientes hechos:

Primero

La supuesta cesión por parte del accionado de los locales comerciales objeto de la presente demanda a un tercero para que fuera explotado comercialmente sin la autorización de la parte actora.

Segundo

Las supuestas modificaciones a la estructura de los locales comerciales sin la autorización de la demandante.

Tercero

La insolvencia del arrendatario de los meses señalados por la parte actora en su escrito libelar.

Primero

Con relación a la supuesta cesión por parte del accionado, sin la autorización de la arrendadora, de los locales “E” y “D” del edificio Escuve ubicado en la Avenida Yaracuy con Calle Iglesia, Municipio J.J.M.d.E.C. objeto de la presente demanda por desalojo. Señalo la demandante que el arrendatario esta incurso en el ordinal “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido expresa:

…OMISSIS…

Observa este Juzgador que la precitada Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento subscrito entre las partes, solo hace mención al uso que serán destinados los locales comerciales objetos de esta demanda, siendo el mismo contrato intuito personaje, no haciendo mención alguna en lo que se refiere a que fondo de comercio debe funcionar en dichos locales, por lo que el ejercicio del contrato de comodato por parte del ciudadano J.F.P.E.d.F.d.C. denominado “BODEGON DE LICORES CECI”, no constituye una violación de lo establecido en el contrato de arrendamiento ley entre las partes ni con lo legalmente establecido en el ordinal “G” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se declara.

…OMISSIS…

Aprecia este administrador de justicia, que durante el transcurso del presente procedimiento ni la parte actora, ni la parte accionada aportaron a juicio de este Juzgador prueba alguna que pudiera dejar plena prueba de la existencia o no de las presuntas modificaciones efectuadas por el arrendatario a los locales comerciales “E” y “D” porque resulta imposible declarar con lugar el alegato de que la parte accionada se encuentra incurso en el causal de desalojo “E” establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se declara.

…OMISSIS…

Por lo que la oportunidad para consignar los cánones de arrendamiento de los locales comerciales “E” y “D” del edificio Escuve ubicado en la Avenida Yaracuy con Calle Iglesia, Municipio J.J.M.d.E.C. objeto de esta demanda, era dentro de los primeros 16 días de cada mes.

Tal como se puede apreciar en las copias certificadas del expediente de consignación Nº GN32-S-2009-000081 del Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, la consignación correspondiente al mes de AGOSTO 2011 fue realizada en fecha 18 de OCTUBRE del 2011, según comprobante de deposito 465115725 del Banco Banesco, siendo que la consignación correspondiente al mes de AGOSTO 2011 debió de haberse efectuado dentro de lo primeros 16 días del mes de SEPTIEMBRE 2011, por lo tanto la misma fue hecha de forma extemporánea. La consignación correspondiente al mes de SEPTIEMBRE 2011 fue realizada en fecha 25 de NOVIEMBRE del 2011, según comprobante de depósito 126284059 del Banco Banesco, siendo que la consignación correspondiente al mes de SEPTIEMBRE 2011 debió de haberse efectuado dentro de los primeros 16 días del mes de OCTUBRE 2011, por lo tanto la misma fue hecha de forma extemporánea.

…OMISSIS…

El apoderado de parte demandada indico que la tardanza en la consignación de los pagos correspondientes a los meses objeto de esta demanda se debió en primer lugar a los meses en que el antiguo Tribunal del Municipio J.J.M. hacia la transición al Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello por el cual el mencionado Juzgado estuvo varios meses sin despacho, siendo esto un hecho publico y notorio no imputables su mandante.

Observa quien decide que si bien es cierto que el Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello se encontró sin despacho durante varios meses durante la transición del Juzgado del Municipio J.J.M. y esto impedía que en dicho Juzgado se pudieran habilitar horas de despacho, esto no impedía de forma alguna que el accionado se dirigiera a cualquiera de la oficinas de la institución bancaria Banesco, a fines de que realizara los depósitos en la cuenta de Juzgado del Municipio J.J.M., la cual se encontraba abierta y funcionando durante todo el tiempo que estuvo dicho Tribunal sin despacho por motivos de la transición del mismo al Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.

Dicho todo esto, es forzoso concluir que si bien el demandando realizo las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2011, y los meses de DICIEMBRE del año 2011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2012 en el expediente Nº GN32-S-2009-000081 del Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, los mismos fueron hechos de forma extemporánea, lo cual se configura con la causal de desalojo establecida en el ordinal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de mas de dos mensualidades de forma consecutiva. Así, se declara. …”

I.4.- En definitiva, el a quo decide:

I.4.1.- Declarar Sin Lugar la pretensión de la actora referida a la cesión que hiciera el arrendatario sobre el inmueble arrendado sin el consentimiento del arrendador; al señalar que el ejercicio del contrato de comodato por el ciudadano J.F.P.E., sobre el fondo de comercio denominado “Bodegón de Licores Ceci”, no constituía una violación de lo establecido en el contrato de arrendamiento, ni violación de lo legalmente establecido en el artículo 34, literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I.4.2.- Declarar Sin Lugar la pretensión de la actora referida a la existencia o no de las presuntas modificaciones efectuadas por el arrendatario en los locales comerciales “E” y “D”; al señalar que durante el transcurso del procedimiento la parte actora no aportó plena prueba para demostrarlo, resultando imposible declarar con lugar la causal de desalojo establecida en el literal e) del articulo 34, ibidem.

I.4.3.- Declarar Con Lugar la pretensión de insolvencia del arrendatario; y con ello ha lugar la causal contenida en el literal a) del artículo 34, ejusdem.-

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- En resumen de todo lo anterior, podemos concluir que:

II.1.1.- El a quo en la sentencia recurrida declara Sin Lugar las pretensiones controvertidas, referidas a los literales e) y g) del tantas veces mencionado artículo 34, ídem; y Con Lugar, la insolvencia pretendida conforme al literal a), del artículo 34, ibidem.

II.1.2.- La parte demandada apela de la sentencia de marras y en su escrito donde motiva la apelación, solo ▬logicamente▬ esgrime alegatos en contra la decisión judicial en lo correspondiente a la declaratoria con lugar de la demanda por haber prosperado la pretensión de insolvencia, en virtud que considerara la primera instancia que la parte actora demostró los supuestos establecidos en el artículo 34, literal a), ibidem. De igual manera reitera el recurrente su estado de solvencia, aseverando haber consignado conforme a la ley y, por haber presuntamente retirado la arrendadora las pensiones de arrendamiento que le fueran consignadas.

II.1.3.- La parte demandante [quien ni ejerció recurso de apelación ni se adhirió a la ejercida por la parte accionada], esgrime el estado de insolvencia del arrendatario por las consignaciones extemporáneas, señalando estar de acuerdo con la sentencia definitiva recurrida en este aspecto; pero en desacuerdo con la declaratoria Sin Lugar de las pretensiones que fundamento en el artículo 34, literales e) y g), ejusdem.-

II.2.- Resulta importante señalar como punto previo, a los fines de determinar en que estriba el mérito del presente asunto; que la parte demandante al no apelar de la sentencia en análisis, ni adherirse a la apelación intentada por la parte demandada, evidenció su conformidad en un todo con la sentencia dictada por el Juez Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, siendo que las disconformidades expresadas en el escrito que produjera a los folios 261 al 263, pieza II, y que se resumieran en el punto II.1.3., de esta resolución definitiva, no pueden ser materia a decidir en la presente sentencia y deben ser omitidas, en virtud que este Tribunal Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación en función del principio dispositivo: nemo iudex sine actore y, en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, en atención a la máxima tantum devollutum quantum apellatum; so pena de incurrirse en el vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius Y; ASI SE DECLARA.-

Dicho lo inmediato anterior, concretamente, puede sintetizar quien decide que el asunto bajo análisis se circunscribe a solo determinar si efectivamente la parte demandada se encuentra solvente, por haber realizado validamente las consignaciones de marras, o, por haber retirado la parte querellante los montos consignados por el arrendatario, cuyo pago demanda y, en consecuencia si el a quo en la sentencia recurrida incurrió o no en los vicios denunciados; quedando fuera del alcance jurisdiccional de esta decisión, las pretensiones que la primera instancia declarara Sin Lugar, referidas al artículo 34, literales e) y g), ibidem, toda vez que ninguna de las partes ejercitara impugnación o disconformidad alguna sobre ellas, en tiempo hábil y mediante idóneo recurso.

II.3.- DE LA VALORACION PROBATORIA.-

II.3.1.- La parte recurrente para demostrar sus alegatos referidos a: Los motivos por los cuales justifica sus consignaciones a destiempo y; el retiro por la arrendadora de los cánones consignados, que deviene en su solvencia; promueve la copia certificada del expediente de consignaciones Nº Nº GN32-S-2009-000081, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, copia certificada esta que se aprecia como documental de las contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se infieren las consignaciones hechas por la parte demandada recurrente y los retiros realizados por la parte demandante, de lo que se desprende la pertinencia, relevancia e idoneidad, de dicha probanza sobre el asunto de marras. Se deja para los particulares posteriores establecer la utilidad y el valor probatorio, de tal probanza, en relación a la demostración de los alegatos de la parte apelante.

II.3.1.- La parte demandante para demostrar sus alegatos referidos a la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas por la parte recurrente, promueve la copia certificada del expediente de consignaciones Nº Nº GN32-S-2009-000081, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, copia certificada esta que se aprecia como documental de las contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de la cual se infieren las consignaciones hechas por la parte demandada recurrente, de lo que se desprende la pertinencia, relevancia e idoneidad, de dicha probanza sobre el asunto de marras. Se deja para los particulares posteriores establecer la utilidad y el valor probatorio de tal probanza, en relación a la demostración de los alegatos de la parte apelante.

II.4.- En consonancia con la síntesis controversial planteada, tenemos: En la sentencia recurrida establece el a quo que, tal como aprecio de las copias certificadas del expediente de consignación Nº GN32-S-2009-000081, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, las consignaciones correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2011, así como las realizadas sobre los meses de enero a junio 2012, fueron hechas por el demandado en forma extemporánea. A esta aseveración llega la recurrida, en virtud del análisis hecho en el expediente de consignaciones mencionado supra, que se da aquí por reproducido, configurándose para el Juez de la Primera Instancia la causal establecida en el literal a) del artículo 34, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala la primera instancia con el mismo tenor que, las razones alegadas por la parte demandada mediante el cual se excusa de haber hecho las consignaciones tal como las hizo, excusa que radico en que el Tribunal del Municipio J.J.M. hoy Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, estuvo sin despacho todo ese tiempo en que debió consignar, con motivo de la transición y traslado del mencionado Juzgado a este Circuito Judicial y posteriormente, por la muerte de quien fungió como Juez Provisorio del mismo, Dr. G.R.; no le parecen razones ni motivos suficientes al a quo, por considerar que el demandado debió haber depositado los montos correspondientes en la cuenta bancaria (Banesco) del Tribunal de Municipio del Municipio J.J.M., hoy Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial.

II.5.- Ante este argumento del juez de la recurrida, resulta imperativo analizar de entrada como el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula la consignación de alquileres.

Así tenemos. Las normas que regulan la consignación arrendaticia son las contenidas en los artículos 51 al 57, ejusdem. En el artículo 51, ídem, propone el legislador como único ente [judicial] competente para recibir la consignación arrendaticia a los Tribunales de Municipio con jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble y; establece como lapso para consignar el de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, la cual será la que disponga el contrato y en su defecto, el último día de cada mes calendario.

En el artículo 52 de la ley en análisis, se norma la facultad de los arrendadores para retirar y disponer libremente de los cánones de arrendamiento que le hubieren consignados a su favor aún habiendo un litigio en curso entre las partes, sin que sea considerado como desistimiento o renuncia de la acción intentada; con la sola excepción o limitación para el ejercicio de ese retiro, el que la demanda se fundare en la falta de pago de pensiones de alquiler (artículo 34, literal a), ejusdem).

En cuanto al procedimiento consignatario, el artículo 53, ibidem, regula que la consignación debe hacerse mediante escrito dirigido al Juez competente, indicando en el, además de los datos de identidad, carácter y dirección, tanto del consignante como del beneficiario; el monto del cánon de arrendamiento mensual y el motivo de la consignación; procediendo el Tribunal a notificar al beneficiario, previo el cumplimiento por parte del consignante de lo dispuesto a tal fin, en la ley regulatoria de la materia que se analiza.

Otra norma de importancia capital es la dispuesta en el artículo 54, ejusdem, la que impone la apertura del expediente de consignaciones correspondiente, obligándose al consignante a hacer las sucesivas consignaciones en ese mismo expediente, no considerándose legítimamente efectuadas las subsiguientemente realizadas en un Tribunal distinto.

Todas las anteriores normas imponen que el único ente competente para recibir las consignaciones arrendaticias, para poder ser consideradas validas y legitimas, y efectivamente, darse el pago por consignación y con ello la solvencia del arrendatario, conforme al artículo 56, ídem, lo es el Tribunal de Municipio de la jurisdicción de la ubicación del inmueble arrendado; cuya consignación debe hacerse mediante escrito y por cánon de arrendamiento mensual; en el lapso de 15 días al vencimiento de los mismos; al extremo que las consignaciones que se hagan ante un Tribunal distinto ▬ léase igual para un ente distinto al establecido en la ley que regula la materia ▬ no podrán considerarse como legítimamente efectuadas. También, puede concluirse de la normativa en análisis que, el beneficiario-arrendador, en un juicio, podría retirar las consignaciones efectuadas a su favor sin que se considere como que desistió o renunció al proceso judicial, teniendo como limitante esa facultad, solamente, que el juicio no se haya trabado con motivo del impago de cánones de arrendamiento (insolvencia del arrendatario).

El criterio argumentativo o interpretación normativa que este Tribunal expone inmediato anteriormente consigue apoyo en la Jurisprudencia, tal como lo asienta la Sala Constitucional en su sentencia Nº 55, de fecha 05 de febrero de 2009, exp. 07-1731 (Inmobiliaria 200555 C.A.), de la cual se transcribe:

“(…)(…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando al arrendador da un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencidamente pactado …sic… Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto el último día de cada mes…” (Negritas de este Tribunal Superior)

II.6.- De dichas normas y de las interpretaciones expuestas, se desprende pues que las consignaciones para poder ser consideradas legítimas y válidas, deben hacerse ante el Tribunal de Municipio competente en razón del territorio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado; deben hacerse por escrito y mensualmente en razón de los cánones de arrendamiento mensuales, vencidos y; dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento contractual, o en su defecto, el último día de cada mes; teniendo como carga el Tribunal a quien le corresponda el procedimiento consignatario, practicar la notificación del beneficiario-arrendador, abrir el respectivo expediente que contendrá las diligencias pertinentes; debiendo en lo sucesivo el consignante efectuar en ese mismo expediente las consignaciones subsiguientes, no pudiendo hacerlo en otro Tribunal, toda vez que por efecto del artículo 54, ídem, la consignación realizada de esa manera no se considera legítimamente efectuada y, el Tribunal que este conociendo de cualquier controversia judicial sobre esa materia inquilinaria, debe declarar tal ilegitimidad o invalidez. Al contrario, si el arrendatario cumpliese con los requerimientos establecidos en los artículos 52 y 53, ídem, se deberá conforme al artículo 56, ejusdem, declarar la consignación legítimamente efectuada, la validez de la misma y, la solvencia del arrendatario.

-III-

III.1.- Precisa este Tribunal Superior y aclara, que la modalidad adoptada por los tribunales en relación a las subsiguientes consignaciones, requiere que los arrendatarios depositen el monto o los montos subsiguientes de los cánones de arrendamiento mensuales, en la cuenta bancaria suministrada por el Tribunal de Municipio competente que recibió la primera consignación y habilitó el expediente de consignaciones respectivo, y que la consignación se haga también, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 53 y 54, ejusdem, para poder ser considerada legítimamente efectuada y válida, de conformidad con el establecido en el artículo 56, ibidem, debiendo declararse al arrendatario cumplidor como solvente.

III.2.- No contradice en modo alguno el criterio que argumenta como suyo esta instancia superior al expuesto por la primera instancia, cuando señala que aún cuando el Tribunal de Municipio competente no estuviera en funciones debió el arrendatario depositar el monto de los cánones de arrendamiento en la entidad bancaria (Banesco) habilitada a tal fin por el Tribunal competente; y de ello inferir que con dicho depósito hubiera cumplido el demandado con el trámite consignatario, para deducir que la consignación hecha así podría considerarse válida; siendo esta la modalidad consignataria implementada por los Tribunales del País con relación a las consignaciones subsiguientes, una vez efectuada la primera consignación y aperturado el expediente correspondiente, donde se le notifica al arrendatario cual es la cuenta en la que deberá consignar en lo sucesivo.

En el asunto de marras, aún cuando es cierto que desde el 18 de noviembre de 2011, según comunicación Nº 11-09 de fecha 14 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil por órgano de su Presidenta Dra. Y.A.P.E., se autorizó la suspensión del despacho en los Tribunales Civiles que hoy componen este Circuito Judicial, entre ellos el antiguo Tribunal de Municipio del Municipio J.J.M. y, con ello, los escritos de consignaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y, enero a agosto de 2012, no podían haberse presentado, surgiendo a favor del demandado una justificación para la no consignación por fuerza mayor o hecho no imputable a él, así como aquéllas que comprende el lapso desde el 27 de julio 2013 (por el deceso del Juez Provisorio) al 11 de noviembre 2013, fecha esta última en que se reanudó el Despacho en el Tribunal mencionado; pero eso no obstaba para que el arrendatario, teniendo ya la cuenta bancaria del extinto Tribunal de Municipio del Municipio J.J.M. desde aproximadamente el 11 de agosto de 2009, fecha en que se aperturó el expediente de consignaciones 2009-193 hoy GN32-S-2009-000081 y, la nueva cuenta del Circuito Judicial, ante unas consignaciones subsiguientes depositara los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento que no le quiso recibir la arrendadora, en la entidad bancaria habilitada a tal fin; y con ello, el Juez de la Causa de la primera instancia, hubiera podido validar dichos depósitos como consignaciones y considerar solvente al arrendatario; sin hacer consideración alguna sobre si dicha cantidad estaba o no a disposición de la arrendadora, vista las contingencias señaladas.

Por otro lado, para cuando se causaron contractualmente los cánones de arrendamiento referidos a los meses de agosto y septiembre, incluso octubre, del año 2011, el Tribunal de Municipio del Municipio J.J.M., estaba plenamente activo, y no pesaba sobre el y sus funciones, ninguna de las incidencias [de suspensión de despacho y muerte del Juez Provisorio] que fueron esgrimidas por la parte demandada, como motivos para no efectuar las consignaciones en el Tribunal referido; como se analizará más adelante.

Enfatiza este Juzgado Superior que las normas establecidas en la ley de arrendamientos en comento, son de estricto orden público, por lo que su cumplimiento debe ser algo inexorable e irrestricto; siendo que por ello, el Tribunal no erró al considerar que el demandado debió depositar dichas cantidades en Banesco, asumiendo que con ello legitimaba el pago consignatario, lo cual es correcto.

III.3.- Pero es que por otro lado, observado el análisis del expediente de consignaciones: Asunto Antiguo: 2009-193, hoy Asunto: GN32-S-2009-000081., resulta que tal como lo señalo el a quo, la consignación del mes de agosto 2011 fue realizada en fecha 18 de octubre de 2011, según comprobante de deposito 465115725 del Banco Banesco, siendo que ha debido efectuarse dentro de los primeros 16 días del mes de SEPTIEMBRE 2011, y la correspondiente al mes de septiembre 2011 fue realizada el 25 de noviembre de 2011, según comprobante de depósito 126284059 del Banco Banesco, debiendo consignarse el 16 de OCTUBRE DE 2011, consignaciones estas evidentemente hechas en forma extemporáneas, al no hacer dichas consignaciones en las fechas indicadas supra ( 16 de Septiembre y 16 de Octubre, año 2011) por lo tanto ilegítimamente efectuadas, y toda vez que dicho Tribunal de Municipio, para esas fechas, se encontraba en plenas funciones y el Juez Provisorio gozaba de vida; elementos estos que nos conlleva a la insolvencia del arrendatario, configurándose así el supuesto contemplado en el artículo 34, literal a), del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo sentenció el Juez del primer grado de jurisdicción Y; ASI SE DECIDE.-

III.4.- En el mismo orden de ideas, alega la parte demandada que la solvencia que proclama a su favor, se debe al supuesto retiro por parte de la arrendadora, de las consignaciones y deposito de los cánones de arrendamiento que hiciera ante el Tribunal de Municipio competente.

Resulta de un examen, por demás minucioso, del expediente de consignaciones Nº GN32-S-2009-000081., que se recibiera del Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial previa solicitud de esta instancia Superior, por considerar la necesidad de escudriñar la verdad sobre la defensa de solvencia planteado por la parte querellada, y así impartir justicia, diligencias estas ordenadas en consonancia con las facultades y deberes que se desprenden de nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, que imponen la garantía de una tutela judicial y el principio de ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia; ▬ se repite ▬, resulto del examen minucioso a dicho expediente de consignaciones, que no resulto comprobado de tal expediente que la parte actora retirara los cánones de arrendamiento [cuyo pago se demandan] que le consignará el demandado, más bien, lo que se pudo establecer es que el último retiro que hiciera la parte accionante fue en fecha 19 de octubre de 2011, folios 129 al 132 (expediente Nº GN32-S-2009-000081), retirando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a julio, 2011, no siendo ninguno de ellos los cánones impagos demandados, que corresponden a los meses de agosto 2011 en lo adelante.

Estas circunstancias también hacen nugatoria la aplicación de la parte in fine, del artículo 52 de la normativa sustantiva inquilinaria en análisis, en cuanto a la excepción dispuesta legislativamente en relación al retiro y disposición, por parte del arrendador(a) de las cantidades consignadas a su favor y, al nacimiento por ello, del desistimiento o renuncia de la acción intentada; presunción esta que nace cuando se retiran o disponen las cantidades consignadas cuyo pago se demandan. Siendo, que en el presente caso, como se dijo supra, el último retiro por la arrendadora de las cantidades consignadas fueron las concernientes a los meses de abril a julio, año 2011, y la demanda fue intentada por insolvencia de los meses de agosto 2011 en lo adelante; debiendo ser desechado tal alegato de solvencia argumentado por la parte recurrente Y; ASI SE DECIDE.-

III.4.- En virtud de las anteriores consideraciones, la presente apelación No debe Prosperar y, en consecuencia la decisión recurrida debe confirmarse, tal como efectivamente se hace Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerzas de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intenta por el Abg. R.R.C.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.F.P.E., antes identificado contra la sentencia Definitiva de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2013-000008, que declara Con Lugar la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana J.M.A. contra el ciudadano J.F.P.E..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2013-000008.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Líbrese Oficio al Juzgado a-quo, informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:07 de la tarde

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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